Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 27001-23-33-000-2019-00072-01 (3891-2021) DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 DEMANDADO: Belén Geovo de Garcés Tema: Lesividad.
Reconocimiento pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plaza del orden nacional. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), instauró demanda en contra de la señora BELEN GEOVO DE GARCES en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (lesividad), con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES2 Que se declare la nulidad de la Resolución 21818 del 13 de abril de 1993, por medio de la cual, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la demandada.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a restituir a la entidad de manera indexada, la suma correspondiente a las mesadas pensionales pagadas sin tener derecho y condenar en costas y agencias en derecho. 1 En adelante UGPP. 2 Folio 304, C2. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-00072-01 (3891-2021) HECHOS3 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera.
Que la demandada nació el 7 de noviembre de 1940 y durante su vida laboral tuvo una vinculación en calidad de docente nacional, en la que se desempeñó en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó entre el 18 de enero de 1960 y el 1.° de marzo de 1975 como directora de la Escuela Rural de Boca de Raspadura. Que posteriormente fue vinculada a la Escuela Normal Nacional para Varones de Quibdó, por Resolución 1465 de 1975, entre el 1.° de marzo del mismo año y el 26 de agosto de 1997 y que el último lugar donde se desempeñó fue como docente en la Escuela Mixta Mis Esfuerzos de Quibdó. Que mediante el Decreto 1094 del 20 de noviembre de 2003, la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, aceptó la renuncia presentada por la docente a partir del 20 de noviembre de 2003.
Que mediante la Resolución 21818 del del 13 abril de 1993, la extinta Cajanal reconoció la pensión gracia en una cuantía de $141.316.31, a partir del 7 de noviembre de 1990. Además, que a través de la Resolución 982 del 15 de abril de 1993 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios en una cuantía de $144.207.75.
Que, por medio de las Resoluciones 27041 del 12 de junio de 2007, 35869 del 28 de enero de 2011 y 25146 del 14 de agosto de 2014, la UGPP negó la reliquidación de la pensión gracia al considerar que resultaba improcedente al haber cumplido 20 años de servicios, pero con vinculación nacional. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 30 de agosto de 2019 y notificada a la señora Belén Geovo de Garcés4, ello con solicitud de medida cautelar decretada según auto del 19 de febrero de 2021.
Por su parte, la demandada presentó memorial de contestación5, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda en el sentido de precisar que la pensión gracia fue reconocida conforme a derecho y a la normativa y jurisprudencia vigente. 3 Folios 304 a 305, C1. 4 Folio 248, C1. 5 Folios 325 a 331, C1. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-00072-01 (3891-2021) Sostuvo que la docente actúo en el ejercicio del principio de buena fe, que prevé el artículo 83 de la Constitución Política, por lo que no corresponde la devolución de las sumas legalmente reconocidas.
No propuso excepciones. En auto del 9 de noviembre de 20206 se decretó trámite de sentencia anticipada conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020; se ordenó incorporar las pruebas documentales allegadas al plenario con la demanda y la contestación. Posteriormente, en auto del 4 de junio de 20217, según el artículo 181 del CPACA y en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo del Chocó, dictó sentencia el 6 de agosto de 2021, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró la nulidad del acto reprochado. Sostuvo que del material probatorio allegado, la docente se desempeñó entre el 1.° de enero de 1976 y el 30 de diciembre de 1990 con una vinculación de carácter nacional, puesto que la Resolución 1465 de 1975 a través de la cual se efectúo el nombramiento, fue expedida directamente por el Ministerio de Educación Nacional.
Que el análisis se alinea con los argumentos desarrollados en la sentencia de unificación CE-SUIJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, que ratifica la imposibilidad de reconocer la pensión gracia a un docente con vinculación nacional. Que en atención al artículo 164, numeral 1, literal C, de la Ley 1437 de 2011, la demandante no podrá recuperar lo pagado a causa del reconocimiento pensional porque no quedó demostrada la mala fe de la docente, pues a pesar de que acudió por vía administrativa y judicial, mediante la acción de tutela para la reclamación de la reliquidación, no puede endilgarse tales como maniobras fraudulentas o engañosas.
Por el contrario, quedó demostrado que la misma fue en virtud de un error propio de la administración. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada9 solicita recovar la sentencia recurrida, para en su lugar negar las súplicas de la demanda. Señala que inicialmente, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, reglamentaron el reconocimiento de la pensión gracia con el 6 Folios 346 a 347, C2. 7 Folio 367, C2. 8 Folios 370 a 380, C2. 9 Folios 386 a 388, C2. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-00072-01 (3891-2021) cumplimiento de los 20 años de servicios laborados en el campo de enseñanza primaria, secundaria o normalista, sin que estuviere sometido al tipo de vinculación. Considera además que entre los años 1975 a 1989 los recursos provenían del proceso de nacionalización a cargo del situado fiscal y no de la Nación. Por lo que solicitó aplicar la jurisprudencia sobre la primacía de la realidad sobre las formas.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES De conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación10 las partes guardaron silencio. Adicionalmente, al no haberse practicado pruebas de segunda instancia, conforme al numeral 5° de esta misma normativa, no se corrió traslado para alegar de conclusión.11 POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección, es el de determinar si alguno de los períodos de labor de la demandada como docente oficial lo fue bajo una vinculación del orden nacional que no pueda ser tenida en cuenta para consolidar la pensión gracia. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados, 10 Índice 3 de la plataforma SAMAI y folio 399, C2. 11 Ver constancia secretarial a folio 400, C2. 12 Folio 922, C1. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-00072-01 (3891-2021) «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»13. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, sin embargo, no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente previstos para el efecto.
Por su parte, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos, 13 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-00072-01 (3891-2021) «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Por otro lado, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199714 señaló, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201815 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones, 14Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 15 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-00072-01 (3891-2021) «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-00072-01 (3891-2021) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una delegación mediante la cual dichas autoridades posesionan a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 202216 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial, tal como sucede con el asunto bajo examen en esta oportunidad.
Resolución del caso concreto En primer lugar, es destacable el hecho de que, para definir el presente litigio, se torna innecesario efectuar un análisis integral de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, toda vez que el centro de discusión frente al reconocimiento de la prestación a favor de la demandada, radica en verificar la pertinencia o no de computar un tiempo de servicio que la entidad accionante asegura que es de carácter nacional.
Pues bien, de acuerdo con los preceptos legales y el criterio jurisprudencial expuesto en el acápite del marco normativo aplicable, para esta Subsección es claro 16 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-00072-01 (3891-2021) que se ha mantenido la tesis de que los docentes nacionales no tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia regulada inicialmente en la Ley 114 de 1913, y ampliada en sus beneficiarios a partir de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.
En efecto, si bien las tres normas citadas disponen que, además de los maestros de escuelas primarias oficiales, también se debe reconocer el derecho a profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubiesen completado el tiempo de servicio señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, dicho reconocimiento solo se predica de aquel grupo de docentes, siempre que tengan la connotación de haber sido vinculados en una plaza nacionalizada o territorial.
Luego, aun si se trata de una docente vinculada por el Ministerio de Educación Nacional que prestó sus servicios en educación primaria, secundaria o normalista, este no tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Así las cosas, la Sala advierte que a la señora Belén Geovo de Garcés le fue reconocida la pensión gracia a través de la Resolución 21818 del 13 de abril de 1993.17 Para el efecto, se encuentra demostrado que la entonces Cajanal tuvo en cuenta los tiempos laborados por aquella como docente entre el 18 de enero de 1960 y el 30 de diciembre de 1975 en el Departamento del Chocó y desde el 1.° de enero de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1990 con el Ministerio de Educación Nacional, esto es, por un tiempo aproximado de 29 años, lo cual permitiría, en principio, establecer que la educadora cumplía uno de los requisitos esenciales para ser beneficiaria de la prestación en comento.
No obstante, al analizar el tipo de relaciones legales y reglamentarias que tuvo la accionada a lo largo de su historia laboral, se desprende que esta únicamente acreditó como vinculación territoriales del orden departamental la ocurrida durante el 25 de enero de 1960 al 1.° de abril de 1975; esto para un tiempo total de servicio al departamento del Chocó de 15 años, 2 meses y 16 días y con otra vinculación nacional a partir del 18 de abril de 1975 hasta el 20 de noviembre de 2003, por alrededor de 28 años, 7 meses y 2 días.
