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11001031500020230196201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-22

Radicación interna: 5210 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ruben Dario Pinilla Cogollo·Demandado: Sala De Conjueces De La Seccion Segunda Del Consejo De Estado Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01962-01 Accionante: Rubén Darío Pinilla Cogollo Accionado: Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial.

Subtema 1: Retardo justificado. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Rubén Darío Pinilla Cogollo presentó acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. El accionante consideró vulneradas sus prerrogativas por la mora en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, pues no ha fijado fecha para audiencia inicial y no ha dictado sentencia de dentro de su asunto con radicado No. 11001032500020130114100. 2.- Hechos 2.1.- El 23 de julio de 2013 Rubén Darío Pinilla Cogollo radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública, Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; que fue repartida el 25 del mismo mes y año. 2.2.- Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado presentó impedimento para conocer del asunto, por lo que el 28 de septiembre de 2015 fue aceptado y se ordenó el correspondiente sorteo de conjueces, que se llevó a cabo el 26 de enero de 2016. 2.3.- Así las cosas, el 5 de julio de 2016 se admitió la demanda y se ordenó su notificación, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha convocado a la audiencia inicial. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo El interesado adujo que la demora en la resolución de su trámite vulnera los derechos fundamentales invocados. 4.- Pretensiones Se solicitó: “1.

Declarar que la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció los derechos fundamentales de acceso a la justicia y el debido proceso del Dr. RUBÉN DARIO PINILLA COGOLLO. 2. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y el debido proceso del accionante. 3. Consecuentemente, ordenar que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado proceda a resolver todos los cargos formulados por el Dr. RUBÉN DARIO PINILLA COGOLLO en la demanda de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso radicado 11001032500020130114100.

No. Interno: 2739-2013 en el menor tiempo posible y se notifique la decisión dentro del término legal. Así como, todas las medidas que consideren pertinentes para la protección y garantía de los derechos de mi poderdante”. (Mayúsculas sostenidas y negritas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Por auto del 24 de abril de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Departamento Administrativo de la Función Pública contestó, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por cuanto no se evidencia la violación de los derechos fundamentales alegada. 5.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó su informe y pidió ser desvinculada del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 5.4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho se pronunció con el fin de coadyuvar la solicitud de amparo respecto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 5.5.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó no ser competente para acceder o negar las pretensiones del accionante. 5.6.- Carmen Anaya de Castellanos, en su calidad de conjuez ponente del asunto convocado, contestó y explicó que en su Despacho cursa un alto número de procesos, los cuales se están resolviendo en atención al turno de llegada.

Advirtió que el proceso le fue asignado en el año 2016 después de que se adelantara el trámite correspondiente al impedimento manifestado por el pleno de la Sección Segunda de la Corporación y que se han ejecutado las actuaciones como corresponde. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de esta Colegiatura, mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, resolvió negar el amparo solicitado bajo el argumento que sigue: “(…) [L]la Sala considera que en este caso no existe mora judicial injustificada, por cuanto, se insiste, esta no se configura con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta.

Lo anterior no significa que se esté desconociendo que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deban observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, la Sala no puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.

Finalmente, conviene señalar que esta Sala, en reciente pronunciamiento, consideró que cuando la mora judicial se encuentra justificada -como ocurre en el presente asunto- la acción de tutela «resulta improcedente aún para alterar el turno de decisiones y obtener una decisión judicial, sin considerar además que una medida de ese talante, implicaría, de contera, la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de los demás sujetos cuyos procesos, que con fecha anterior de ingreso para fallo del demandante, están a la espera de una decisión por parte de la autoridad judicial accionada»”. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión, el accionante presentó escrito de impugnación y adujo lo que sigue: “No desconozco la congestión judicial de que adolece el H. Consejo de Estado e incluso, la Sala de Conjueces, en términos generales.

Pero no encuentro que en este específico caso se haya demostrado la congestión judicial, con estadísticas como el número de procesos a cargo de la H. Conjuez ponente, el número de procesos a su despacho, la cantidad y complejidad de las decisiones adoptadas y el número de audiencias realizadas en el período al que se refiere la acción de tutela, entre otros hechos de los cuales, a manera de ejemplo, pudiera deducirse que la demora obedece, en este específico caso, a dicha congestión”.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala establecerá si la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora judicial al no haber fijado fecha para la audiencia inicial y, en consecuencia, proferido la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- Mora Judicial 3.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.

Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto que tales se configuran, así: Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente;

En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.- De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial injustificada, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.- El accionante estimó que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora en tanto no se ha citado a las partes a la primera audiencia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001032500020130114100. 4.2.- Al respecto, se encuentra que el expediente arribó a esta Corporación el 25 de julio de 2013 para que se conociera en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3.- Posteriormente, el 19 de febrero de 2015, el pleno de la Sección Segunda de esta Colegiatura manifestó impedimento para avocar conocimiento. 4.4.- Luego, el 28 de septiembre de 2015 se aceptó el impedimento, decisión que fue notificada el 2 de octubre de la misma anualidad. 4.5.- De manera subsiguiente, el 26 de enero de 2016 se llevó a cabo el sorteo de conjueces y el expediente ingresó al Despacho de la ponente el 4 de febrero de ese año. 4.6.- A continuación, el 5 de julio de 2016 se profirió auto admisorio de la demanda y se ordenó su notificación. 4.7.- Se tiene entonces que, el expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001032500020130114100, pasó al Despacho de la autoridad judicial accionada el 16 de mayo de 2022 con el fin de resolver sobre la radicación de un poder, por lo que, según la normatividad aplicable, el término legal previsto para fijar fecha para la audiencia inicial está más que superado. 4.8.- Frente al segundo de los requisitos para que haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que no se acredita.

En primer lugar, es de público conocimiento la congestión en la Corporación, además, la censurada manifestó que los procesos que tiene a su cargo se han venido fallando en el estricto orden de llegada al Despacho y este asunto en especial tuvo una manifestación de impedimento, lo cual requiere un trámite adicional. 4.9.- Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos para que haya mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que aquel tampoco tiene ocurrencia, pues según quedó dilucidado, el encartado ha cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial. 5.- Con esto, se concluye que la autoridad judicial accionada ha dado trámite al asunto reprochado por vía constitucional, a pesar de que no haya sido en el lapso requerido por el actor. 6.- Ahora bien, se recuerda que los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, según lo dispuso el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Ciertamente este sistema para proferir sentencias es un método razonable, conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez, en cuanto desarrolla las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que “la posibilidad de inaplicar excepcionalmente el orden de fallo en turno se encuentra constitucionalmente justificada y responde a la necesidad de dar prioridad a casos especiales que, por sus características, no dan espera”. 6.1.- Pero, la evaluación de tal posibilidad, corresponde al juzgador de la causa, que es el primer habilitado por la ley para ponderar las condiciones especiales de los casos puestos en su conocimiento y de autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito.

Esto ha sido defendido por el Alto Tribunal Constitucional, a partir de considerar los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que “el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural”. 6.2.- Si bien, una primera lectura del amparo podría dar la idea de que este se promueve para denunciar una mora judicial, lo cierto es que lo pretendido por el interesado es que se fije fecha para la audiencia inicial y en consecuencia se dicte sentencia de manera inmediata.

En efecto, conforme a los lineamientos fijados sobre el orden de los turnos para decidir, la posibilidad de alteración de estos y el cumplimiento del presupuesto analizado, es necesario que la parte interesada le solicite al juez natural que dé anticipación a su causa, según las previsiones legales y constitucionales expuestas ut supra. 6.3.- Así, advierte la Sala que la parte actora no aludió al hecho de que previamente le hubiera solicitado de forma expresa al tutelado que adelantara la posición en la que se encontraba su trámite para fallo, exponiendo las razones que justificaran tal pedimento.

Esto, como ya se señaló, en la medida en que aquel es el primer autorizado para pronunciarse sobre la materia. 7.- Así, esta Sala procederá a confirmar la negativa a la solicitud de amparo presentada por Rubén Darío Pinilla Cogollo en contra de Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial injustificada para fijar fecha de audiencia inicial y dictar fallo dentro del medio de control.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado