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54001233300020220015201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-07-11

Radicación interna: 27865 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Aguas Kpital Cucuta S.A. E.S.P.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De La Frontera Nororiental - Corponor

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00152-01 (27865) Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 54001-23-33-000-2022-00152-01 (27865) Demandante AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A. E.S.P. Demandado CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL CORPONOR ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., mediante el escrito de apelación.

ANTECEDENTES Hechos relevantes Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nro. 106 del 10 de febrero de 2022 y Nro. 073 del 25 de marzo de 2022, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, rechazando la excepción de pago dentro de un proceso de cobro coactivo de la tasa retributiva.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 1 de junio de 2023. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Este despacho, mediante auto del 30 de agosto de 20231, admitió dicho recurso y dispuso que, una vez notificada la providencia se pronunciaría sobre las pruebas solicitadas por la actora.

Solicitud de pruebas en segunda instancia Mediante el escrito del recurso de apelación2, la parte demandante aportó el siguiente documento para que sea tenido como prueba en segunda instancia: “IV. PRUEBAS 1. Se anexo en el proceso como prueba el Acuerdo 027 de 28 de septiembre de 2021.” CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece las oportunidades para aportar y solicitar el decreto de pruebas, así: 1 Samai, índice 4. 2 Samai, índice 2.

PDF Recurso apelación. Página 29. Radicado: 54001-23-33-000-2022-00152-01 (27865) Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Según la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia solo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo. Adicionalmente, es indispensable que la petición indique la causal que corresponda y esta se sustente debidamente, con los elementos necesarios para poder determinar la necesidad de la prueba.

En el presente caso, Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. anexó un documento al escrito del recurso de apelación señalando que el mismo se adjunta por las siguientes razones: “Las normas y motivos de la violación en las mismas se anunció un hecho imposible, situación que se aporta a esta demanda como sobreviniente y que refuerzan la teoría del caso toda vez que la CORPORACION, reconoce que estas tarifas están sustentas (sic) como si los municipios tuvieran una planta de tratamiento de aguas residuales, situación que se aleja totalmente de la realidad y en la que reconoce que se hicieron con normas del 2013 y 2015 con fundamente en hechos como el PSMV y equipos y procesos inexistentes, para ello me permito anexar copia del Acuerdo 027 de 28 de septiembre de 2021.” Se observa de lo anterior que, si bien el artículo 177 del Código General del Proceso únicamente excluye como objeto de prueba las normas de alcance nacional, lo cual no ocurre en el presente caso, por tratarse de una norma de carácter territorial, lo cierto es que no invocó alguna de las causales expuestas en la norma para practicar e incorporar pruebas en segunda instancia. Adicionalmente, el despacho advierte que, en el expediente no obra solicitud de dichas pruebas en primera instancia que haya sido negada, o que el a quo la decretó Radicado: 54001-23-33-000-2022-00152-01 (27865) Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estas sin practicarlas, o que versen sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal, o que existiera algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera allegar los documentos ante el Tribunal.

En consecuencia, la solicitud de pruebas será negada. Lo anterior, sin perjuicio de que la sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar el aporte oficioso de dicho documento, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el despacho resuelve: Negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO