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11001031500020250426900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-07-09

Radicación interna: 6625 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Daneidy Barrera Rojas·Demandado: Corte Suprema De Justicia Sala Civil Y Laboral

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04269-00 Demandante: Daneidy Barrera Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04269-00 Demandante: Daneidy Barrera Rojas Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Auto – Resuelve solicitud de aclaración de auto El despacho decide sobre la procedencia de la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la accionante Daneidy Barrera Rojas, relacionada con los autos del 31 de julio y del 6 de agosto de 2025.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 31 de julio de 2025, el despacho al que correspondió sustanciar el presente asunto remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela de la referencia, porque de conformidad con las pretensiones y en aplicación del numeral 1 del artículo 11 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia deben ser repartidas y resueltas en primera instancia por esa misma Corporación. Inconforme con esa decisión, el 3 de agosto de 2025, el apoderado de la accionante presentó recurso de reposición, en el que solicitó que se revoque el auto del 31 de julio de 2025 y, en su lugar, se admita la acción de tutela.

Fundamentó su solicitud en que el Consejo de Estado es competente para conocer del amparo constitucional, porque la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció de otra acción de tutela identificada con radicado 11001-02-03-000- 2025-00835-00, M.P. Francisco Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil. No obstante, esa autoridad judicial omitió darle el trámite legal correspondiente y a la fecha no ha resuelto ese asunto.

Aunado a lo anterior, sostuvo que de conformidad con lo expuesto en los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, dictados por la Corte Constitucional, cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a tramitar una tutela contra una de sus propias providencias, el accionante tiene la opción de presentarla ante cualquier otro juez o corporación judicial, entre ellos, el Consejo de Estado.

El 6 de agosto de 2025, el despacho sustanciador declaró improcedente el recurso de reposición, porque no se encuentra previsto en el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta los recursos en el trámite de la acción de tutela; y los limita a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04269-00 Demandante: Daneidy Barrera Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 impugnación contra el fallo de primera instancia y la consulta del auto que impone una sanción por desacato.

De la solicitud de aclaración El 12 de agosto de 2025, el apoderado de la accionante presentó escrito en el que solicitó «aclaraciones y fundamentos» respecto a los autos del 31 de julio y 6 de agosto de 2025. Reiteró que el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer de la acción de tutela, debido a la negación inicial por parte de las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia de tramitar otra acción de tutela, para ello, invocó la aplicación de los Autos 04 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional.

A su juicio, dichas decisiones facultan al accionante a acudir ante cualquier juez o corporación de igual o superior jerarquía en tales casos. Adicionalmente, la parte actora informó haber radicado denuncia ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia por los hechos que motivan la tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela por remisión normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias ante las autoridades judiciales que las profirieron, en los siguientes términos: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

(Se destaca) Al respecto, la Sala considera que en este caso no es procedente la aclaración solicitada, porque la parte resolutiva de las providencias no contiene conceptos o frases que generen motivo de duda alguna, y de lo expresado por la parte actora no se infiere que exista un enunciado de dicha naturaleza. Por el contrario, lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con la decisión que dispuso remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de las reglas de reparto de la acción de tutela y con la decisión de no tramitar el recurso de reposición por improcedente en el marco de acciones de esta naturaleza, que es una acción preferente y sumaria.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04269-00 Demandante: Daneidy Barrera Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Siendo así, la solicitud de aclaración no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso y, por ende, no hay lugar a acceder a ella.

En consecuencia, se RESUELVE 1. No acceder a la solicitud de aclaración. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador