REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03903-01 Demandante: JOSÉ ALFREDO ORTIZ DEVIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la providencia en la cual se negaron sus pretensiones en un proceso de reparación directa. La Sala confirmará la decisión que declaró que el amparo no superó el requisito de inmediatez pues, se interpuso por fuera del término considerado como razonable, motivo por el cual se declara improcedente.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Alfredo Ortiz Devia en contra del Tribunal Administrativo del Huila.
( )”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). II.
ANTECEDENTES La parte actora promovió proceso de acción de tutela1 en contra de la providencia del 10 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa con radicación no. 41001-33-33-702-2015-00158-01, por cuanto, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 29 de julio de 2024.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-03903-01 Demandante: José Alfredo Ortiz Devia Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción, el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 11 de julio de 2011, los señores José Alfredo Ortiz Devia y Davier Torres Guaraca fueron capturados por efectivos del GAULA de la Policía Nacional, tras una denuncia por extorsión presentada por Carolina Casas Carvajal y Yeferson Suárez Cárdenas, a raíz de una deuda adquirida por este último con una prestamista y que no fue pagada. 2) El 13 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías del Circuito Judicial de Neiva legalizó la captura del actor, formuló imputación por el delito de extorsión agravada y ordenó una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, la cual se hizo efectiva desde el 12 de julio de 2011 hasta el 28 de enero de 2015. 3) El 24 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito Judicial de Neiva absolvió a los señores Ortiz Devia y Torres Guaraca2. 4) El actor presentó una demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales sufridos por ocasión de la privación injusta de la libertad. 5) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en sentencia de primera instancia del 30 de enero de 2018, falló en favor del actor y ordenó el pago de indemnizaciones por parte de las entidades demandadas. 6) Las demandadas apelaron la decisión3 y el conocimiento de los recursos correspondió al Tribunal Administrativo del Huila. 2 Esa autoridad determinó que no existió extorsión, sino el cobro legítimo de una deuda respaldada por un proceso ejecutivo.
La decisión de absolución se sustentó en que la conducta de cobro no constituía delito, lo cual se comprobó a través de la versión de los denunciantes y la evidencia del proceso ejecutivo. 3 La Nación – Rama Judicial argumentó que la medida de aseguramiento impuesta fue tomada de acuerdo con la ley, con base en pruebas y elementos presentados por la Fiscalía, y no se configuró Expediente: 11001-03-15-000-2024-03903-01 Demandante: José Alfredo Ortiz Devia Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 7) Mediante providencia de 10 de julio de 2020 esa autoridad revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad del actor fue consecuencia de la denuncia realizada por particulares, lo cual constituyó un “hecho de un tercero” que exoneraba al Estado de responsabilidad, ya que no fue una actuación arbitraria o ilegal de las autoridades judiciales4. 2.
Los fundamentos de la vulneración El actor afirmó que la sentencia de 10 de julio de 2020 incurrió en un desconocimiento del precedente judicial porque la decisión resultó contraria a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió el caso del señor Davier Torres Guaraca, quien fue coprocesado con José Ortiz Devia.
Para el demandante, la discrepancia entre los dos fallos constituyó una violación del derecho a la igualdad y una contradicción injustificada que vulneró sus derechos fundamentales. Adicionalmente, afirmó que la providencia desconoció una serie de providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado que establecieron la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo por daño especial en casos de privación injusta de la libertad5. una falla en el servicio judicial; sostuvo que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad no podía atribuirse a la Rama Judicial ya que el juez actuó conforme a derecho al decretar la medida de aseguramiento y afirmó que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional impulsaron la captura e imputación de cargos, por lo cual la responsabilidad debería recaer principalmente sobre esas autoridades.
La Fiscalía General de la Nación argumentó que la decisión final sobre la privación de la libertad recayó en el juez de control de garantías y solicitó que, si se mantenía la condena, esta se distribuyera equitativamente con la Nación - Rama Judicial, con un 50% de responsabilidad para cada autoridad. 4 Para la autoridad judicial demandada la sentencia absolutoria se basó en una “duda probatoria”, lo cual impedía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial y no fue producto de un error judicial manifiesto, sino de la falta de pruebas concluyentes.
Las actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Rama Judicial en la investigación y medida de aseguramiento fue conforme con la ley y no configuraron una falla en el servicio porque se tomaron con base en pruebas y procedimientos legales. 5 Sentencias del 24 de mayo de 2018 (Rad. 56371), MP Martha Nubia Velásquez Rico; 14 de abril de 2010 (Rad. 18960), MP Enrique Gil Botero; 10 de diciembre de 2015 (Rad. 39468), MP Guillermo Expediente: 11001-03-15-000-2024-03903-01 Demandante: José Alfredo Ortiz Devia Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 El término de inmediatez debe contarse desde el 3 de abril de 2024 y no desde la notificación de la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, que tuvo lugar en septiembre de 2020, porque esa fue la fecha en la cual tuvo conocimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fue favorable a Davier Torres Guaraca, coprocesado en el mismo caso penal. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERO. - Se protejan los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, AL ACCESO LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD contemplados la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por El Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA proferida el 10 de Julio de 2020, QUE REVOCO la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, Huila, por evidenciarse que se desconocieron LOS PRECEDENTES JUDICIALES, entre otros ya expuestos ( )
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrada ponente Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos, dentro del término legal, elabore el proyecto de sentencia observando los precedentes constitucionales y del consejo de estado que se han reiterado en este escrito.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4.
Actuación en primer grado Mediante auto de 29 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila y vinculó al titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional por asistirles interés en el resultado del proceso. 5.
Sentencia de primera instancia Sánchez Luque; 15 de febrero de 2018 MP Carlos Alberto Zambrano Barrera; 24 de mayo de 2017 MP Guillermo Sánchez Luque. Expediente: 11001-03-15-000-2024-03903-01 Demandante: José Alfredo Ortiz Devia Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 Mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
El a quo contabilizó el término de inmediatez a partir del 2 de septiembre de 2020 por ser la fecha en que se notificó la providencia cuestionada. Despachó desfavorablemente el argumento del demandante, según el cual el plazo debía contarse desde la fecha en que conoció la providencia que resolvió el caso del señor Davier Torres Guaraca, porque la acción de tutela dirigida en contra de una providencia judicial debe presentarse dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión atacada, no desde el conocimiento de otro fallo. 6.
Impugnación El actor presentó impugnación y le fue concedida en auto de 23 de septiembre de 2024. En ese documento, insistió en que, si bien la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila fue notificada el 4 de septiembre de 2020, para entonces no conocía sobre la existencia del proceso ni del fallo en favor de Davier Torres Guaraca, su coprocesado en los mismos hechos.
El 3 de abril de 2024 fue la fecha en la cual su apoderado le informó sobre la decisión favorable del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que reconoció una indemnización a Torres Guaraca, siendo ese momento en el cual surgió la vulneración de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-03903-01 Demandante: José Alfredo Ortiz Devia Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 10 de julio de 2020, proferida por esa autoridad judicial, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador Expediente: 11001-03-15-000-2024-03903-01 Demandante: José Alfredo Ortiz Devia Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en orden a que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata6” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. 6 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.
(negrillas adicionales). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. Expediente: 11001-03-15-000-2024-03903-01 Demandante: José Alfredo Ortiz Devia Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso se pretende dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo cual desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.
Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en orden a racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: Expediente: 11001-03-15-000-2024-03903-01 Demandante: José Alfredo Ortiz Devia Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición8”.
En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de la parte actora, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) La Sala encontró que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 10 de julio de 2020 y notificada el 4 de septiembre del mismo año, mientras que la acción de tutela se interpuso ante esta Corporación el 29 de julio de 2024 lo cual denota que se ejerció extemporáneamente. 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, por lo cual no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 3) La Sala no comparte el argumento del actor según el cual el requisito de inmediatez debe contarse a partir del conocimiento del fallo favorable a Davier Torres Guaraca, en atención a que el concepto de inmediatez, en el contexto de la 8 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-03903-01 Demandante: José Alfredo Ortiz Devia Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 acción de tutela contra providencias judiciales, debe ser evaluado desde la fecha en que se notificó la decisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, es decir, desde la notificación de la sentencia del Tribunal del Huila en septiembre de 2020. 4) Para esta instancia no es posible considerar que el término de contabilización del término de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales pueda hacerse a partir de la fecha en que el demandante conoció la providencia judicial que resolvió el caso de un tercero, en tanto que esa providencia es simplemente un hecho posterior que no tiene el efecto de modificar el inicio del término para presentar la acción de tutela. 5) Aceptar el argumento del actor sobre el inicio del plazo de inmediatez desde el conocimiento de una decisión judicial posterior afectaría gravemente la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada e implicaría una inestabilidad en la administración de justicia y un potencial incumplimiento de los principios de certeza y eficacia de las providencias judiciales. 6) En gracia de discusión, si se aceptara el argumento del demandante en cuanto a la fecha en que conoció del fallo favorable a su coprocesado Deiver Torres Guaraca, y se evaluara la posibilidad de flexibilizar el término de inmediatez bajo circunstancias excepcionales, el actor tampoco cumplió con las condiciones requeridas para tal flexibilización. 7) En efecto, el señor José Alfredo Ortiz Devia no demostró encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad o de protección constitucional reforzada que amerite la flexibilización del término de inmediatez en la interposición de la tutela, como en aquellos casos de demandas presentadas por adultos mayores, menores de edad, personas con discapacidad, o en condiciones extremas de vulnerabilidad. 8) Además, la Sala verificó el sistema de gestión de procesos SAMAI y comprobó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó la sentencia en el proceso de reparación directa No. 11001-33-36-032-2015-00791-01, que resolvió favorablemente las pretensiones del señor Deiver Torres Guaraca, coprocesado de José Alfredo Ortiz Devia, desde el 23 de mayo de 2022.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-03903-01 Demandante: José Alfredo Ortiz Devia Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 9) Por lo tanto, aun si se contara el término de inmediatez desde esa fecha (la notificación de la sentencia favorable a Torres Guaraca) -lo cual es contrario a los parámetros jurídicos establecidos- el plazo para interponer la acción de tutela igualmente habría sido superado. 10) En suma, el demandante no demostró la existencia de una situación de fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otra circunstancia excepcional que le impidiera presentar la acción de tutela dentro del plazo razonable de seis meses posteriores a la notificación de la providencia judicial que resolvió su situación particular y el conocimiento del fallo favorable a Torres Guaraca no válida la demora de acudir a este mecanismo constitucional en el término adecuado. 11) La Sala no avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional y que atenuara la interposición tardía de la acción de tutela del demandante y en esa medida se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónicamente, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. Expediente: 11001-03-15-000-2024-03903-01 Demandante: José Alfredo Ortiz Devia Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.