De lo anterior da cuenta el certificado de tiempo de servicio emitido el 26 de agosto de 1997 por la oficina de Registro y Control de Diplomas de la Secretaría de Educación del departamento de Chocó18, en el que se indica precisamente que la demandada ejerció labores como docente de educación primaria para dicha entidad territorial en calidad de profesora departamental. 17 Folios 293 a 294. 18 Folio 84, C1. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-00072-01 (3891-2021) Lo anterior se afirma aun en la medida en que, si bien no se encuentra en el proceso la copia del acto administrativo de nombramiento de la demandada como maestra desde la aludida fecha, lo cierto es que la naturaleza de dicha relación legal y reglamentaria sí es posible extraerla y determinarla como territorial en el presente caso, ello a partir de otros medios probatorios como certificaciones, constancias y 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-00072-01 (3891-2021) su respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se señaló lo siguiente. «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» En tal sentido, al verificar la anterior certificación suscrita por el jefe de división administrativa, la oficina de registro, así como del certificado de servicios prestados expedido el 13 de marzo de 2012, por la oficina de diplomas y de Kardex y archivos19, refiere como maestra directora de la Escuela Rural de Raspadura se logra establecer sin lugar a duda que la vinculación de la docente demandada, fue del orden territorial.
Ahora, mediante la Resolución 1465 del 12 de abril de 197520, el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus facultades legales, nombró a la docente en la Escuela Normal Nacional para Varones de Quibdó, constituyendo así una vinculación nacional, pues con claridad se observa que, en el encabezado y sello, la entidad que los expide y plasma la información allí contenida, es el Ministerio de Educación Nacional, tal como se aprecia a continuación. 19 Folio 151, C1. 20 Folios 203 a 204, C2. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-00072-01 (3891-2021) 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-00072-01 (3891-2021) Incluso, a partir del certificado de servicios prestados emitido por el Director de la Escuela Normal Nacional para Varones de Quibdó el 14 de marzo de 199121, también es posible corroborar la condición de docente nacional en la que se 21 Folios 288. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-00072-01 (3891-2021) encontró la señora Belén Geovo de Garcés desde 1975 y hasta 1991, pues ello claramente se indica en el punto relacionado con el tipo de vinculación, así como en la relación de períodos de labor para esas fechas, donde igualmente se verifica que fue propiamente un nuevo nombramiento conforme a la Resolución 1465 del 12 de abril de 1975 proferida por el Ministerio de Educación Nacional.
Es decir, para la demandada se configuró una nueva relación legal y reglamentaria, distinta a la que este detentaba al 1.°de abril de 1975, toda vez que no se trató de una incorporación o una situación administrativa diferente que le permitiera seguir con su nexo laboral inicial, sino del comienzo de una labor, la cual, si bien fue como educador oficial, ya no lo era como nacionalizado, sino directamente en calidad de profesor del orden nacional al servicio del Ministerio de Educación, según la siguiente imagen. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-00072-01 (3891-2021) De hecho, lo propio se concluye del solo hecho de que el plantel educativo en el que ejerció funciones la accionada corresponde a un «Instituto Nacional», esto es, un plantel del mismo nivel.
En suma, es posible deducir con base en el material probatorio practicado en la actuación, que el único tiempo computable para que la señora Belén Geovo de Garcés hubiese podido ser beneficiario de la pensión gracia, sería el acreditado durante el período comprendido entre el 18 de enero de 1960 y el 30 de diciembre de 1975, lapso que arroja un total de 15 años, 11 meses y 13 días de servicio como educadora territorial, por lo que aun si la accionada hubiese cumplido el requisito de edad y el de haber laborado bajo dicha calidad antes del 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que el referido tiempo de labor educativa estatal resultaba insuficiente para consolidar el derecho que le había sido reconocido por la entonces Cajanal.
Condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 29 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2019-00072-01 (3891-2021) F A L L A Primero: CONFIRMAR la sentencia del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones aquí expuestas.
Segundo: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia. Tercero: De conformidad con el artículo 75 del CGP y para los efectos del poder general22 se reconoce personería a Cristian Felipe Muñoz Ospina, portador de la Tarjeta profesional 131.246 del C.S.J. para que actúe en nombre y representación de la UGPP. Cuarto: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente 22 Índice 8 de SAMAI.