Micelio
11001031500020220111201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-20

Radicación interna: 4453 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Lucy Lemus Medina Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Seccional De Administración Judicial Del Cauca, Juzgado Cuarto De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Popayán

Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01112-01 Demandantes: MARÍA LUCI LEMUS MEDINA Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA Y JUZGADO 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN Tema: Derecho al descanso laboral.

Vacaciones de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Ampara. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó la solicitud de amparo constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Los señores María Luci Lemus Medina, Mario Ernesto Perafán y Laura Isabel García Paz, en nombre propio, presentaron acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la negativa de las entidades accionadas en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera el nombramiento de las personas que los remplace durante el periodo de sus vacaciones, por ser empleados del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca. 1 Con escrito presentado el 14 de febrero de 2022, a través del correo de la Secretaría General del Consejo de Estado <secgeneral@consejodeestado.gov.co>.

Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: “1. Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez 4ta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, nombre nuestro reemplazo, para que se materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado. 2.

Se comunique a la señora JUEZ 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL POPAYAN, CAUSA decida nuevamente frente al AL DISFRUTE de nuestras vacaciones. 3. Se exhorte a las autoridades respectivas, en ese caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYAN, CAUCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia”.

(Sic para la cita) 1.3. Hechos Los accionantes fundaron su escrito de tutela en los siguientes: Los accionantes señalaron que se encuentran vinculados al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, así: (i) María Luci Lemus Medina en propiedad en el cargo de asistente administrativo grado 6; (ii) Mario Ernesto Perafán en propiedad, en el cargo de asistente jurídico grado 19; y (iii) Laura Isabel García Paz en provisionalidad en el cargo de oficial mayor o sustanciador.

Indicaron que, su nominadora expidió las Resoluciones Nos. 02, 03 y 04 de 31 de enero de 2022, a través de las cuales concedió vacaciones remuneradas a los tutelantes, para que las disfrutaran en el siguiente orden: (i) Laura Isabel García Paz, desde el 22 de marzo hasta el 15 de abril de 2022; (ii) María Luci Lemus Medina, entre el 18 de abril y el 12 de mayo de 2022; y (iii) Mario Ernesto Perafán, del 24 de mayo al 17 de junio de 2022.

Refirieron que, mediante el Oficio No. DESAJPOO22-231, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca señaló «que no cuenta con autonomía y debe dar cumplimiento a las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en especial la Circular No. 44 de 2011, en la que establece el procedimiento para la “PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES”, entendiéndose que la figura del reemplazo por Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, solo es aplicable a Funcionarios Judiciales, por lo cual no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo para el disfrute de vacaciones de los empleados del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la ciudad».

Con ocasión de lo anterior, la titular del despacho en mención profirió las Resoluciones Nos. 007, 008 y 009 de 10 de febrero de 2022, a través de las cuales suspendió el disfrute de las vacaciones que había concedido a los actores, con fundamento en que el trabajo ordinario del despacho se encontraba represado por el volumen que atienden, la insuficiencia del recurso humano y la vacancia de la mayoría de los juzgados; carga que no deben asumir los demás empleados y que conllevaría a un deficiente servicio de administración de justicia. 1.4.

Fundamentos de la vulneración Los demandantes consideraron que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca interpretó de forma indebida la Circular No. PSAC11-44, ya que, si bien en el referido acto se establece el orden del disfrute de las vacaciones de los jueces y magistrados, lo cierto es que “no niega o da instrucciones de rechazar derechos a los empleados de la Rama Judicial, además no se tuvieron en cuenta las circunstancias actuales causadas por la pandemia.

Que la interpretación que se realizó es desfavorable, porque, para negar el derecho, toma en cuenta la mencionada circular y no la legislación vigente, al tiempo que invocó como desconocido el derecho al descanso en los términos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-019 de 2004”. Advirtieron que en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 08001-23-33-000-2018-00756-01, al resolver un caso similar se “accedió al amparo al considerar que: a. La omisión del Consejo Superior de la Judicatura para establecer un procedimiento que garantice la disponibilidad presupuestal de los reemplazos de los empleados judiciales, b. Que esa omisión de establecer ese procedimiento para garantizar esos rubros de los remplazos de los empleados no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso, y c. El principio de continuidad de los servidores públicos exige que las funciones que desempeñen los (as) empleados (as) continúen cumpliéndose adecuadamente”.

Asimismo, resaltaron que, con las sentencias de 16 de septiembre de 20212 y 20 de enero de 2022,3 dictadas por los magistrados de las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación, Roberto Augusto Serrato Valdés y Pedro Pablo Vanegas Gil, respectivamente, ampararon los derechos fundamentales en casos semejantes al de la referencia, analizado en sede de tutela.

En ese orden, solicitaron que se ampare su derecho a la igualdad respecto de los empleados del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, “en los pronunciamientos de fecha 3 de junio de 2021 radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2021-01869-00 en el que se amparan los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del señor Edinson Jafet Hurtado Carvajal, Asistente Jurídico de ese Despacho”.

(Sic para la cita) 2 11001-10-31-500-2021-05058-00. 3 11001-03-15-000-2021-06992-01. Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, concluyeron que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca les vulneró su derecho fundamental al descanso, comoquiera que no se advierte que tal autoridad hubiese dado cumplimiento al procedimiento atinente a la programación de las vacaciones de los empleados judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 18 de febrero de 2021, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca, del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado - ANDJE. 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, el titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de mensaje de datos enviado el 24 de marzo de 2022, presentó un informe mediante el cual solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda tutelar y se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que expida el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente.

Agregó que los hechos relatados por los actores son ciertos debido a que fungen como empleados del referido despacho y, cumplen con los requisitos legales para acceder al derecho a las vacaciones. Precisó que en el caso particular del señor Mario Ernesto Perafán, cumplirá 2 periodos acumulados el 20 de julio de 2022, razón por la cual es necesario que pueda gozar de su descanso remunerado para que mantenga el buen estado de su salud física y mental. 1.7.

Sentencia de primera instancia En providencia de 24 de marzo de 2022,4 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, negó el amparo reclamado luego de señalar las siguientes consideraciones: “Al respecto, es necesario indicar que los accionantes desempeñan sus labores en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por lo que sus atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente, dada la continuidad de sus funciones.

Así, cuentan con un régimen de vacaciones individuales que impone que el juez, atendiendo las necesidades del servicio, establezca la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional alguno. Por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo para impulsar la apropiación presupuestal para proveer reemplazos en razón de las vacaciones de los 4 La decisión fue notificada por medios electrónicos el 6 de abril de 2022.

Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleados del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, toda vez que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de las autoridades administrativas, en el caso concreto, las proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las vacantes provisionales por las vacaciones individuales de los empleados, tendría como consecuencia una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en mención y de su competencia, razón por la cual, no es plausible concederse el amparo de los derechos alegados, pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos al trámite presupuestal en mención”. 1.8.

Impugnación A través de correo electrónico enviado oportunamente el 8 de abril de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los tutelantes impugnaron la sentencia de primer grado. En ese orden, insistieron en la vulneración de sus derechos fundamentales e indicaron que el juez a quo desconoció el derecho a la igualdad que les asiste en comparación con aquellos casos similares que ha fallado favorablemente el Consejo de Estado.

Para tal efecto iteró las siguientes sentencias: (i) 3 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-0869-00 (empleado del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán). (ii) 16 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-05058-00 (empleado del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán).

(iii) 20 de enero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-06992-01 (empleada del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. (iv) Adicional a las enlistadas en el escrito inicial de tutela, agregó el pronunciamiento expedido dentro del expediente 11001-03-15-000-2022-00816- 00. Resaltó que, los juzgados de ejecución de penas de Popayán únicamente cuentan con 3 empleados que ocupan los cargos de asistente jurídico, sustanciador y asistente administrativo, personas para las cuales es imposible asumir las funciones de aquellos que se retiran a disfrutar el periodo de vacaciones debido a la alta carga laboral que soportan estos despachos judiciales, máxime, si se tiene en consideración que no cuentan con medidas de descongestión, y que en total son 5 judicaturas que atienden 3 cárceles del referido municipio.

Finalmente, manifestaron estar de acuerdo con la titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en relación con la necesidad de que se expida la partida presupuestal para que los accionantes puedan disfrutar de su descanso remunerado, por tal motivo, solicitaron que se revoque el fallo de 24 de marzo de 2022.

Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9. Actuación en segunda instancia Mediante auto de 26 de mayo de 2022, se dispuso poner en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la nulidad de carácter saneable existente en el asunto de la referencia con ocasión de la falta de su vinculación formal, de conformidad con los artículos 133-8, 136 y 137 del Código General del Proceso.

Lo anterior, con el fin de que la entidad: (i) la alegara; (ii) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin invocar la nulidad; o, (iii) guardara silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada. Pese a que el proveído fue notificado por vía electrónica el 27 de mayo de 2022, la dirección ejecutiva no presentó informe alguno.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 24 de marzo de 2022, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 24 de marzo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de la cual negó la acción de tutela de la referencia. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Los señores María Luci Lemus Medina, Laura Isabel García Paz y Mario Ernesto Perafán, actuando en nombre propio, consideraron vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud, con ocasión de la negativa de las entidades accionadas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera el nombramiento de las personas que los remplacen durante el periodo de sus vacaciones como empleados del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. En providencia de 24 de marzo de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo deprecado tras señalar que, comoquiera que se trata de empleados que se gobiernan por el régimen de vacaciones individuales, en el despacho para el cual laboran deben redistribuirse las funciones y carga laboral entre los demás trabajadores y, que no es posible ordenar a través de este mecanismo la apropiación presupuestal para proveer los reemplazos por tratarse de decisiones de las autoridades administrativas.

Inconformes con la decisión de primera instancia, los tutelantes impugnaron y solicitaron la revocatoria del fallo. 2.4.2. Reiteración de jurisprudencia5 2.4.2.1. Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20116, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas 5 Al respecto ver las sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp.

Rad. No. 11001-03-15-000-2019- 01633-00, del 26 de septiembre de 2019, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2019-03992-00 y del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2020-03100-00, en los cuales, la Sección Quina del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. 6 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.

Sin embargo, esta Sección ha considerado7 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulneró un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.

En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y que condujo a que la titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán les suspendiera el disfrute de sus vacaciones, se enmarcan en el derecho adquirido al descanso por laborar todo un año de forma ininterrumpida en ese juzgado, por lo cual solicitaron que se apropiaran las partidas presupuestales para los nombramientos de sus remplazos y se emitiera la correspondiente apropiación. De lo solicitado por los tutelantes no se puede inferir que pretendan atacar la legalidad de las Resoluciones Nos. 007, 008 y 009 de 10 de febrero de 2022, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, aunque en principio los actos administrativos mediante los cuales se suspendió el disfrute de las vacaciones podrían ser controvertidos a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que, los accionantes no poseen un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretenden reprochar su legalidad y sus inconformidades no se encuadran en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 7 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01. Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, el mencionado mecanismo carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no les ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo sus situaciones.

Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo expuesto, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el disfrute a las vacaciones a los servidores judiciales tutelantes. 2.4.2.2.

Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que la titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán expidió las Resoluciones Nos. 007, 008 y 009 de 10 de febrero de 2022, a través de las cuales suspendió el disfrute de vacaciones presentada por los accionantes.

En resumen, las razones para no acceder a sus peticiones se enmarcan en la necesidad del servicio y ante la falta de asignación de presupuesto para sus reemplazos. Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deban soportar los señores María Luci Lemus Medina, Laura Isabel García Paz y Mario Ernesto Perafán, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que, no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos8. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”9.

En el presente caso, los accionantes pretenden única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tienen derecho por concepto de 8 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000- 2020-04490-0 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01.

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014- 00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. 9 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no les fue concedido.

Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quienes los reemplazarán en su ausencia a los demandantes, no puede usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tienen derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afecten el núcleo fundamental de este derecho.

En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que los servidores judiciales a su cargo no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a estas.

En otras palabras, la autoridad no puede imponer obstáculos administrativos a los accionantes que les impida ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte de los tutelantes el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarles el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, constituye de plano, la vulneración de las garantías alegadas por los tutelantes, concretamente al descanso remunerado luego de cumplir 1 año de labor, así como el derecho a la igualdad respecto de los empleados de otros despachos judiciales de la misma jurisdicción que han podido acceder a su receso laboral, por cuanto ello no es una carga que deban soportar los empleados judiciales, si se tiene en cuenta que, en la misma circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos, postura que comparten la Corte Constitucional y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado. Es decir, la administración no puede trasladar en los trabajadores su propia función. De otro lado, se tiene que, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de (sic) aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.

Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.

Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices destinadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto, no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de que “Se exhorte a las autoridades respectivas, en ese caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYAN, CAUCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia”, esta Sala de Decisión instará a las accionadas a no imponer trabas Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas a los accionantes que les impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte de los tutelantes el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal.

En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas de los señores María Luci Lemus Medina, Laura Isabel García Paz y Mario Ernesto Perafán, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, por lo que, se impone tutelar los derechos conculcados y, en consecuencia, se dispondrá: (i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que la titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de los señores María Luci Lemus Medina, Laura Isabel García Paz y Mario Ernesto Perafán. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos.

Lo anterior por cuanto, “cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden”. (ii) Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, esta última entidad le deberá comunicar a la Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para los señores María Luci Lemus Medina, Laura Isabel García Paz y Mario Ernesto Perafán. 2.5.

Conclusión Conforme con lo expuesto, esta Sala de Decisión revocará lo resuelto por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia de 24 de marzo de 2022, para, en su lugar, conceder el amparo deprecado por la parte actora, quienes son empleados del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de marzo 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó la acción de tutela de la referencia, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de los señores María Luci Lemus Medina, Laura Isabel García Paz y Mario Ernesto Perafán.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que la titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de los señores María Luci Lemus Medina, Laura Isabel García Paz y Mario Ernesto Perafán. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos.

Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para los señores María Luci Lemus Medina, Laura Isabel García Paz y Mario Ernesto Perafán.

TERCERO: INSTAR a las autoridades accionadas para que, en el futuro, no impongan obstáculos administrativos a los accionantes que les impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando se trate de medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.