CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Bol Ingenieros Arquitectos SA Parte accionada: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-04342-01 Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se revoca el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 25 de agosto de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. Los señores Fanny Delgado Narváez, Carlos Alberto Camacho Casilima, Doralice Camacho Delgado, Mónica Andrea Camacho Delgado, Clemente Camacho, Blanca Miriam Casilima Pérez y María Candelaria Narváez Ordoñez en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el Departamento del Cauca y el Municipio de Mercaderes, por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2012 en la vía Panamericana que produjo la muerte del señor Carlos Andrés Camacho Delgado.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 28 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al INVIAS al pago de las indemnizaciones y, a la Unión Temporal Bol y a la Compañía Mundial de Seguros SA a pagar la totalidad de la condena impuesta en ese fallo de acuerdo con el porcentaje acordado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual. 1.3.
Contra la decisión anterior la parte demandante del proceso ordinario y las condenadas en primera instancia presentaron recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 10 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, pero modificó el numeral tercero disminuyendo el valor de los porcentajes por concepto de perjuicios morales y reconoció el lucro cesante a favor de los demandantes Fanny Delgado Gómez y Carlos Alberto Camacho Casilima. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, por no realizar una valoración integral de las pruebas aportadas al proceso ordinario, toda vez que se fundamentaron únicamente en el informe policial de accidente de tránsito y no tuvieron en cuenta otros elementos como fueron las declaraciones de los ingenieros Luis Felipe Ardila Velasco, Luis Fernando Pantoja y Pedro García Realpe, el pliego de condiciones, las especificaciones técnicas del contrato suscrito con INVIAS y las actas de ejecución. Afirmó que las autoridades accionadas aceptaron y valoraron el informe de policía de tránsito el cual no cumplía con los estándares de suficiencia e idoneidad exigidos a nivel probatorio.
Sostuvo que las pruebas que no fueron valoradas por parte de las autoridades Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas tenían como finalidad demostrar que el estado de la vía era adecuado, que el objeto del contrato se circunscribió a la rehabilitación y conservación de los elementos estructurales de puentes sin incluir la capa asfáltica de la vía y que para el momento de los hechos no se había ejecutado la obra en el tramo vial en el que ocurrió el accidente y perdió la vida el señor Carlos Andrés Camacho Delgado.
Indicó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo toda vez que “[…] resulta evidente la escasa correspondencia entre los fundamentos jurídicos expuestos y la decisión adoptada frente al caso concreto […]”, esto es que no examinaron en debida forma las circunstancias que configuraron el daño. Por último, señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en falta de motivación al no justificar de forma razonada la atribución de su responsabilidad extracontractual, puesto que se limitó a determinar la existencia de un contrato de obra sin estudiar los demás elementos probatorios aportados al proceso. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. SEGUNDA. En consecuencia, que se declare que los despachos accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al haber abordado de manera superficial la estructuración de la responsabilidad en el caso concreto, endilgándola a la UNIÓN TEMPORAL BOL bajo el argumento de no haber cumplido con las obligaciones propias del contrato suscrito para el trabajo en la zona donde ocurrió el accidente.
TERCERA. Que se revoquen y por lo tanto, se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas los días 28 de julio de 2019 y 10 de octubre de 2024 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, sentencias que ordenaron a pagar la totalidad de la condena impuesta a la UNIÓN TEMPORAL BOL y a la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, y que, en su lugar, absuelva de responsabilidad y exonere de cualquier clase de responsabilidad al primer llamado en garantía […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 16 de julio de 2025, se admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y, se vinculó a la Nación - Ministerio de Transporte; al Instituto Nacional de Vías (INVIAS); al Departamento del Cauca; al Municipio de Mercaderes (Cauca); a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA; a la Unión Temporal Bol; a los señores Carlos Alberto Camacho Casilima, Doralice Camacho Delgado, Mónica Andrea Camacho Delgado, Clemente Camacho, Blanca Miriam Casilima Pérez y María Candelaria Narváez Ordoñez, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 2.
El 25 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de amparo. 3. Mediante auto de 6 de noviembre de 2025, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia. III. INTERVENCIONES 1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora toda vez que la decisión estuvo suficientemente motivada teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia vigente con observancia del debido proceso.
Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de acreditación de los requisitos de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que los hechos y las pretensiones del escrito de tutela no guardan relación directa o indirecta con esa entidad. 3.
El Instituto Nacional de Vías – INVIAS manifestó que frente a las pretensiones de la acción de tutela acatará lo que determine el juez constitucional en esta instancia, sin embargo, puso de presente que se condenó a dicha entidad dando por acreditado sin estarlo el incumplimiento o desatención de sus obligaciones. 4. Seguros del Estado solicitó se declare la improcedencia de la presente acción constitucional porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por la parte actora se dirigen a reabrir un debate jurídico y probatorio que se surtió adecuadamente ante los jueces naturales. 5.
Mapfre Seguros Generales de Colombia SA solicitó se declare improcedente la acción constitucional porque no se configuraron los presupuestos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Asimismo, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional al considerar que esa compañía no tuvo participación ni injerencia en las decisiones proferidas que afectan a la parte actora. 6.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos Remolino señaló que no tiene interés en oponerse a las pretensiones de la presente acción de tutela, solamente solicitó que en “[…] caso de llegar a prosperar se mantenga incólume la decisión de primera y segunda instancia en tanto se abstuvo de imponer condena en su contra […]”. IV.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 25 de agosto de 2025, negó las pretensiones de amparo y las solicitudes de desvinculación propuestas por el Ministerio de Transporte y la empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia SA.
Manifestó que la sentencia del 10 de octubre de 2024 estuvo soportada en un estudio razonable y coherente de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, conforme los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica y que, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la parte accionante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales.
Finalmente, concluyó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal. V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos del escrito de tutela. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas y el juez de tutela violaron el debido proceso toda vez que basaron sus decisiones exclusivamente en el informe policial del accidente, sin ponderar otras pruebas técnicas aportadas en el proceso de reparación directa.
Señaló que se incurrió en un defecto fáctico por no valorar los documentos esenciales (cronograma contractual y actas de ejecución) que demostraban la ausencia de obligaciones sobre el tramo donde ocurrió el accidente. Precisó que la Corte Constitucional ha indicado que existe defecto fáctico cuando el juez omite considerar elementos probatorios determinantes y la solución del caso variaría sustancialmente si se hubieran analizado.
En el caso particular, esos documentos no eran secundarios, su valoración cambiaba el Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuesto de hecho del proceso. Argumentó que se configuró el defecto sustantivo al aplicar las autoridades accionadas de modo irrazonable el régimen de responsabilidad extracontractual sin respetar los límites del contrato.
Afirmó que en el fallo de primera y segunda instancia se confundieron los parámetros legales aplicables al pretender extender la responsabilidad patrimonial del Estado más allá del objeto contractual, asimismo se distorsionó el marco normativo y desconocieron las reglas de la contratación estatal al imponer obligaciones ajenas al contrato suscrito con INVIAS.
Finalmente, agregó que se incurrió en una decisión sin motivación porque no se explicaron las razones para rechazar las pruebas contractuales ni por qué se aplicó el régimen de responsabilidad extracontractual, como tampoco se expusieron criterios objetivos ni razonamientos jurídicos que vincularan los hechos probados con la decisión. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional3 como del Consejo de Estado4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012- 02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades accionadas no develan que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas en el marco del medio de control de reparación directa con radiación 19001- 33-31-008-2014-00462-00/01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, las autoridades accionadas le atribuyeron la responsabilidad de pagar la condena impuesta al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, bajo el argumento de no haber cumplido con las obligaciones propias del contrato suscrito para el trabajo en la zona donde ocurrió el accidente, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por las autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección revocará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por la parte accionante y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 25 de agosto de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.