Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 05001-33-33-024-2016-00458-01 (0648-2025) Demandante: Viviana María Morales Estrada Demandado: Hospital General de Medellín ESE «Luz Castro de Gutiérrez» Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 5 de Decisión. 1.
Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Viviana María Morales Estrada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda en contra del Hospital General de Medellín ESE en orden a que se declarara la nulidad del Oficio HGM 012- 000000000000000041090 del 4 de diciembre de 2015 emitido por la entidad demandada y por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral. 2.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada entre el 12 de abril del 2008 al 30 de septiembre de 2013 y del 1 de diciembre 2013 al 30 de junio de 2014; ii) la nivelación salarial y prestacional al código y grado que en forma equivalente exista en la planta de personal del Hospital General de Medellín, en particular, con el salario y las prestaciones sociales percibidas por la auxiliar de enfermería Alexandra Arango 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-33-33-024-2016-00458-01 (0648-2025) Demandante: Viviana María Morales Estrada Jaramillo; iii) el reconocimiento y pago del reajuste salarial, dominicales y festivos, horas extras, prestaciones sociales legales y extralegales (prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, entre otras); iv) el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social; v) la devolución de los aportes económicos realizados a las Cooperativas y Corporaciones; y vii) que se condene «[…] a todo lo que resulte demostrado dentro del trámite del proceso», al pago de costas y agencias en derecho, a la indexación de la condena de acuerdo con el índice de precios al consumidor y al cumplimiento de la sentencia en la forma prevista en el artículo 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.
Trámite del proceso 3. El Juzgado 24 Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 26 de abril de 20192 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que la entidad demandada utilizó de forma indebida los contratos de prestación de servicios suscritos con la Cooperativa de Trabajo Asociado «COOPFENIX» Servicios Integrales3 y la Corporación para la Salud – CORFENIX4 para cubrir el servicio permanente de auxiliar de enfermería, en tanto encontró acreditado que entre la demandante y la entidad demandada tuvo lugar una relación personal, permanente, subordinada y remunerada; elementos propios de una relación laboral. 4.
Las partes recurrieron la decisión y mediante sentencia del 20 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 5 de Decisión revocó la sentencia de primera instancia5, bajo el fundamento de que se encontraba demostrado que la remuneración percibida obedecía al pago que COOPFÉNIX y CORFÉNIX debían realizar a la demandante con motivo en los contratos que suscribieron.
Además, encontró acreditado que COOPFÉNIX y CORFÉNIX ejercieron un control directo sobre el servicio prestado por la demandante. 5. Al respecto, precisó que: i) la prestación del servicio tuvo lugar en las instalaciones de la entidad demandada debido a la naturaleza de las actividades contratadas, ii) que la asignación de turnos era elaborada por COOPFÉNIX o CORFÉNIX y no por la entidad demandada, iii) que tanto COOPFÉNIX como CORFÉNIX tuvieron un manejo autónomo de su personal y iv) las funciones de enfermería eran de tipo misional en el área de la salud, por tanto, «[…] si bien en el Hospital General de Medellín las auxiliares de enfermería realizaban funciones similares, eso se debía a las 2 Samai, índice 2, documento digital «4ED_CORREO_CorreoOutlookpdf(.pdf) NroActua 2», documento «003Cuaderno3Digitalizado02420160045801.pdf», folio 32 a 67. 3 En adelante COOPFÉNIX. 4 En adelante CORFÉNIX. 5 Samai Tribunales, índice 19. 3 Radicado: 05001-33-33-024-2016-00458-01 (0648-2025) Demandante: Viviana María Morales Estrada competencias adquiridas por el hecho de ser enfermeras lo que hacía que cumplieran iguales o parecidas actividades en cualquier institución […]». 6.
Por último, respecto de la pretensión de nivelación salarial, el ad quem señaló que la demandante no cumplió con la carga probatoria de la pretensión y que la diferencia salarial se encontraba justificada, comoquiera que los cargos de auxiliar de enfermería comparados pertenecían a plantas de personal y escalas salariales diferentes. 1.3.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7. La demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en el que señaló que se había inobservado y contrariado la sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre del 2021 dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) por la Sección Segunda del Consejo de estado6. 8.
El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de febrero de 20257. 2. Consideraciones Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 9. En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; de acuerdo con lo previsto en el artículo 408 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 10. Así las cosas, se procedería a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA 6 Samai, índice 2, documento digital «4ED_CORREO_CorreoOutlookpdf(.pdf) NroActua 2», documento «22RecursoUnificacion.pdf». 7 Samai, índice 2, documento digital «4ED_CORREO_CorreoOutlookpdf(.pdf) NroActua 2», documento «24AutoConcedeRecurso EUJ». 8 «Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 4 Radicado: 05001-33-33-024-2016-00458-01 (0648-2025) Demandante: Viviana María Morales Estrada vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, si no fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 2659 ejusdem. 11.
Al respecto, se observa que el recurso extraordinario de unificación fue presentado en término10 contra la sentencia de segunda instancia del 20 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la demandante manifestó que el tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), en la cual se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.» [destacado del original]. 12. En atención a las reglas fijadas y los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se estima que en el presente asunto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA que señala: «[h]abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; 9 «Artículo 265.
Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso […]» [se destaca]. 10 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 20 de enero de 2025, notificada el 20 de enero de idéntica anualidad y adquirió ejecutoria el 27 de enero de ese año. Por lo tanto, al ser interpuesto y sustentado el recurso el 5 de febrero de 2025, se estima que fue presentado dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261 del CPACA. 5 Radicado: 05001-33-33-024-2016-00458-01 (0648-2025) Demandante: Viviana María Morales Estrada en tanto, no se acreditó la forma en la cual la sentencia del 20 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó, inobservó o alteró el alcance de las reglas jurisprudenciales precitadas al momento de resolver el caso concreto de la demandante. 13.
En el recurso extraordinario, la demandante sostuvo que en la sentencia recurrida se inobservó la primera regla fijada en la sentencia de unificación ya referenciada y «[…] el carácter excepcional de función de contratada […]» [sic, destacado del original], sin embargo, se considera que la argumentación de la demandante estuvo encaminada, principalmente, a indicar una indebida valoración probatoria del ad quem respecto de las pruebas que obran en el expediente. 14.
De hecho, una vez comparada la sentencia objeto del recurso con la regla de unificación alegada, se concluye que el ad quem analizó la continua contratación entre la demandante, la cooperativa y la corporación, al respecto consideró: «Con lo anterior, se encuentra probada la prestación personal y permanente del servicio por parte de la señora Viviana María Morales Estrada como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la E.S.E. Hospital General de Medellín entre el 12 de abril de 2008 al 30 de septiembre de 2013, en virtud de las certificaciones expedidas por COOPFÉNIX y CORFÉNIX. […] Se puede observar que, aunque la vinculación al servicio de la entidad demandada entre los años 2008 y 2013 se dio a través de terceros, se revela no sólo la prestación personal del servicio por parte de la señora Viviana María Morales Estrada en el Hospital General de Medellín, sino el carácter permanente y continuado de las funciones cumplidas como Auxiliar de Enfermería en el Hospital demandado.
Dicha situación se ve ratificada a partir del convenio de trabajo y el contrato de labor y obra determinada suscrito entre la actora y COOPFÉNIX, CORFÉNIX, así como las certificaciones de éstas ya mencionadas.» [destacado del original]. 15. Ahora bien, en relación con la inobservancia del «[…] carácter excepcional de función de contratada […]» [sic, destacado del original] se estima que esta no fue una regla establecida en la aludida sentencia de unificación, en consecuencia, resulta improcedente analizar si la sentencia del ad quem omitió su existencia. 16.
Por otra parte, se observa que los argumentos de la demandante pretendieron controvertir la interpretación y valoración que el tribunal realizó sobre los criterios que permiten identificar una relación laboral encubierta por un contrato de prestación de servicios con fundamento en las pruebas que obraron en el expediente. No obstante, se advierte que los mencionados criterios no fueron parte de las reglas de unificación fijadas en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, de hecho, 6 Radicado: 05001-33-33-024-2016-00458-01 (0648-2025) Demandante: Viviana María Morales Estrada en esta providencia no se establecen las reglas de valoración probatoria para acreditar los requisitos constitutivos de una relación laboral. 17.
En efecto, mientras que en la sentencia de unificación referenciada, el problema jurídico se circunscribió a determinar i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista; en la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se determinó que la demandante no logró probar los elementos de la relación laboral encubierta por una vinculación contractual y en su lugar, la entidad demandada desvirtuó la presunción de subordinación respecto de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería. 18.
Por último, en relación con la nivelación salarial, la demandante no alegó de forma precisa una sentencia de unificación contrariada, en cambio, sostuvo que no existe una sentencia de este tipo sobre la nivelación salarial y que la Corte Constitucional junto con esta Corporación «[…] tienen una línea jurisprudencial a través de la cual reconocen que el empleado vinculado en temporalidad tiene derecho a devengar el mismo salario y prestaciones de los empleados de planta de la entidad hospitalaria.».
Asimismo, señaló que la carga probatoria para justificar la diferencia salarial correspondía a la entidad demandada. 19. Sin embargo, la procedencia del recurso extraordinario de unificación se encuentra condicionada a que «[…] la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.», de conformidad con el artículo 258 del CPACA y comoquiera que alegó que no existe una sentencia de unificación sobre la nivelación salarial, se estima que debe darse aplicación al parágrafo del artículo 265 ejusdem11. 20.
De conformidad con lo anterior, se concluye que, en este recurso extraordinario la demandante no pretende demostrar la contradicción o el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que busca mostrar su desacuerdo respecto del análisis jurídico que llevó al tribunal a negar sus peticiones. Así las cosas, es claro que el recurso extraordinario presentado por la demandante se encamina a reabrir el debate jurídico en este momento procesal, al no compartirse la decisión del juez natural. 11 «Parágrafo.
El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.». 7 Radicado: 05001-33-33-024-2016-00458-01 (0648-2025) Demandante: Viviana María Morales Estrada 21.
Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará el recurso extraordinario de unificación, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su procedencia. 22. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «[…] se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».
No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Viviana María Morales Estrada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 5 de Decisión, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas a la recurrente por no aparecer causadas en el proceso.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO