Micelio
52001233300020160025201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-12

Radicación interna: 70884 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Sufianza S.A.S.·Demandado: Municipio De Sandoná

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 52001-23-33-000-2016-00252-01 (70.884) Actor: Sufianza S.A.S. Demandado: Municipio de Sandoná, Nariño Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Procede el Despacho a resolver la petición probatoria de segunda instancia, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES 1. Sufianza S.A. formuló demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Sandoná, Nariño, con el propósito de obtener la nulidad de: (i) la Resolución n.° 018 del 16 de enero de 2015, por medio de la cual se declaró la terminación por incumplimiento del Convenio de Asociación celebrado el 5 de agosto de 2009 entre el municipio de Sandoná y la Corporación Vivienda Digna;

(ii) la Resolución n.° 010 del 11 de agosto de 2015, por la que se ordenó la “liquidación oficial” de la Garantía Única de Cumplimiento n.° 100, expedida por Sufianza S.A.S., y (iii) la Resolución n.° 011 del 20 de octubre de 2015, por la que se resolvió un recurso de reposición contra la resolución indicada en el numeral anterior. 2.

El 15 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación, que fue admitido por esta Corporación mediante auto del 4 de marzo de 2024. 3. En el recurso de apelación, el apoderado del municipio demandado solicitó que, como “pruebas de oficio”, se requiriera a las empresas Servientrega y Deprisa para que se pronunciaran sobre la entrega a Sufianza S.A.S. de las comunicaciones efectuadas en el curso del procedimiento administrativo en el que se profirieron los Radicación: 52001-23-33-000-2016-00252-01 No. Interno: 70.884 Actor: Sufianza S.A.S. Demandado: Municipio de Sandoná, Nariño Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) 2 actos administrativos demandados.

La solicitud probatoria fue formulada en los siguientes términos: “Que si bien se establece de antemano que no es el momento procesal para solicitar o aportar pruebas, se establece que con la finalidad de esclarecer la verdad dentro del proceso de la referencia de conformidad con lo reglado en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, se hace necesario solicitar al despacho, el decreto de pruebas de oficio, con fundamento en lo siguiente: Que si bien se cuenta con pruebas que indican que las mencionadas citaciones si fueron enviadas a SUFIANZA S.A., con la finalidad de darle claridad a la finalidad última del proceso se hace necesario requerir a las empresas de correo -Servientrega y Deprisa-, se sirvan manifestar sobre la entrega de la correspondencia enviada, dejando plena claridad sobre el particular.

Es así como la finalidad de la prueba que se hace referencia cobra importancia dado que daría plena certeza al despacho sobre la entrega o no de las notificaciones, dando paso a clarificar si existió o no una vulneración de derechos procesales, para la hoy demandante.”1 4. Adicionalmente, la parte demandada aportó, con el recurso de apelación, una certificación emitida por una funcionaria de la Secretaría de Hacienda Municipal de Sandoná, documento que, según el apoderado, “orienta al despacho a establecer que no se ha individualizado pago alguno por parte de la demandante a favor de la administración municipal de Sandoná (N), hasta la fecha”2.

II. CONSIDERACIONES 5. El decreto y práctica de pruebas en segunda instancia es excepcional y solamente podrá accederse a estos en los eventos establecidos en el artículo 212 del CPACA –el numeral segundo de esta disposición fue modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021–. En cuanto a su oportunidad, las partes están facultadas para solicitarlas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación3. 6.

En el presente asunto, la solicitud de pruebas fue formulada en el recurso de 1 Índice 32 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 2 Ibidem. 3 Bajo el entendido del inciso 4° del artículo 212 del CPACA, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…)”.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00252-01 No. Interno: 70.884 Actor: Sufianza S.A.S. Demandado: Municipio de Sandoná, Nariño Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) 3 apelación, esto es, antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que lo admitió, por lo que la solicitud es oportuna. 7. Ahora bien, los eventos previstos por el 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia son los siguientes: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo;

(ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o, de haberse decretado, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales (iii) y (iv), las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decrete. 8.

Las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandada no se enmarcan en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 212 del CPACA. Para llegar a esta conclusión, el despacho analizará cada una de las causales de procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia establecidas en la aludida disposición. 9. En relación con la petición de requerir a Servientrega y Deprisa para que “se sirvan manifestar sobre la entrega de la correspondencia enviada” a Sufianza S.A.S., el despacho observa que: 10.

La solicitud probatoria no fue formulada por las partes de común acuerdo, en la medida que únicamente fue solicitada por el Municipio de Sandoná, Nariño, sin que la parte demandante hubiera acompañado la petición. 11.. En cuanto a si se trata de una prueba cuyo decreto hubiere sido negado en primera instancia o que, habiendo sido decretada, no se hubiere practicado, se tiene que los documentos solicitados ya obraban en el expediente, pues fueron aportados junto con la contestación de la demanda del municipio de Sandoná, Nariño. A continuación, se realiza una transcripción literal de lo señalado por la demandada como petición probatoria “(…) 20.- Copia de la comunicación dirigida a la empresa SUFIANZA S.A.S. con Radicación: 52001-23-33-000-2016-00252-01 No. Interno: 70.884 Actor: Sufianza S.A.S. Demandado: Municipio de Sandoná, Nariño Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) 4 fecha 27 de diciembre del 2014 y con el Boucher y sello enviado por la empresa DEPRISA por medio de la cual se cita a audiencia pública para debatir y decidir sobre el incumplimiento del convenio para la construcción de 100 viviendas de interés social para familias damnificadas por hora (sic) infernal en varias veredas del municipio de Sandoná Departamento de Nariño, en 4 folios.

(…) 25.- Copia de la comunicación dirigida al señor LUIS ALBERTO ESPINOSA de la ciudad de Pasto, en la cual se informa que la audiencia del 2 de enero se aplaza para el día 9 de enero del 2015 oficio que está soportado con el Baucher de envío a través de la empresa SERVIENTREGA 2 folios.” 12. Teniendo claro lo anterior, se advierte que los documentos fueron decretados como pruebas por el a quo mediante providencia dictada el 5 de noviembre de 2019 en el curso de la audiencia inicial del proceso4.

En consecuencia, la solicitud probatoria no se enmarca en el evento de procedencia analizado, comoquiera que no se trata de un documento que no hubiere sido decretado o practicado por el a quo, sino que por el contrario se trata de unos documentos que fueron recaudados en primera instancia y que deberán ser valorados en la sentencia. 13.

Por otro lado, se advierte que la prueba solicitada no se refiere a hechos ocurridos luego del vencimiento de las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia, pues, se tiene que estos fueron aportados con la contestación de la demanda, por lo que no es posible concluir que los documentos solicitados estén dirigidos a acreditar hechos nuevos y, además, se tornan en reiterativos. 14.

Por otro lado, no se trata de una prueba que no haya podido ser aportada en el trámite de la primera instancia por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte demandante, comoquiera que, se reitera, con la contestación de la demanda fueron aportadas las comunicaciones que el Municipio envió a Sufianza S.A.S. a través de las empresas Servientrega y Deprisa. 15.

En relación con el documento aportado con el recurso de apelación, consistente en una certificación expedida por una funcionaria de la Secretaría de Hacienda Municipal de Sandoná, mediante la cual hace constar que revisados "los archivos de Extractos bancarios de las cuentas a nombre del Municipio de Sandoná. Para 4 Audiencia inicial celebrada el 5 de noviembre de 2015, minuto 18:19 de la grabación visible a índice 002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00252-01 No. Interno: 70.884 Actor: Sufianza S.A.S. Demandado: Municipio de Sandoná, Nariño Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) 5 los periodos comprendidos entre el 2015 hasta la fecha; estos no reportan detalle del Tercero en la transacción bancaria de CONSIGNACIONES.

Por lo tanto, NO es posible identificar si la entidad SUFIANZA S.A.S. realizó consignaciones a favor del ente territorial", tampoco es posible acceder a su decreto por los siguientes motivos: 16. La petición probatoria no se realizó de común acuerdo por las partes en el trámite de la segunda instancia, dado que solamente fue pedida por el municipio demandado. 17.

Esta certificación no fue solicitada como prueba por la parte demandada en el trámite de la primera instancia -ni en la contestación a la demanda, ni en ningún documento presentado en otra oportunidad probatoria-, por lo que no se trata de un documento cuyo decreto o práctica hubiera sido negado por el a quo. 18. La referida constancia no versa sobre hechos nuevos ocurridos después del vencimiento del término para pedir pruebas en primera instancia si se tiene en cuenta que: (i) se pretende certificar una circunstancia que no varió entre el 2015 hasta el 12 de noviembre de 2022, referentes al no registro de transacciones bancarias por consignaciones por parte de la demandante y (ii) la contestación a la demanda fue radicada el 27 de abril de 2017, por lo que la situación que se pretende certificar ya había ocurrido para el momento de contestar la demanda, sin que se advierta una variación de dicho supuesto en el transcurso del tiempo, de ahí que no se trate de un hecho nuevo, por el cual deba accederse al decreto de este documento bajo esta causal. 19.

Por otro lado, la parte demandada no explicó las razones por las que no aportó la documental en el transcurso de la primera instancia, de ahí que no pueda establecerse que ello tuvo que ver con causas relacionadas con fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y, en consecuencia, no hay elementos para concluir que le fue imposible aportar o solicitar el medio probatorio en las oportunidades legales. 20.

En estas circunstancias, se advierte que las peticiones probatorias formuladas en segunda instancia no se adecuan a ninguna de las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA. Lo anterior basta para negar su decreto, sin que haya lugar a examinar si los documentos allegados son pertinentes, conducentes y útiles para probar los hechos alegados.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00252-01 No. Interno: 70.884 Actor: Sufianza S.A.S. Demandado: Municipio de Sandoná, Nariño Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) 6 21. En consecuencia, se negará el decreto de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandada en el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.