Micelio
11001032500020150063400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2015-05-29

Radicación interna: 1904-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Alberto Rivadeneira Tellez·Demandado: Nacion Ministerio De Relaciones Exteriores, Banco De La Republica, Fiducoldex (Proexport), Bancoldex

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2015-00634-00 (1904-2015) Demandante: Alberto Rivadeneira Téllez Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, Banco de Comercio Exterior de Colombia SA (Bancóldex), Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA (Fiducoldex) y Banco de la República Tema: Expedición de certificados «formatos de información laboral, salario base y salarios mes a mes», en condición de empleado público del Ministerio de Relaciones Exteriores Actuación: Rechaza recurso de súplica por extemporáneo Sería del caso decidir el recurso de súplica interpuesto y sustentado por la parte actora (ff. 165 a 167) contra el auto de 29 de septiembre de 2017 (ff. 161 y 162 vuelto)1, por medio del cual se rechazó la demanda, si no fuera porque se formuló en forma extemporánea, por las razones que a continuación se compendian.

El señor Alberto Rivadeneira Téllez, por intermedio de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de los oficios B-SEG-77914, VJ-1981 y DSGH-24372 de 3, 14 y 21, respectivamente, de octubre de 2014 y GAPT 440 y S-GAPTH-14-83286 de 6 y 10, en su orden, de noviembre siguiente, expedidos por los que integran el extremo pasivo.

A título de restablecimiento del derecho, depreca se le «certifi[que] la calidad de empleado público […] en el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1971 y el 31 de enero de 1976 cuando se encontraba en el cargo de Agregado Comercial de la Embajada de Colombia en Panamá» (sic). La demanda fue presentada el 29 de enero de 20152 ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá y asignada al Juzgado Sexto (6°) Administrativo de dicho circuito, que con proveído de 17 de abril de ese año3 declaró su falta de competencia en razón a que se trata de un asunto que carece de cuantía, por lo que lo remitió a esta Corporación que, el 29 de septiembre de 20174, lo rechazó al estimar que los actos administrativos enjuiciados no son susceptibles de control judicial, decisión contra la cual el 10 de noviembre siguiente el actor interpuso recurso de súplica5. 1 A través del magistrado sustanciador del proceso, César Palomino Cortés 2 Folio 151A. 3 Folios 153 y 154. 4 Notificado a las partes por estado de 3 de noviembre de 2017 (f.162 vuelto). 5 El 10 de noviembre de 2017.

Expediente 11001-03-25-000-2015-00634-00 (1904-2015) Nulidad y restablecimiento del derecho de Alberto Rivadeneira Téllez contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros 2 Respecto del recurso de súplica, el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) preceptúa que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, y se interpone ante los demás integrantes de la sala, subsección o sección6.

En lo que concierne a la oportunidad y trámite de ese mecanismo de impugnación, el citado artículo prevé que «[…] deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda […]». En ese orden de ideas, comoquiera que en el caso sub examine la providencia de 29 de septiembre de 2017 fue notificada a las partes por estado el 3 de noviembre de esa anualidad, de conformidad con el artículo 246 del CPACA la oportunidad para impetrar el recurso de súplica feneció el 9 siguiente, por lo que su interposición el 10 de los mismos mes y año7 fue extemporánea, razón por la cual se impone su rechazo y se ordenarán archivar las presentes diligencias.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Rechazar por extemporáneo el recurso de súplica presentado por el señor Alberto Rivadeneira Téllez contra el proveído de 29 de septiembre de 2017, que rechazó el medio de control de la referencia, de conformidad con la considerativa. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, por secretaría de la sección, dese cumplimiento al ordinal 3º de la parte decisoria del mencionado auto de 29 de septiembre de 2017.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 6 Se advierte que en este caso se aplicarán las disposiciones del CPACA, en su versión original, toda vez que el recurso de súplica fue formulado antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (artículo 86). 7 Folio 167 vuelto.