Micelio
11001031500020240223500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-06

Radicación interna: 3580 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jairo Domingo Veloza Aponte Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02235-00 Demandantes: JAIRO DOMINGO VELOZA APONTE Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial –declara improcedencia - relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve la solicitud de amparo presentada por Jairo Domingo Veloza Aponte y otros1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 61 Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Los señores Jairo Domingo Veloza Aponte y otros, actuando mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 61 Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá, Sección Tercera. Con la solicitud de amparo pretenden que se les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las mencionadas garantías se consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia del 20 de marzo de 20242 proferida por el Tribunal Administrativo de 1 La demandan fue promovida por Jairo Domingo Veloza Aponte, Rocío Sánchez Vargas, Sandra Soraida Veloza Aponte, Alexander Veloza Aponte, Francisco Javier Aponte, Angie Valentina Castañeda Veloza, Ferney David Veloza Pérez, María Camila Veloza Loaiza, María Alejandra Veloza Loaiza en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Anny Valeria Castañeda Veloza. 2 MP.

José Elver Muñoz Barrera. Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se confirmó el fallo del 30 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado 61 Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que, a su vez, negó las súplicas de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 11001–3343–061–2021-00179-00/013. 1.2.

Pretensiones 3. Las solicitudes planteadas por el accionante fueron las siguientes: 1. AMPARAR y/o PROTEGER mediante Providencia de TUTELA los Derechos Fundamentales impetrados, consistente a que las ACCIONADAS de manera PERENTORIA e INMEDIATA, procedan a OBEDECER y CUMPLIR lo decidido por esa INSTANCIA JUDICIAL, con la finalidad de garantizar la efectividad CONSTITUCIONAL y LEGAL, por las razones esgrimidas. 2.

ORDENA R e IMPONER las demás disposiciones que su Despacho considere pertinente y conducente, en beneficio para los TUTELANTES.4 1.3. Hechos 4. La sala encuentra que los hechos que resultan relevantes para resolver la presente controversia son los siguientes: 5. Los accionantes interpusieron demanda ante la jurisdicción de los contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jairo Domingo Veloza, entre el 27 de mayo de 2014 y el 29 de abril de 2015, en el marco del proceso que se adelantó en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo de hurto agravado y calificado, radicado bajo el número 11001-6000-705-2013-80079-00 (NI 206324). 6.

El asunto fue tramitado ante el Juzgado 61 Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá, Sección Tercera, despacho judicial que, en primera instancia mediante sentencia proferida en audiencia el 30 de noviembre de 2022, declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – 3 Promovido por Jairo Domingo Veloza Aponte, actuando en nombre propio y en representación del menor Ferney David Veloza Pérez;

Sandra Soraida Veloza Aponte, actuando por cuenta propia y en representación de la menor Anny Valeria Castañeda Loaiza; Rocío Sánchez Vargas, Francisco Javier Aponte, Angie Valentina Castañeda Veloza y Alexander Veloza Aponte, éste último actuando en nombre propio y en representación de los menores María Camila Veloza Loaiza y María Alejandra Veloza Loaiza, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4 Transcrito con negrillas y mayúsculas sostenidas propias del texto original.

Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional – Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda5, sin condena en costas.

Esta providencia se notificó en estrados. 7. Los accionantes, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación el 6 de diciembre de 2022. Mediante sentencia del 20 de marzo de 2024, el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la sentencia de primera instancia toda vez que no encontró acreditada la existencia del daño antijuridico. 8.

Lo anterior, porque no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jairo Domingo Veloza Aponte fuera ilegal, irrazonable y desproporcional, al contrario, se evidenció que se soportó razonada, jurídica y probatoriamente, puesto que, a partir de los elementos probatorios, como interceptaciones telefónicas y fuentes de información no formal, se le vinculó con la coordinación de actividades delictivas en concierto para delinquir y la retribución económica por esta causa, frente a las cuales la Fiscalía General de la Nación tenía razones legales para solicitar la medida y el juez de control de garantías para imponerla, considerando la gravedad del delito y su riesgo social, y los indicios de responsabilidad contra el procesado. 9.

En dicha providencia, el tribunal declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Rocío Sánchez Vargas, por no acreditar la calidad de víctima indirecta como compañera permanente del señor Veloza Aponte y confirmó la falta de legitimación pasiva de la Policía Nacional. 5 La tesis del despacho fue la siguiente: «Conforme al material probatorio obrante dentro del proceso, se considera que no existe daño antijurídico, en tanto que era razonable expedir medida de aseguramiento en centro carcelario ante la normatividad vigente.

Se destaca que la valoración del Juez Veintisiete (27) de Control de Garantías de Bogotá, conforme a la autonomía del juez, justifica que en su momento se considerara la existencia de la inferencia razonable para decretar la medida de aseguramiento. Adicionalmente, el solo hecho de que una persona privada de la libertad termine con una sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad de la accionada como lo asegura el Consejo de Estado en sentencia del 6 de febrero de 2020 exp: 68001- 23-31-000-2006-003247».

Además, según el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, esto es la sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C: «El a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos: (i) el 27 de mayo de 2014, a las 6:40 de la mañana, el señor Jairo Domingo Veloza Aponte fue capturado conforme a una orden emitida por el Juzgado 69 de Garantías de Bogotá D.C.;

(ii) en audiencia del 27 y 28 de mayo de 2014, practicada por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, se le imputaron los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado a título de coautor; (iii) como resultado, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el centro de reclusión, dejándolo a disposición del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.

Posteriormente, (iv) el 29 de abril de 2015, en audiencia practicada por el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocación de la medida de aseguramiento, lo que condujo a la liberación del demandante. Sin embargo, (v) desde el 23 de junio de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, estuvo recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá D.C. Finalmente, (vi) en audiencia de juicio oral el 4 de marzo de 2019, llevada a cabo por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., se anunció el sentido de fallo absolutorio debido a las dudas existentes, emitiendo, en consecuencia, una sentencia a favor del señor Jairo Domingo Veloza, entre otros sindicados».

Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la vulneración 10. En el memorial de tutela la parte accionante explicó las razones por las cuales considera que se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y señaló los yerros en los que, a su juicio, incurrieron las decisiones del juzgado y del tribunal referidos, respecto de las cuales se advierte la configuración del defecto procedimental absoluto6 y del defecto fáctico. 11.

Como sustento de los defectos alegados explicó lo siguiente: LAS TUTELADAS al instante adjetivo para entrar a resolver las pretensiones contentivas en líbelo de DEMANDA, como de igual forma lo inferido en texto de SUSTENTACIÓN DE ALZADA PROPUESTA, no tuvieron en cuenta en forma integral y total el dosier probatorio que hace parte del EXPEDIENTE tramitado por REPARACIÓN DIRECTA, toda vez que entre las pruebas decretadas y practicadas por el A QUO y validadas por el A QUEM, fueron allegadas COPIAS DE LA TOTALIDAD DEL PROCESO PENAL No.: 11001-6000-705-2013-80079-00, INCLUYENDO AUDIOS DE LAS AUDIENCIAS RECOPILADAS, de las cuales se colige aceptación y reconocimiento expreso del FISCAL DE CONOCIMIENTO, en cuanto a que hubo INVESTIGACIÓN, PRECIPITADA, ALIGERADA, APRESURADA, y/o SOSLAYADA, que condujo a que JAIRO DOMINGO VELOZA APONTE fuera INJUSTAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD POR ESPACIO DE 338 DÍAS.7 12.

Expuso que los falladores de instancia al realizar el análisis y estudio probatorio no tuvieron en cuenta los audios de las audiencias de revocatoria de medida de aseguramiento, adelantada por el juez 74 penal municipal con funciones de control y garantías de Bogotá, y de solicitud de preclusión de la investigación que se surtió ante el juez 28 penal del circuito de Bogotá, en donde el ente acusador, sostuvo que el señor Veloza Aponte fue confundido con otro vinculado a la investigación que tenía el alias de «Jairo El Comisionista» y, por tanto, se explicó que el señor Veloza Aponte no tenía nada que ver con los hechos.

Tampoco se analizó que en el escrito de acusación que presentó la fiscalía el mayo 14 de 2015, se dejó claro que «Jairo El Comisionista» es: Jairo Alberto Martínez Cadena y no Jairo Domingo Veloza Aponte, lo que implicó, por solicitud de parte, una nueva radicación por ruptura procesal. 13. Así mismo explicó que no se tuvieron en cuenta los audios de la audiencia del 26 de agosto de 2014 que se surtió ante el juez 68 penal municipal con función de control de garantías, relacionada con la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de otro d ellos indilgados en el que se puede advertir que la mercancía de carga de café fue entregada voluntariamente por los conductores de los vehículos que la transportaba, sin que se haya probado apoderamiento ilegal alguno, lo que denota que no hubo hurto y delitos conexos. 6 Respecto de este defecto, el accionante manifestó: «DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, QUE SE ORIGINA CUANDO EL JUEZ ACTÚO COMPLETAMENTE AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO O VULNERÓ DE MANERA DEFINITIVA EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL DEL ACTOR». 7 Transcrito con mayúsculas sostenidas propias del texto original.

Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Tampoco los informes de la DIJIN que se allegaron al expediente el 25 de agosto de 2014 y el 23 de febrero de 2015 en el que se pide revisar la situación jurídica de los investigados, entre estos el señor Veloza Aponte, toda vez que según el acervo probatorio al parecer fueron «UTILIZADOS POR LOS CABECILLAS DE LA ORGANIZACIÓN Y ASALTADAS SU BUENA FE», ni los audios de la audiencia de juicio oral que se llevó a cabo el 4 de marzo 2019 ante el juez 46 penal del circuito con función de conocimiento, en los que la fiscalía pidió sentencia absolutoria a favor de los implicados, con argumentos similares a los expuestos en las audiencias previamente referidas. 15.

Refirió que el juez de segunda instancia desconoció lo preceptuado en el inciso 1.º del Artículo 222 del Código General de Proceso al no aceptar la Declaración Extraprocesal del 3 febrero de 2021 rendida en la Notaría 16 del Círculo Bogotá por medio de la cual se demuestra la relación de convivencia de unión marital de hecho de Jairo Domingo Veloza Aponte y Rocío Sánchez Vargas al declarar la falta de legitimación en la causa por activa de esta en el proceso. 16.

Para concluir la parte accionante expresó lo siguiente: [E]s notoria y evidente que los ACCIONADOS previo a dictar sus fallos en el marco de la SANA CRÍTICA PROBATORIA, desconocieron que la vinculación de JAIRO DOMINGO VELOZA APONTE A LA INDAGACIÓN PENAL, NO FUE A TÍTULO DE DOLO Y TAMPOCO DE CULPA GRAVE AUNQUE FUERA EXONERADO DE RESPONSABILIDAD PENAL POR DUDA (PRINCIPIO JURÍDICO IN DUBIO PRO REO), que fue PRIVADO INJUSTAMENTE DE LA LIBERTAD POR EL TÉRMINO DE 338 DÍAS Y QUE NO ESTÁ OBLIGADO A SOPORTAR LAS CARGAS DE INCONSISTENCIAS, IRREGULARIDADES, EQUIVOCACIONES, O DEFICIENCIAS PRESENTADAS EN LA INVESTIGACIÓN PRECIPITADA, ATROPELLADA, Y/O ALIGERADA por el TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL y sus ORGANISMOS DE APOYO TÉCNICO INVESTIGATIVO, como también de la RAMA JUDICIAL que accedió a solicitudes de PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD, EMERGIENDO COMO CONSECUENCIA PERJUICIOS DE ÍNDOLE MATERIAL E INMATERIAL A MIS REPRESENTADOS, EXISTIENDO DAÑO ANTIJURÍDICO ESPECIAL CON NEXO DE CAUSALIDAD CON HECHOS ACAECIDOS. 8 1.5.

Trámite de la acción de tutela e intervenciones 17. Mediante auto del 8 de mayo de 20249, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado 61 Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá, Sección Tercera como autoridades judiciales accionadas, para que contestaran la demanda y allegaran los documentos que pretendan hacer valer como pruebas. 8 Transcrito con negrillas y mayúsculas sostenidas propias del texto original. 9 Índice 4 de SAMAI.

Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Además, ordenó la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10, de la Fiscalía General de la Nación11, del Ministerio de Defensa – Policía Nacional12, como terceros con interés, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del CGP. 19.

Así mismo, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado 61 Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá, Sección Tercera para que allegaran el expediente ordinario. 20. Finalmente, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado 61 Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá, Sección Tercera dejar una constancia o anotación del auto admisorio de esta tutela en el expediente del proceso ordinario y a la Secretaría General del Consejo de Estado publicar en la página web de la Corporación copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio. 1.6.

Informes 21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica13, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, después de hacer un recuento de los antecedentes del proceso de reparación directa 2021-00179, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no se acredita el requisito de la relevancia constitucional del asunto o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado toda vez que no se probó ninguno de los defectos atribuidos y, por tanto, no existe vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto. 22.

Señaló que la parte accionante utiliza la presente acción constitucional para debatir un asunto de mera legalidad que ya fue resuelto por el juez natural de la causa y que no fundamentó causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y se limitó a realizar «enunciaciones genéricas y abstractas carentes de contenido». Así, explicó que lo planteado por los tutelantes no se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional, sino de la inconformidad estos por la decisión judicial que resultó desfavorable a sus intereses, discusión que, en todo caso, no presenta de forma debidamente sustentada la existencia de los defectos alegados. 1.6.2.

La Fiscalía General De la Nación señaló que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente por las siguientes razones: «(i) el accionante no da 10 Entidad demandada en el proceso ordinario. 11 Entidad demandada en el proceso ordinario. 12 Entidad demandada en el proceso ordinario. 13 Índice 7 de SAMAI. Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y (iv) no sustentó la configuración del defecto sustantivo y procedimental en el que incurrió la Entidad demandada». 23.

Respecto de la subsidiariedad precisó que la parte accionante no justificó porqué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales y tampoco demostró la materialización de un perjuicio irremediable. Asimismo, señaló que la parte tutelante no sustentó la configuración de los presuntos defectos procedimental y fáctico en los que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas, a pesar de que tenía la carga de la prueba. 1.6.3.

La Policía Nacional solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Lo anterior, en consideración de la decisión que en dicho sentido se adoptó en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. 1.6.4. Las demás partes y terceros con interés, pese a haber sido notificados, no se manifestaron en el presente trámite constitucional. 1.7.

Manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez 24. Mediante escrito enviado el 4 de junio de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 25.

Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se encuentra vinculada como tercero con interés en esta oportunidad. 26. Mediante auto del 6 de junio de 2024, la sala conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y el ponente de esta decisión, declararon infundado el impedimento manifestado por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta sala es competente para decidir la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 61 Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá, Sección Tercera. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa – solicitud de desvinculación 4. La Policía Nacional solicitó su desvinculación del proceso pues considera que carece de legitimación en la causa por pasiva. La sala negará lo solicitado en atención a que la entidad fue vinculada al trámite constitucional en calidad de tercero, por lo que le asiste interés en los resultados de este, toda vez que podría verse afectado por las decisiones que se adopten.

Esto, en orden a que su comparecencia se dirige a garantizar sus derechos de contradicción y defensa en el asunto de marras. 5. Lo anterior, sin desconocer que, en la decisión de primera instancia del proceso ordinario, proferida el 30 de noviembre de 202 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional14, lo cual fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca15. 2.3.

Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.

Considerando lo explicado la sala considera que la parte tutelante se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque fue quien promovió el medio de control de reparación directa en el proceso ordinario en el que se dictaron las decisiones que se cuestionan por esta vía. 30. Por otro lado, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 61 Administrativo del 14 Al respecto, el juzgado consideró que: «[e]n cuanto a la Policía Nacional se advierte que no se realiza imputación específica de la que pueda derivar el daño, por cuanto si bien en la audiencia inicial se precisó que se mantenía en el proceso porque de acuerdo con lo aclarado por el apoderado de la parte actora, policía judicial había colaborado con las investigaciones de la Fiscalía, surtidas las etapas del proceso no encuentra razón para mantenerlo vinculado al proceso, por cuanto materialmente no tuvo injerencia en los hechos generadores de daño, en consecuencia, así se declarará en la parte resolutiva.». 15 Sobre este particular, el tribunal señaló que: «la Sala concuerda con el a quo en la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de esta demandada, pues no se imputó de forma concreta ni se probó acción u omisión que hubiera derivado en el daño debatido, más allá de simples afirmaciones.

En todo caso, según se advirtió, la cuestión litigiosa en esta sede se centra por completo en la responsabilidad del ente acusador y el juez de control de garantías, pues no se reprocha, ni en la demanda o en el recurso, irregularidad en el ejercicio de las funciones de policía judicial, prescritas en el artículo 205 de la Ley 906 de 2004».

Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Círculo Judicial de Bogotá, Sección Tercera están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.4.

Problema jurídico 31. Le corresponde a la sala determinar si con las decisiones que se cuestiona en el presente trámite constitucional se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. Para tal efecto, después de estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción, se deberá abordar el siguiente problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 61 Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá, Sección Tercera vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte tutelante? Esto, con ocasión de las sentencias del 20 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se confirmó el fallo del 30 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado 61 Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, que, a su vez, negó las súplicas de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 11001–3343–061– 2021-00179-00/01, respecto de las cuales la parte tutelante advierte la configuración de los defectos procedimental y fáctico. 32.

Para resolver la interrogante planteada, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y; (iii) de encontrarse superados dichos requisitos en el caso concreto, el análisis de los defectos alegados por el accionante. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201216. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema17.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales18. 34.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201419. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia20 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 35.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad; iv) relevancia constitucional; v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 36.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 20 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 38.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial los de subsidiariedad y de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si con las providencias censuradas incurrió en el defecto aludido por el tutelante. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1.

Relevancia constitucional 39. En primer lugar, se advierte que el alto tribunal constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200521. En esta decisión se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes22. (Subrayado fuera de texto) 40. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202223 y SU-573 de 21 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 23 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y; (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201924 el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 41.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201425, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 42. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 43.

Finalmente, esta sección en sentencia del 29 de septiembre de 202226 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 44.

De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i.Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii.Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii.Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias 24 Mediante esta determinación judicial, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no puede ser considerado como un derecho fundamental.

En consecuencia, el caso carece de relevancia constitucional. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 45.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar, en el caso concreto, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos, de lo contrario se declarará la improcedencia del presente mecanismo. 2.6.2. Los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 46.

La sala encuentra que la parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 61 Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá, Sección Tercera vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias del 20 de marzo de 2024 y del 30 de noviembre de 2022, proferidas por dichas autoridades judiciales respectivamente, respecto de las cuales se configuran, en el sentir de los accionantes, el defecto procedimental absoluto y el defecto fáctico. 47.

Con estas decisiones, por un lado, el juzgado negó las pretensiones de la demanda interpuesta por los accionantes y, por el otro, el tribunal confirmó la referida decisión, ambas proferidas en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 11001–3343–061–2021-00179- 00/01. 48. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, las razones que la parte accionante esgrime como fundamento de la vulneración de sus derechos fundamentales orbitan, desde su sentir, en el hecho de que los jueces de instancia al proferir las decisiones que se cuestionan por esta vía constitucional dejaron de «DECRETAR O VALORAR PRUEBAS ABSOLUTAMENTE NECESARIAS, IMPRESCINDIBLES Y PERTINENTES PARA ADOPTAR LA DECISIÓN DE FONDO». 49.

La sala encuentra que la parte accionante, antes que explicar con suficiencia las razones por las cuales considera que los jueces de instancia demandados vulneraron sus derechos fundamentales o de exponer de forma clara la tensión que existe entre sus garantías fundamentales, presuntamente vulneradas, y las decisiones adoptadas en el curso del proceso ordinario, alega sus inconformidades refiriendo la presunta configuración de unos defectos respectos de los cuales se advierte la ausencia de una adecuada carga argumentativa y se limita a enlistar algunas pruebas que fueron supuestamente desconocidas en la valoración probatoria realizada en el trámite ordinario, asuntos que, en todo caso, fueron debidamente estudiados y decididos por los jueces de instancia, como se explica a continuación. Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

En el acta de audiencia de alegaciones y juzgamiento del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, después de referir las pruebas que obraban en el expediente27 y de hacer una descripción y recuento de los hechos que originaron la investigación penal en la que se involucró al señor Veloza Aponte, explicó: Considerando la descripción expuesta, y el contexto en que salió el nombre de Jairo Domingo Veloza Aponte a relucir resulta razonable que el juez de control de garantías considerara acreditado el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos y procediera a la imposición de la medida de aseguramiento.

Así, se destaca que la valoración probatoria del juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento, conforme a la autonomía del juez, justifica que en su momento se considerara la existencia del hecho y que fue perpetrado por el acusado. Por lo expuesto, en el sub lite a juicio de esta juzgadora la privación de la libertad no fue antijurídica existiendo suficiente material probatorio para justificar la argumentación de la medida de aseguramiento, máxime cuando en el fallo absolutorio nunca se dijo que la conducta no fuera efectuada por el aquí demandante, sino que no había carencia de material probatorio para endilgar la responsabilidad.

En consecuencia, los argumentos planteados por la Fiscalía y acogidos por el juez de control de garantías fueron razonables frente a las exigencias de la Ley 906 de 2004, razón por la cual no se estaría ante unas providencias groseras a la luz del derecho penal. Fueron proporcionales al sustentarse adecuadamente en pruebas recaudadas dentro de la investigación. 50.

Por su parte en la sentencia del 20 de marzo del 2024, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, expuso: 27 Dentro de las que enlistó, entre otras, las siguientes: «20. Copia declaración extraprocesal del 3 de febrero de 2021, rendida por Jairo Domingo Veloza Aponte y Roció Sánchez Vargas, ante la Notaría 16 de Bogotá D.C. Fls. 24 a 25 Doc. 004. 21.

Copia oficio nro. RU-O-6653 del 27 de mayo de 2019, proferido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Fl. 26 Doc. 004. 22. Copia constancia secretarial del 27 de mayo de 2019. Fl. 27 Doc. 004. 23. Copia acta de audiencia preliminar del 27 y 28 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, dentro del radicado No. 110016000705201780079 N.I. 206324.

Fls. 28 a 33 Doc. 004. 24. Copia escrito de acusación presentado dentro del radicado 110016000705201380079. Fls. 34 a 46 Doc. 004. 25. Copia acta audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento proferida por el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dentro del radicado No. 110016000705201780079 N.I. 206324.

Fl. 47 Doc. 004. 26. Copia acta audiencia de acusación proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, dentro del radicado No. 110016000705201780079 N.I. 206324. Fl. 48 Doc. 004. 27. Copia acta audiencia de juicio oral proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, dentro del radicado No. 110016000705201780079 N.I. 206324.

Fl. 49 Doc. 004. 28. Copia informe ejecutivo FPJ-3 del 25 de agosto de 2014. Fls. 51 a 52 Doc. 004. 29. Copia informe ejecutivo FPJ-3 del 23 de febrero de 2015. Fls. 53 a 56 Doc. 004. 30. Copia oficio No. S-2019-089655 del 28 de junio de 2019. Fls. 56 a 57 Doc. 004. 31. Certificado del 5 de julio de 2019, proferido por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá. Fl. 61 Doc. 004. 32.

Copia de paz y salvo expedido por el abogado Luis Hernando Guerrero Santana del 22 de octubre de 2020. fl. 62 Doc. 004. 33. Audiencia de Legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento del 27 y 28 de mayo de 2014 Doc. 016. 34. Audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento del 29 de abril de 2015 Docs. 018, 019 y 020. 35.

Audiencia de juicio oral del 4 de marzo de 2019 Doc. 017. 36. Copia digital el expediente con radicado 110016000705201380079 Co2. Proceso Penal. 37. Cartilla Bibliográfica de Jairo Domingo Veloza Aponte Doc. 040.». Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [L]a Sala constata que la inferencia razonable de autoría, según se evidencia en el relato fáctico efectuado por la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preliminar del 27 y 28 de mayo de 2014, acogido por parte del juez de control de garantías (1.1), se basó en que el señor Jairo Domingo Veloza Aponte, quien sería alias "Jairo", fue asociado a la organización criminal dedicada al hurto de mercancías en la modalidad de “piratería terrestre”, dado su rol en la organización, pues según el informe de fuentes no formales, formaba parte de la organización delincuencial y su rol principal era presuntamente coordinar a los conductores para transportar la mercancía hurtada hasta su sitio final (1.3); asimismo, porque de la interceptaciones telefónicas, válidamente efectuadas, se menciona a “Jairo” en varias ocasiones, lo que indica su participación activa en la coordinación de actividades delictivas; así, el 2 de abril de 2014, Raúl Duarte, alias "Chicharrón", realiza una llamada a “Jairo” donde le pide sus datos completos y éste los proporciona, confirmando así su identidad y su involucramiento en la organización; ello, en específico, para la entrega de $631.000, que serían el pago resultado del presunto ilícito.

(…) [P]ara la Sala el juicio del juez con funciones de control de garantías, a partir de las evidencias presentadas por el ente acusador, superó el estándar establecido para la construcción de una inferencia razonable de autoría o participación, como quiera que se verificó la posible realización de la conducta descrita en el tipo penal que fue imputado al señor Jairo Domingo Veloza Aponte, esto de forma independiente, con el delito que se habría presentado en concurso.

Luego, tal medida debía imponerse al constituirse el imputado en un peligro para la seguridad de la sociedad, como quiera que la conducta punible estaba presuntamente vinculada con organizaciones criminales (art. 310, C.P.P.). Igualmente, dada la gravedad de la conducta atribuida y los medios que habían sido empleados en el concurso criminal con el delito de hurto (1.1).

De esta forma, la medida resultaba legal y razonable al momento de su imposición, según puede deducir esta Sala, sin que la actora lograra acreditar la injusticia o arbitrariedad de la misma, ya que de los elementos obtenidos en la investigación se acreditó la presunta participación en el delito enjuiciado, esto es, los elementos objetivos del tipo estaban avizorados con grado de probabilidad, según expresó la Fiscalía General de la Nación en su solicitud.

Además, a través de su imposición se buscó la protección del bien jurídico de la seguridad pública y el orden económico y social, así como la protección de las presuntas víctimas (…). 51. De los transcrito, la sala advierte que las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis de las pruebas que integraron el expediente para concluir que la medida restrictiva de la libertad fue dictada de forma racional, legal y proporcionada.

Así, la judicatura censurada analizó las pruebas allegadas al proceso ordinario en el marco de la sana crítica y de su autonomía e independencia judicial y prima facie no se encuentra que este análisis haya sido irracional, arbitrario o de tal magnitud que implique la intervención del juez constitucional. 52. Lo anterior vela el real propósito de la parte accionante con el ejercicio de este mecanismo constitucional, el cual se orienta a cuestionar o impugnar los fundamentos de las decisiones que les fueron adversas a sus intereses, respecto de una discusión que orbita en aspectos de interpretación de orden meramente legal, en procura de obtener una decisión que favorezca sus pretensiones, más no Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propugna por plantear un debate sobre sus garantías fundamentales en relación con las decisiones cuestionadas que goce de relevancia constitucional y que implique la intervención de este juez de tutela. 53.

Se debe indicar que esta sala reconoce la relevancia constitucional a toda pretensión que, en el contexto de un proceso de tutela, esté vinculada a una controversia relacionada con la protección de un derecho o garantía de rango fundamental. Sin embargo, como se advirtió, lo que pretende el tutelante, con el ejercicio de este mecanismo constitucional, es reabrir debates que se surtieron ante los jueces naturales de la causa quienes los zanjaron de forma razonada, en busca de una instancia adicional a las consagradas de forma ordinaria por el ordenamiento jurídico para el medio de control de reparación directa, razón por la cual no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional de acuerdo con los parámetros señalados en el apartado 2.6.1. de la presente providencia. 54.

En consecuencia, para esta sección la petición de amparo es improcedente por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional al pretender la parte accionante, con el ejercicio del presente mecanismo constitucional, una instancia adicional a las dispuestas de forma ordinaria por el ordenamiento jurídico respecto de la controversia planteada. 2.7.

Conclusión 55. Por los motivos aquí expuestos, la sala declarará improcedente esta acción de tutela por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Jairo Domingo Veloza Aponte y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 61 Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá DC, Sección Tercera.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado E Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx