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11001031500020230188300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-18

Radicación interna: 2937 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Tibisay Payares Mangones·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01883-00 Accionante: Tibisay Payares Mangones Accionados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela – derecho fundamental de petición. Subtema: carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Tibisay Payares Mangones en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Tibisay Payares Mangones instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, que consideró vulnerados ante la falta de respuesta, por parte de la mencionada entidad, a la solicitud que presentó el 15 de febrero del año en curso. 1.2.

Hechos 1.2.1. Tibisay Sophia Payares Mangones laboró en el cargo de auxiliar judicial II en la Corte Constitucional, desde el 30 de marzo de 2022 hasta el 17 de abril siguiente. 1.2.2. Afirmó la accionante que, el 29 de diciembre de 2022, se le notificó a su correo electrónico la Resolución RH-6181 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “[P]or medio de la cual se reconoce y ordena pagar una liquidación definitiva de prestaciones sociales y se ordena la compensación de unas vacaciones”. 1.2.3.

Por lo anterior, Tibisay Payares Mangones, el 15 de febrero de 2023, envió una petición “al correo electrónico en donde [le] fue notificado el Acto Administrativo (sic)” con el fin de que se le informara la fecha en que se le pagarían las prestaciones sociales reconocidas en la mencionada resolución. 1.2.4. La señora Payares Mangones afirmó que a la fecha en que radicó la solicitud de amparo, no se le ha contestado la petición presentada, ni tampoco se ha realizado el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales adeudadas por la entidad. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Tibisay Payares Mangones solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, y como consecuencia de ello (ii) ordenar a la Dirección Ejecutiva que de respuesta a la petición presentada el 15 de febrero de 2023 y que posterior a eso, realice el pago de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución RH-3181 de 2022. 1.3.2.

La solicitud de amparo se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 23 superior. La accionante advirtió que la ausencia de respuesta dentro de los términos señalados por las leyes que regulan el derecho de petición, constituye una violación de este derecho fundamental, pues hace parte de los elementos esenciales del mismo (T-274 de 2020).

Afirmó que la jurisprudencia constitucional ha indicado que los elementos esenciales del derecho de petición son: i) pronta resolución ii) respuesta de fondo y iii) notificación, y ninguno de ellos se ha cumplido en su caso. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 19 de abril de 2023, y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como parte accionada.

Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Indicó que no era viable endilgar alguna responsabilidad a dicha entidad, dentro del asunto bajo estudio, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la medida en que de las funciones asignadas por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, al Director Ejecutivo de Administración Judicial le corresponde actuar como ordenador del gasto.

Adicionalmente, puso de presente que la Resolución RH – 6181 del 2 de diciembre de 2022 fue expedida por el director de la citada unidad, que en el artículo cuarto de la parte resolutiva del referido acto dispuso que la bonificación por servicios prestados, prima vacacional, indemnización bonificación judicial, indemnización de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y cesantías definitivas, “serán reconocidas por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial”. 1.4.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que mediante correo electrónico del 26 de abril de 2023, enviado a la dirección tibisaypayares@hotmail.com, dio respuesta a la petición formulada por la señora Payares Mangones, motivo por el que solicitó al juez constitucional declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Adicionalmente, la autoridad accionada expuso que desde la División de Tesorería se indicó que a la accionante se le cancelaron los valores que fueron liquidados y reconocidos en la Resolución RH-6181 de 2 de diciembre de 2022. Para el efecto, adjuntó los comprobantes de pago y el resumen de cada uno de ellos. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.2.2.

En el caso bajo estudio, Tibisay Payares Mangones presentó una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 15 de febrero de 2023, con el fin de que la mencionada autoridad le informara la fecha en que realizaría el pago de los valores reconocidos mediante la Resolución RH-6181 de 2 de diciembre de 2022. Dicha resolución, en cuanto a los valores a pagar, en su parte resolutiva decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a favor de la señora TIBISAY SOPHIA PAYARES MANGONES, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.050.975.742, la suma de NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/L ($907.652), por concepto de liquidación definitiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida en el artículo primero de este acto administrativo, descontar, con destino a aportes a salud, la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/L ($2.725), por aportes a pensión, la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/L($2.725), al fondo de solidaridad la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ($20.900), y al fondo de subsistencia la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ( $20.900)

ARTICULO TERCERO: Del valor reconocido en el artículo primero, la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/L ($197.742), corresponde a cesantías definitivas, y una vez en firme el acto administrativo será situado en la cuenta que la servidora reportó para el pago de sus salarios, y puede retirar el saldo existente en COLFONDOS.

(…)”. Ahora bien, la referida autoridad atendió la petición mediante correo electrónico del 26 de abril de 2023, remitido a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito de tutela (tibisaypatares@hotmail.com), y en dicho documento informó lo siguiente: 2.2.3. Frente a lo anterior, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Lo anterior, puede ocurrir “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. Así las cosas, para la Sala, en el caso bajo estudio ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 17 de abril de 2023, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de correo electrónico del 24 de abril de 2023, respondió la petición presentada por la accionante el 15 de febrero de 2023.

Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo bajo análisis ha perdido su razón de ser como mecanismo de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela instaurada por Tibisay Payares Mangones en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la solicitud instaurada, en ejercicio de la acción de tutela, por Tibisay Payares Mangones.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito posible.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado SABF