Micelio
11001031500020240155401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-28

Radicación interna: 5396 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jaime Armando Lopez Reina·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Jaime Armando López Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01554-01 Demandante: JAIME ARMANDO LÓPEZ REINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial –falta de relevancia constitucional – intereses moratorios – asunto netamente económico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 25 de abril 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 2 de abril de 2024, el señor Jaime Armando López Reina, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la providencia del 31 de enero de 2024 proferida por dicho tribunal, mediante la cual no se accedió a la solicitud de aclaración y corrección formulada por la parte accionante respecto del auto del 12 de octubre de 2023.

Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 68081-33-33-751-2007-00058-01, instaurado contra el departamento de Santander. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: Jaime Armando López Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER corregir los yerros evidenciados en las providencias del 12 de octubre de 2023 y 31 de enero de 2024. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los señores Jaime Armando López Reina y Olga Reina Pineda instauraron un proceso ejecutivo para obtener el cobro de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 29 de septiembre de 2015, en la cual se condenó al Hospital San Rafael de Barrancabermeja (en liquidación) a pagarle los perjuicios causados con ocasión de una falla médica causada a la hija de la señora Reina Pineda.

Con auto del 9 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja ordenó seguir adelante la ejecución del mandamiento de pago y practicar la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012. El apoderado de la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito y por auto del 6 de junio de 2018 se corrió traslado de la misma a las partes, la cual fue objetada por la parte ejecutada, presentando una liquidación del crédito alterna.

En atención al numeral 3º del artículo 446 de la ley 1564 de 2012 la secretaria del mentado juzgado realizó la liquidación del crédito, arrojando las siguientes sumas: Mediante providencia del 22 de octubre de 2019, el a quo modificó la liquidación que fue presentada por el ejecutante, impartiendo aprobación a la elaborada por la secretaria del juzgado.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Santander que en providencia del 12 de octubre de 2023 decidió lo siguiente: MODIFÍQUESE el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja el 22 de octubre de 2019, a través del cual se modificó la liquidación del crédito que fue allegada por el ejecutante, ajustando la misma a la liquidación efectuada por el Contador Liquidador de esta Corporación el día 11 de octubre de 2023, de conformidad con lo expuesto.

El 18 de octubre de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó aclarar o corregir la liquidación del crédito porque a su juicio, no era clara y presentaba errores. Demandante: Jaime Armando López Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así, a través de auto del 31 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander no accedió a la mentada solicitud, al considerar que el auto no tenía un concepto o frase que ofrecieran un motivo de duda, ni el mismo influía en la parte resolutiva de la sentencia, «lo que la parte demandante busca es una corrección de fondo, solicitud que no está llamada a progresar mediante la aclaración sino mediante otro recurso procesal al cual ya no tiene acceso en esta etapa procesal».

La decisión fue notificada el 1° de febrero de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración Consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión del auto del 31 de enero de 2024, por las siguientes razones: Adujo que el tribunal liquidó los intereses moratorios sobre una tasa errónea, «pues aun cuando establece que la sentencia debe cumplirse conforme lo dispone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, liquida intereses moratorios sobre una tasa comercial frente a los 6 primeros meses de liquidación.» Por lo anterior, consideró que se deben corregir dicho auto, toda vez que, el informe realizado por el contador del Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se basan las decisiones, incurre en imprecisiones al liquidar los intereses moratorios partiendo de la base de $180.000.000 y no, de $180.418.000, además de desconocerse la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad condicionada del artículo 177 del CCA.

Así mismo, consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es el conjunto de garantías con las que cuenta el individuo incurso en una actuación judicial o administrativa. 1.5. Auto admisorio El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante auto de 5 de abril de 2024 admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a la parte actora1, como al Tribunal Administrativo de Santander2.

También se dispuso la vinculación como terceros con interés del Departamento de Santander3 «demandado» y al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja4 «a quo». 1 only_cristian@hotmail.com; jalore93@gmail.com 2sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co; ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co; 3 tutelas@santander.gov.co; notificaciones@santander.gov.co 4 adm02bmja@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin02bja@notificacionesrj.gov.co Demandante: Jaime Armando López Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, se requirió a las autoridades judiciales para que allegaran copia digitalizada del expediente ejecutivo. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Departamento de Santander Solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y se nieguen las pretensiones, al considerar que el mecanismo constitucional no es el medio idóneo para controvertir decisiones judiciales que han sido evaluadas por los jueces naturales en virtud de sus funciones, lo cual se encuentra establecido en el artículo 86 de la Constitución. Además, adujo que, «permitir que la acción de tutela se utilice como un recurso para impugnar decisiones judiciales podría abrir la puerta a una judicialización excesiva de los procesos, generando un colapso en el sistema judicial y diluyendo la eficacia de otros medios de impugnación y control judicial». 1.6.2.

Accionante Mediante escritos radicados el 2 de mayo de 2024, 20 de mayo de 2024 y 30 de mayo de 2024 solicitó impulso procesal. Los demás, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe alguno. 1.7. Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante fallo del 25 de abril de 2024 negó el amparo invocado, al considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, las decisiones decidieron las solicitudes formuladas, por un lado, se resolvió el recurso de apelación y por el otro, se dio respuesta a la petición de aclaración y corrección, que conforme lo citó el tribunal, no se hallaron frases o motivos de dudas que posibiliten un pronunciamiento contrario.

Mencionó que el informe con el que se basó la primera decisión controvertida fue realizado por un profesional idóneo en la materia y adujo que las conclusiones probatorias del funcionario judicial se encontraban amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico. 5 Notificada el 6 de junio 2024.

Demandante: Jaime Armando López Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.8. Impugnación La parte actora, con escrito allegado el 12 de junio de 2023, manifestó su inconformidad con la decisión, por los mismos motivos expuestos en el escrito inicial, a saber, que la decisión controvertida incurre en imprecisiones al liquidar los intereses moratorios partiendo de la base de $180.000.000 y no de $180.418.000.

Igualmente, indicó que la sentencia fue expedida después de los 10 días de que trata los artículos 29 y 30 del Decreto 2591 de 1991, «y la fecha de expedición solo fue puesta para tratar de disimular la mora en que se incurrió en su resolución, tal y como fuera puesto de presente el suscrito en memoriales del 2 de mayo de 2024, 20 de mayo de 2024 y 30 de mayo de 2024.» Por lo anterior, solicitó compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se inicie acción disciplinaria por fallarse la presente acción de tutela en primera instancia después de 2 meses de haber sido interpuesta. 1.9.

Auto nulidad saneable Mediante providencia del 22 de julio de 2024 se ordenó poner en conocimiento de la señora Olga Reina Pineda la nulidad que se presenta en el proceso de la referencia, conforme al artículo 133-8 del CGP y pese a haber sido notificada en debida forma6, no rindió informe alguno II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción presentada por el señor Jaime Armando López Reina, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Solicitud de desvinculación Se tiene que el departamento de Santander solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que hizo parte del proceso ejecutivo que se discute en esta oportunidad. 6 cristian.camilo.pineda@hotmail.com Demandante: Jaime Armando López Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 25 de abril de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia del 31 de enero de 2024, mediante la cual no se accedió a la solicitud de aclaración y corrección formulada respecto del auto del 12 de octubre de 2023? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Jaime Armando López Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202210.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: 10 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Jaime Armando López Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional13. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal14”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales15”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto16, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal17. (Resaltado de la Sala) 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-128 de 2021. 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ibid.

Demandante: Jaime Armando López Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.

Caso concreto La Sala anticipa que revocará la decisión del a quo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional, dado que la controversia propuesta por el señor López Reina no tiene relevancia constitucional, al tratarse de un asunto que versó sobre la liquidación del crédito efectuada en el marco de un proceso ejecutivo, en el que buscaba el cumplimiento de una orden judicial.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; (ii) es de índole pecuniario; y (iii) no se evidencian afectaciones a derechos fundamentales como el del debido proceso, pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso ejecutivo.

Valga recordar que lo expuesto por el tutelante no devine de la alegación sobre un actuar de la autoridad accionada que haya vulnerado el acceso a la administración de justicia, tampoco encaminó su argumento a sustentar el desconocimiento del trámite procesal llevado a cabo por la autoridad judicial que pueda avizorar la vulneración del debido proceso.

Es decir, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la controversia planteada por el accionante no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales y netamente económicos.18 18 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;

(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jaime Armando López Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Se recuerda en el Alto Tribunal de lo Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 201919, 215 y 103 de 2022 explicó que las alegaciones deben estar justificadas en un sentido riguroso en una palmaria vulneración de garantías fundamentales.

Así, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con la carga de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un estudio de la interpretación que al respecto ha efectuado el máximo órgano en esta materia.

Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, exige con mayor énfasis que el accionante ejecute una exposición que sin lugar a dudas demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

Sin embargo, el señor López Reina se limitó a cuestionar únicamente lo relativo a la liquidación que se hizo frente a los intereses moratorios, pues a juicio del accionante el informe realizado por el contador del Tribunal Administrativo de Santander incurre en imprecisiones «al liquidar los intereses moratorios partiendo de la base de $180.000.000 y no, de $180.418.000», es decir gira solo entorno a una suma dineraria, situación que ya fue resuelta por el tribunal, en su calidad de juez natural de la causa, por lo que se reitera que el litigio propuesto por la parte accionante recae sobre un asunto eminentemente económico, para el que no fue diseñada esta acción constitucional.

A su vez, se pone de presente que el tutelante no acreditó encontrarse en una situación de especial sujeción o vulnerabilidad o de violación o amenaza de su derecho fundamental al mínimo vital, lo que imposibilita una flexibilización del criterio reiterado por esta Sección en relación con el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en asuntos como el estudiado.

Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista 19 En la sentencia en mención, el máximo tribunal constitucional expuso que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador».

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora señaló que todo pago adicional, no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino que estuviere relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o el pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial, de manera que se hace innecesaria la intervención del juez de tutela.

Demandante: Jaime Armando López Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Finalmente, respecto de la solicitud de compulsa de copias al Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto el actor considera que el a quo constitucional excedió el término previsto para fallar la acción de tutela, la Sala negará dicha petición en primer lugar, porque no se advierte una desidia o negligencia que pueda tener relevancia desde el punto de vista disciplinario de acuerdo a establecido en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 del 200220 (Estatuto Disciplinario).

Lo anterior, teniendo en cuenta que no se advierte una mora judicial injustificada, pues si bien la tutela se instauró el 2 de abril de 2024, lo cierto es que luego de surtirse todo el trámite secretarial de notificaciones, el expediente ingresó al despacho ponente el 16 de abril de 2024 y el 25 del mismo mes y año se profirió la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, no resulta procedente a acceder a la misma, pues no se advierte la posible comisión de conducta alguna que lo amerite.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, lll. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el departamento de Santander.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 25 de abril de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo invocado, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por el señor Jaime Armando López Reina. TERCEO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 20 Artículo 34.

Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. Demandante: Jaime Armando López Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-01554-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.