CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00897-01 Accionante: Euclides Romero Bacca Accionados: Presidente de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 21 de marzo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 23 de febrero de 20241 el señor Euclides Romero Bacca, a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela3 en contra del Presidente de la República, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ─ URT y la Procuraduría 25 Judicial II para la Restitución de Tierras de Villavicencio al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición y a la restitución de tierras al omitir dar respuesta a la solicitud radicada el 28 de julio de 2023. 1.1.- Hechos 1.1.1.
El 28 de julio de 2023, a través del correo electrónico, el actor presentó petición al Presidente de la República, a la URT y al Procurador Judicial delegado para la Restitución de Tierras de Villavicencio en los siguientes términos: “1. PETICION DIRIGIDA AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA: A. Se informe cuáles son las ACTUACIONES ADMINISTRATIVA que puede tomar el señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en aras de garantizar el Derecho Fundamental de las Víctimas del Desplazamiento Forzado – RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en este caso en específico el derecho que tiene el señor EUCLIDES ROMERO BACCA Y SU NUCLEO FAMILIAR. 1 Según obra en el índice 1 del expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra poder en el certificado B4C419DB1F8D6946 3BF93D6DE1F2D1EB 4DD66BE6A1F9AA68 72FDC502E8A4FBE9, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Obra en el certificado 321817B053FF3C68 A0C2FD8CCC75EA97 FD9F05D8F29D4737 7284FB3DB0F536B0, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00897-01 Accionante: Euclides Romero Bacca Accionados: Presidencia de la República y otros B. En caso de existir ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS por parte del señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, se ejecuten, esto con el fin de garantizar el Derecho Fundamental de las Victimas del Desplazamiento Forzado– RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en este caso en específico el derecho que tiene el señor EUCLIDES ROMERO BACCA Y SU NUCLEO FAMILIAR.
C. Se informe cuáles son las MEDIDAS CORRECTIVAS que tiene el señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en aras de garantizar el Derecho Fundamental de las Victimas del Desplazamiento Forzado– RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en este caso en específico el derecho que tiene el señor EUCLIDES ROMERO BACCA Y SU NUCLEO FAMILIAR, lo anterior como quiera que ellos presentaron su solicitud DESDE EL AÑO 2012 Y A LA FECHA AUN NO SE HA EJECUTADO LA ETAPA ADMINISTRATIVA EN EL PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011, AMPLIADA MEDIANTE LA LEY 2078 DE ENERO DE 2021.
D. En caso de existir MEDIDAS CORRECTIVAS por parte del señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, se ejecuten, esto con el fin de garantizar el Derecho Fundamental de las Victimas del Desplazamiento Forzado– RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en este caso en específico el derecho que tiene el señor EUCLIDES ROMERO BACCA Y SU NUCLEO FAMILIAR.
2. PETICION DIRIGIDA AL SEÑOR PROCURADOR DELEGADO PARA LA RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS: A. Se informe de manera clara precisa congruente y de fondo, CUALES HAN SIDO LAS ACTUACIONES TENDIENTES AL SEGUIMIENTO de la solicitud de restitución de tierras, realizada por el señor EUCLIDES ROMERO BACCA identificado con la cédula de ciudadanía número 17.113.622 de Bogotá D.C., como quiera que la misma ya completa casi 10 años y la misma no ha tenido un desarrollo eficaz puesto que habiendo depositado su confianza en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL VILLAVICENCIO META para el retorno a sus predios, este proceso ha sido lento y lleno de vacíos que nadie explica con argumentos sólidos y por el contrario hoy día se encuentra a portas de quedarse sin acceso a su derecho fundamental a la restitución de tierras por haber sido despojado de su patrimonio, desde el 12 de agosto de 2022 (fecha en la cual se presentó el derecho de petición a julio de 2023).
B. Se informe de manera clara precisa congruente y de fondo, CUALES HAN SIDO LAS ACTUACIONES TENDIENTES A LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA a la solicitud de restitución hecha por el señor EUCLIDES ROMERO BACCA identificado con la cédula de ciudadanía número 17.113.622 de Bogotá D.C., ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL VILLAVICENCIO META, esto no solo en la etapa administrativa del proceso de restitución sino también en la etapa judicial en razón a la falta de celeridad en el trámite de este tipo de procesos, desde el 12 de agosto de 2022 (fecha en la cual se presentó el derecho de petición a julio de 2023).
C. Se informe de manera clara precisa congruente y de fondo, CUALES HAN SIDO LAS ACTUACIONES TENDIENTES AL SEGUIMIENTO PARA LA MATERIALIZACION DE LA VISITA la visita de georreferenciación que se encuentra pendiente según información de la URT y de la cual se debe realizar en compañía de los suscritos y los solicitantes como lo establece la norma realizando para ello las respectivas notificaciones y programación con tiempo, desde el 12 de agosto de 2022 (fecha en la cual se presentó el derecho de petición a julio de 2023).
D. Se informe de manera clara precisa congruente y de fondo, CUALES HAN SIDO LAS ACTUACIONES TENDIENTES A LA PROTECCION de los derechos fundamentales que tienen el señor EUCLIDES ROMERO BACCA Y SU CONYUGE como adultos mayores y al padecimiento del deterioro de su estado de salud.
3. PETICION DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS: A. Se informe cuáles son las ACTUACIONES ADMINISTRATIVA que EJECUTÓ el señor DIRECTOR DE LA UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS, en aras de garantizar el Derecho Fundamental de las Victimas del Desplazamiento Forzado – RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en este caso en específico el derecho que tiene el señor EUCLIDES ROMERO BACCA Y SU NUCLEO FAMILIAR, desde el 12 de agosto de 2022 (fecha en la cual se presentó el derecho de petición a julio de 2023). 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00897-01 Accionante: Euclides Romero Bacca Accionados: Presidencia de la República y otros B. Se informe cuáles son las MEDIDAS CORRECTIVAS que EJECUTÓ el señor DIRECTOR DE LA UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS, en aras de garantizar el Derecho Fundamental de las Victimas del Desplazamiento Forzado– RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en este caso en específico el derecho que tiene el señor EUCLIDE ROMERO BACCA Y SU NUCLEO FAMILIAR, lo anterior como quiera que ellos presentaron su solicitud DESDE EL AÑO 2012 Y A LA FECHA AUN NO SE HA EJECUTADO LA ETAPA ADMINISTRATIVA EN EL PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011, AMPLIADA MEDIANTE LA LEY 2078 DE ENERO DE 2021, desde el 12 de agosto de 2022 (fecha en la cual se presentó el derecho de petición a julio de 2023).”4 1.1.2.
En el escrito de tutela se afirmó que a la fecha de radicación de la solicitud de amparo las entidades accionadas no habían dado respuesta clara, precisa, congruente y de fondo sobre la petición elevada. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora alegó que las autoridades accionadas se han rotado la responsabilidad de garantizar el derecho fundamental a la restitución de tierras, en el marco de las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Precisó que, conforme con los avances actuales de su trámite ante la URT, va a fallecer sin recuperar el terreno del cual fue despojado.
El accionante también precisó que la URT no atiende los términos legales, aspecto que implica una revictimización en su caso. Finalmente indicó que no se puede tener por hecho superado cualquier respuesta entregada, cuando lo que se busca es el amparo de sus derechos fundamentales. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La actora de manera textual elevó las siguientes pretensiones: “Primero. – Tutelar el derecho fundamental de Petición contenido en la ley 1755 de 2015 y el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y el derecho fundamental a la restitución de tierras, desarrollado por la Honorable Corte Constitucional.
Segundo. – Se ordene a los accionados la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA representada por el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y el PROCURADOR JUDICIAL DELEGADO PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO – META dar cumplimiento a lo solicitado a través del derecho de petición con respuesta de manera clara, precisa congruente y de fondo sobre la petición remitida el día 28 de julio del año 2023.
Tercero. – Se ordene a los accionados PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA representada por el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE 4 Folios 9-11, certificado 8D578C49DBC17944 7184448109DD4643 E51404693D3C47E4 3777CF4C425B2E31, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00897-01 Accionante: Euclides Romero Bacca Accionados: Presidencia de la República y otros GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y el PROCURADOR JUDICIAL DELEGADO PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO – META, desarrollar planes de trabajo destinados a materializar el avance de la etapa administrativa y judicial del proceso de restitución de tierras ley 1448 de 2011 ampliada por la ley 2078 de 2021.
Cuarto. – Se ordene a los accionados que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de la respuesta con las formalidades de ley.”5. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 28 de febrero de 20246 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Presidente de la República, a la URT y a la Procuraduría 25 Judicial II para la Restitución de Tierras de Villavicencio, en calidad de accionados. 3.- Contestaciones 3.1.
La Procuraduría 25 Judicial II para la Restitución de Tierras7, con sede en Villavicencio – Meta, indicó que desde el año 2020 viene acompañando el trámite administrativo que adelanta la Dirección Territorial Meta de la URT. En relación con la petición elevada el 28 de julio de 2023, señaló que mediante oficio No. 158 de fecha agosto 11 de 2023, radicados de salida S-2023- 082780 y S-2023-082781, enviado por correo electrónico a las direcciones christianrueda23@gmail.com y aslegalpreventiva2014@gmail.com, se brindó respuesta clara, precisa, congruente y consecuente, de acuerdo con las competencias y funciones de ese despacho. 3.2.
La URT8 indicó que la petición elevada el 28 de julio de 2023 fue debidamente atendida por la Dirección Territorial Meta de esta Unidad, a través del oficio No URT- DTMV-04443 del 13 de septiembre de 2023, notificado el 18 de septiembre al correo electrónico del representante judicial del señor Euclides Romero Bacca (christianrueda23@gmail.com).
En esta oportunidad se comunicó al solicitante de manera detallada las actuaciones adelantadas en el marco del proceso administrativo de las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) identificadas con los ID 30719 y 30673, así como las circunstancias que han motivado a la Unidad a suspender temporalmente el trámite en dos ocasiones. 5 Folios 4-5 del certificado 321817B053FF3C68 A0C2FD8CCC75EA97 FD9F05D8F29D4737 7284FB3DB0F536B0, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 6 Obra en el certificado 8BBBF463804F5589 9805F55522E71EE2 9ECADB29686743F8 60976A25D92EFF71, índice 4, expediente de tutela digital de primera instancia. 7 Obra en el certificado E273F7BF2B209D9B B3587EDC297F4917 67A973FBF0D169A7 F7AEAEACAFB33EB1, índice 8, expediente de tutela digital de primera instancia. 8 Obra en el certificado 1AC86BC9B21A4214 37EEFC54D9E57452 AD888C1578321FAB CDB70751A10C1082, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00897-01 Accionante: Euclides Romero Bacca Accionados: Presidencia de la República y otros Explicó que estas suspensiones se debieron a las condiciones adversas de seguridad identificadas por las autoridades competentes en la zona donde se ubica el predio solicitado en restitución, situación determinante para la planificación de las salidas a terreno necesarias para la adopción de una decisión definitiva.
Aclaró que se indicó al peticionario que, durante el 2023, la Dirección Territorial Meta realizó cuatro comités Integrados de Inteligencia para Restitución de Tierras en los que se abordaron los temas de seguridad de las zonas de ubicación de los predios pretendidos en restitución. Así mismo, el 26 de junio de 2023 se realizó Comité Operativo Local de Restitución para el departamento del Guaviare y, por condiciones de seguridad, la fuerza pública recomendó suspender salidas a terreno en el área por presencia de grupos armados ilegales.
En suma, la URT pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.3. El Presidente de la República9 solicitó que en su caso se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que la petición del 28 de julio de 2023 fue resuelta a través del oficio OFI23-00145561 / GFPU 13150001 de 4 de agosto de 2023, en el que se le informó al peticionario que su escrito se había trasladado por competencia a la URT, por medio del radicado OFI23-00145574 / GFPU 13150001 de la misma fecha. 4.- Fallo de tutela de primera instancia El 21 de marzo de 202410 la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela respecto del Presidente de la República y la URT, sin embargo, amparó el derecho fundamental de petición del actor en relación con el Procurador 25 Judicial II para Restitución de Tierras de Villavicencio, a fin de que comunicara al señor Romero Bacca la respuesta a su petición. Específicamente en relación con la URT destacó que contestó de fondo la solicitud del señor Euclides Romero Bacca, informándole las actuaciones administrativas adelantadas por la Unidad tendientes a garantizar su derecho a la restitución de 9 Obra en el archivo OFI24-00043285 GFPU.pdf, certificado 3E7DB545FCC75F40 00367D20DC176CEF 9BA3CD4D77627DA8 6C30E2902F00F918, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia. 10 Obra en el certificado CFAFAD30B92361C8 DC07E7639D1441B3 FD3863AB5E88E762 F25EE1BBBB03DEFF, índice 14, expediente de tutela digital de primera instancia. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00897-01 Accionante: Euclides Romero Bacca Accionados: Presidencia de la República y otros tierras e igualmente le explicó que no ha sido posible continuar con la etapa administrativa en el proceso de restitución por la presencia de grupos ilegales ubicados en la zona donde se encuentran los predios objeto de la solicitud de restitución. Frente al Presidente de la República indicó que le informó al actor que no era competente para resolver de fondo su solicitud, por lo que le precisó que su escrito había sido trasladado para que fuera atendido por la URT, respuesta que fue entregada el 4 de agosto de 2023.
Finalmente, en relación con el Procurador 25 Judicial II para Restitución de Tierras de Villavicencio, explicó que no allegó la constancia de comunicación respectiva, por lo que se hacía necesario conceder el amparo respecto de esa entidad. 5.- Razones de la impugnación 5.1. El señor Romero Bacca11 impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual advirtió que el Presidente de Colombia tiene la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de la ley y proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, incluido el derecho a la restitución de tierras establecido por la Corte Constitucional.
Agregó que la URT es la entidad encargada de llevar a cabo este proceso y, por lo tanto, debe tener acceso a los predios en disputa para poder realizar su trabajo de manera efectiva. En atención a lo expuesto, manifestó que el Presidente, en su calidad de comandante en jefe de las fuerzas militares, tiene el deber y la autoridad para garantizar que todas las entidades del Estado, incluida la URT, puedan cumplir con sus funciones de manera efectiva y sin interferencias indebidas.
Por lo tanto, señaló que es injustificable que se niegue el acceso a un predio a la referida Unidad en el ejercicio de sus funciones, ya que esto va en contra del mandato constitucional de proteger y garantizar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos colombianos, así como la soberanía nacional. 5.2. La Procuraduría 25 Judicial II para Restitución de Tierras de Villavicencio12 también presentó escrito de impugnación al entender que no desconoció derecho 11 Obra en el certificado 2E82087337DFE8D1 75ADEB57BF9709D2 BAB336EA092931BB D8796397C48043A4, índice 20, expediente de tutela digital de primera instancia. 12 Obra en el certificado F0AF82927F469135 0FA9B536E1F5110A 83BADD99F9F739C0 EC44548D3130AEB0, índice 18, expediente de tutela digital de primera instancia. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00897-01 Accionante: Euclides Romero Bacca Accionados: Presidencia de la República y otros fundamental alguno al accionante, en la medida que, mediante oficio 0158 del 11 de agosto de 2023, se le dio respuesta al apoderado del accionante a los correos electrónicos christianrueda23@gmail.com y aslegalpreventiva2014@gmail.com.
Información que fue remitida por el sistema de gestión documental con el que cuenta la Procuraduría. Explicó que las decisiones de fondo requeridas por el actor no estaban dentro de las competencias de la Procuraduría, sino en cabeza de la URT. Aunado a lo anterior, precisó que remitió oficio 079 del 11 de abril de 2024, junto con el oficio 158 del 11 de agosto de 2023, dirigidos por el Procurador 25 Judicial II para la restitución de Tierras, las constancias de envío electrónico y el pantallazo del sistema de información de la Procuraduría del envío del oficio 0158, en los que brindó respuesta a la petición presentada ante la Procuraduría, con lo cual dio cumplimiento a lo dispuesto por el juez de primera instancia. 6.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 29 de abril de 2024 el a quo concedió las impugnaciones presentadas.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas en contra del fallo proferido el 21 de marzo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico A partir de la situación fáctica descrita y las pruebas recaudadas, le corresponde a esta Subsección determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición y consecuentemente el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por la parte actora. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00897-01 Accionante: Euclides Romero Bacca Accionados: Presidencia de la República y otros 3.- Derecho de petición. Análisis del caso concreto 3.1.
De conformidad con el Título 2 de la Ley 1437 de 2011 (“CPACA”), en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Además, esta prerrogativa fundamental es considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, por ser uno de los mecanismos principales para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes13.
En consecuencia, la respuesta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud; y (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional14 ha precisado que el derecho a recibir una respuesta de fondo, implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado, esto es, sin que ello implique que en la contestación se acceda a la petición. Finalmente, es indispensable la notificación de la respuesta al interesado, esto es, poner en conocimiento la resolución de fondo de su solicitud, pues si el peticionario no tiene acceso a la respuesta, este derecho carece de efectividad15. 3.2.
En el asunto objeto de examen el señor Romero Bacca alegó vulnerado su derecho de petición por el Presidente de la República, la URT y la Procuraduría 25 Judicial II para la Restitución de Tierras de Villavicencio, por la omisión de dar respuesta a la solicitud radicada el 28 de julio de 2023. 13 Ver Corte Constitucional, sentencia T-129 de 2019. 14 Ver Corte Constitucional sentencias T-369 de 2013 y T-243 de 2020, entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-129 de 2019. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00897-01 Accionante: Euclides Romero Bacca Accionados: Presidencia de la República y otros 3.3.
A partir de lo expuesto, en este acápite se hará alusión a las actuaciones adelantadas por cada una de las autoridades accionadas, respecto de la aludida petición del 28 de julio de 2023. 3.4. La URT, a través de oficio identificado con radicado DTMV2-202303975 de 13 de septiembre de 202316, emitió y comunicó17 la respuesta a la petición elevada por el accionante, en los siguientes términos: “La UAEGRTD - Dirección territorial Meta se permite aclarar la siguiente información: • Mediante la Resolución RT 1334 del 27 de junio de 2016, se micro focalizo la zona rural conocida como ‘Occidente’ del municipio de Mapiripán, en el departamento del Meta, señalado en el plano predial UT_MT_50325 _MF005, elaborado por esta Dirección Territorial. • A través de la Resolución RT 01947 del 30 de agosto de 2016 se decidió acumular en un solo expediente las solicitudes 30673 y 30719 y se inició su estudio formal. • Posteriormente, mediante la Resolución RT 02954 del 4 de septiembre de 2018, se decide ‘No inscribir una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente’ respecto de las solicitudes identificadas con los números ID's 30673 y 30719. • Contra la anterior decisión, el solicitante interpuso recurso de reposición el 1° de noviembre de 2018, el cual fue resuelto mediante resolución RT 03342 del 19 de diciembre de 2019, confirmando la decisión de no inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. • El 22 de julio de 2020, el señor Euclides Romero Bacca convocó a conciliación extrajudicial a la UAEGRTDAF, requisito de procedibilidad para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento de las resoluciones RT 02954 del 04 de septiembre de 2018, y RT 03342 del 19 de diciembre de 2019, por medio de las cuales se negó la solicitud del señor EUCLIDES ROMERO BACCA para la inscripción en el registro de tierras despojadas del predio "EL PARRANDON" hoy ‘JAMAICA’ y ‘MALVINAS’. • La citada audiencia de conciliación se realizó el 4 de septiembre de 2020 ante la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos y se acordó ‘REVOCAR la decisión de no inscripción y retrotraer el proceso desde la etapa de inicio de estudio formal ( )’. • El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, mediante auto del 11 de diciembre de 2020, aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre la Unidad de Restitución de Tierras y el señor Euclides Romero Bacca. • El 11 de febrero de 2021 se profirió la Resolución No. 00189 del 11 de febrero de 2021, por medio de la cual se revocaron las Resoluciones RT 02954 del 4 de septiembre de 2018 ‘Por medio de la cual se decide No Inscribir una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente’ y RT 03342 del 19 de diciembre de 2019 ‘Por la cual se decide sobre un recurso de reposición’. • El 14 de mayo de 2021 se profirió la Resolución No. RT 00921, ‘Por la cual se decide sobre la práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente’, y en la que se ordenó entre otros medios probatorios, entrevista semiestructurada a pobladores antiguos de la zona en donde se ubican los predios objeto de solicitud. • Los días 8 y 12 de noviembre de 2021, se realizaron en la vereda La Cooperativa, las pruebas sociales acordadas en la diligencia de conciliación. En cuanto a las actividades desarrolladas en el presente año se desarrollaron las siguientes: • El 22 de enero de 2022, se hizo diligencia de ampliación con el señor Euclides Romero en las Oficinas de Villavicencio, y además, se le puso en conocimiento los resultados de las pruebas sociales realizadas en noviembre de 2021. • Además se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín mediante Oficio con radicado de salida DTMV2-202209553 del 6 de septiembre de 2022, en el que se solicitó inscribir la medida de protección ordenada en el numeral 2 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 440 de 2016, en los folios de matrícula No. 236-32631 y 236-32630. • La citada medida de protección fue inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria el 16 de septiembre de 2022. 16 Obra en el certificado 0D75C701D0B1FCAE 5BA85F2F390ADCD8 03D3C13A5C8A0F52 7253195A27784FDF, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia. 17 Obra certificación de entrega a folio 22, certificado 1E4A58DAA36C1A5D 69F6734D74593249 5A786D1D672EC29B 9850B23FB6092261, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00897-01 Accionante: Euclides Romero Bacca Accionados: Presidencia de la República y otros En el presente año se han realizado cuatro comités Integrados de Inteligencia para Restitución de Tierras (CI2RT) en las siguientes fechas: • 13/04/2023 • 21/06/2023 • 24/07/2023 • 22/08/2023 Así mismo, el día 26 de junio de 2023 se realizó Comité Operativo Local de Restitución (COLR) para el departamento del Guaviare, donde por condiciones de seguridad la fuerza pública recomendó suspender salidas a terreno en el área donde se encuentra los IDS 30673 y 30719 por presencia de grupos armados ilegales pertenecientes al frente 39 de las disidencias.
Es importante resaltar, que en el mes de junio en el lapso comprendido del 21 al 28, se programó una operación Helicoportada, con la dirección de carabineros de la Policía Nacional, que debió ser suspendida por encuentros armados entre las Unidades del Ejército Nacional y estructuras del frente 39 en esta área, situación que ponía en riesgo la integridad física del personal que participaría en la operación. En ese orden de ideas la planeación y programación de salidas a terreno se realizarán bajo el precepto de barrido predial, concentrando geográficamente las solicitudes que cumplan con las vocaciones, requerimientos de ley para la respectiva comunicación y georreferenciación, se cuente con el visto bueno de acompañamiento directo en terreno por la fuerza pública, y que el análisis de contexto de seguridad del solicitante cumpla con las medidas de protección y seguridad mínima para el desplazamiento al predio.
De este modo, no es posible contar con una fecha exacta puesto que la misma debe ser concertada con los aspectos logísticos y de seguridad que rodean la mencionada salida a terreno, por lo anterior, será informada de la fecha exacta con 15 días de antelación a materializarse la diligencia para el efectivo desarrollo de la actividad.” Como lo indicó el juez de primera instancia, la URT respondió de fondo el pedido elevado el 28 de julio de 2023; explicó las actuaciones administrativas adelantadas por la Unidad y la imposibilidad de continuar con la etapa administrativa en el proceso de restitución por la presencia de grupos ilegales ubicados en la zona donde se encuentran los predios objeto de reclamo.
Entonces, en este aspecto, se confirmará la decisión impugnada. 3.5. Por su parte, la Procuraduría 25 Judicial II para Restitución de Tierras de Villavicencio, a través de Oficio 158 con radicado de salida S-2023-082780 de 11 de agosto de 202318, emitió y comunicó19 la respuesta al escrito elevado por el accionante, en los siguientes términos: “Esta Procuraduría tuvo conocimiento del trámite administrativo, que se adelanta bajo los IDS 30673 y 30719 originados por la solicitud de restitución que el señor Euclides Romero Bacca presentó ante la Unidad de Restitución de Tierras, por petición elevada ante esta Procuraduría Judicial, por lo cual, se han realizado los respectivos requerimientos y el seguimiento del trámite administrativo ante la Unidad de Restitución de Tierras, quienes han informado a este Despacho sobre las actividades que han desarrollado en distintos momentos.
De lo informado por la Unidad, se menciona las dificultades que han tenido para la realización de la georreferenciación debido a las condiciones de seguridad y la coordinación con la fuerza pública en el desarrollo de la logística para que esta actividad se lleve a cabo, situación que fue informada en el segundo semestre del año 2022, y planteando la realización de esta una vez se coordine las labores logísticas y de seguridad que requieran para el traslado de la comisión a la zona. 18 Obra a folios 5-7, certificado E273F7BF2B209D9B B3587EDC297F4917 67A973FBF0D169A7 F7AEAEACAFB33EB1, índice 8, expediente de tutela digital de primera instancia. 19 En constancia allegó pantallazo de sistema de gestión documental con el que cuenta la Procuraduría, a efectos de constatar el envío de la respuesta respectiva.
Obra en el folio 3, certificado F0AF82927F469135 0FA9B536E1F5110A 83BADD99F9F739C0 EC44548D3130AEB0, índice 18, expediente de tutela digital de primera instancia. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00897-01 Accionante: Euclides Romero Bacca Accionados: Presidencia de la República y otros En el desarrollo de nuestra función preventiva, se ha solicitado a la Unidad de Restitución de Tierras informe a esta Procuraduría Judicial sobre los avances de las diligencias que estaban pendientes por ejecutar para la culminación del Trámite Administrativo con el acto administrativo que decide de fondo la solicitud, instando, nuevamente, a que se le imprima celeridad al proceso, teniendo en especial consideración la fecha de la presentación de la solicitud y la condición de adulto mayor buscando, de esta manera, la protección de los derechos fundamentales del solicitante.” En este contexto, la Procuraduría, en el marco de sus competencias, otorgó respuesta a la petición elevada el 28 de julio de 2023, en la que indicó que había instado a la autoridad administrativa a impulsar el proceso de restitución de tierras en atención a la fecha de la presentación de la solicitud y la condición de adulto mayor del actor.
Aunado a ello, anexó la certificación que daba cuenta del envío de la respuesta elaborada por esa entidad, con lo cual esta Subsección no advierte una vulneración al derecho de petición por parte del Ministerio Público. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar el amparo en lo que al derecho de petición se refiere. 3.6.
Finalmente, el Presidente de la República, a través del Oficio OFI23- 00145561 / GFPU 13150001 de 4 de agosto de 2023, emitió y comunicó20 al apoderado del accionante que su solicitud había sido trasladada a la URT, dado que en específico se refería a la ejecución de acciones administrativas para garantizar el derecho a las víctimas del desplazamiento forzado con relación a la restitución de tierras.
En tal medida, la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajusta a los lineamientos del derecho de petición, dado que se le comunicó al señor Romero Bacca que el Presidente de la República no era competente para resolver de fondo su solicitud y se le explicó que se había dado traslado a su escrito, para que fuera atendido por la URT.
En consecuencia, esta Subsección confirmará la decisión adoptada en primera instancia respecto del Presidente de la República. 4.- El derecho fundamental a la restitución de tierras. Análisis del caso concreto 4.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional21, en Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado 20 Obra trazabilidad del envío del Oficio núm. OFI23- 00145561 / GFPU 13150001 de 2023, en el archivo OFI24-00043285 FPUTrazabilidad Documento OFI23-00145561, certificado 3E7DB545FCC75F40 00367D20DC176CEF 9BA3CD4D77627DA8 6C30E2902F00F918, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia. 21 Ver Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00897-01 Accionante: Euclides Romero Bacca Accionados: Presidencia de la República y otros retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia22.
Esta garantía jurídica hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado, para alcanzar el “restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida [e]sta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”23. En relación con el trámite de restitución de tierras, esta Subsección destaca que es un proceso mixto que comprende: i) Un trámite administrativo a cargo de la URT, en el que se recopila toda la información física y jurídica sobre los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas del conflicto y en esta etapa se debe: (i) decidir sobre el inicio formal de estudio de la solicitud;
(ii) establecer las condiciones de procedibilidad del registro; (iii) descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción; y (iv) evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la ley24. ii) Una instancia judicial a cargo de los jueces y magistrados especializados de cada circuito y distrito judicial, en la que se resuelve judicialmente la restitución de bienes inmuebles abandonados o despojados.
Ahora bien, en relación con las garantías de las víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas pautas constitucionales mínimas de salvaguarda de derechos, dentro de las que se destaca la protección frente a la demora o inacción de las autoridades competentes25, situación que admite justificación a partir de la complejidad del asunto y la existencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impidan la pronta resolución del asunto sometido a consideración26. 22 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004.
En este fallo se explicó que las personas desplazadas por la violencia tienen “derecho a retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se le pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional”. 23 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. En este caso se estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 24 Ver Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2023. 25 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017. 26 La Corte Constitucional ha advertido que la mora administrativa se configura cuando se transgrede la garantía del plazo razonable dentro del proceso administrativo, habida cuenta de que este debe desarrollarse sin dilaciones injustificadas o inexplicables.
Cfr., entre otras, sentencias T-046 de 2023, T-595 de 2019 y C-496 de 2015. 13 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00897-01 Accionante: Euclides Romero Bacca Accionados: Presidencia de la República y otros 4.2. A partir de los lineamientos expuestos, esta Subsección encuentra que los argumentos vertidos en el escrito de impugnación no logran desvirtuar las consideraciones expuestas por el a-quo, como pasa a explicarse. 4.3.
En este caso el actor alega en esencia que las autoridades accionadas se han rotado la responsabilidad de garantizar los derechos fundamentales de restitución de tierras, ya que, de cara al actual trámite que adelanta ante la URT, va a fallecer sin recuperar el terreno del cual fue despojado. Contrario a lo afirmado por el tutelante, no se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia para que proceda el amparo por mora administrativa, puesto que la URT viene actuando acorde al marco de sus posibilidades y por una circunstancia imprevisible, como lo es la presencia de grupos al margen de la Ley, específicamente el frente 39 de las disidencias, se vio en la obligación de suspender la identificación del terreno a sustituir, a efectos de evitar poner en riesgo la integridad física del personal que participaría en la operación. Atendiendo a la importancia de la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, en orden a identificar los predios a restituir, es necesaria una adecuada valoración del terreno, aspecto que en este caso concreto no se ha podido materializar por los referidos problemas de orden público.
Ahora bien, en relación con la manifestación hecha por el actor en el escrito de impugnación, en el que refiere que el Presidente, en su calidad de comandante en jefe de las fuerzas militares, tiene el deber y la autoridad para garantizar que todas las entidades del Estado, incluida la URT, puedan cumplir con sus funciones de manera efectiva y sin interferencias indebidas, se anota que este es un aspecto que no fue puesto de presente en la petición ni en el escrito de tutela, por lo que esta Subsección no considera procedente hacer un pronunciamiento al respecto, pues se estarían desconociendo las garantías de la entidad accionada.
Lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el trámite de restitución de tierras se materializa a partir de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición de quienes han sufrido los daños a causa de la violencia generada por el conflicto armado interno. En consecuencia, uno de los elementos centrales del derecho a la reparación lo constituye el referido derecho a la restitución, el cual implica la garantía de regresar material y jurídicamente a la situación en la que se encontraba el sujeto en condición de desplazamiento, antes 14 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00897-01 Accionante: Euclides Romero Bacca Accionados: Presidencia de la República y otros de la trasgresión de sus derechos humanos, por lo que se busca el retorno efectivo de las personas desplazadas por la violencia, cuando esta ha cesado, situación que no resulta del todo clara en el presente asunto ante el constante enfrentamiento con los grupos disidentes.
Con todo, esta Sala considera que las entidades accionadas no han vulnerado el derecho a la restitución de tierras como consecuencia de una mora administrativa. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Euclides Romero Bacca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado