Micelio
44001234000020240004001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-04

Radicación interna: 1209 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Diana Patricia Quintero Echavez, Jose Manuel Abuchaibe Escolar, Enrique Luis Fonseca Pitre, Enrique Javier Orozco Daza·Demandado: Micher Perez Fuentes

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia NULIDAD ELECTORAL Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (ACUMULADOS1) Accionantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS Accionado: MICHER PÉREZ FUENTES Auto interlocutorio El Despacho decide sobre la solicitud de “[…] ACLARACIÓN, CORRECCIÓN O ADICIÓN […]” del auto de 8 de septiembre de 2025, presentada por el accionante Enrique Javier Orozco Daza.

(Negrilla del texto). I.

ANTECEDENTES 1. El accionante Enrique Javier Orozco Daza en memoriales presentados el 12 y 20 de agosto de 2025 solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 8 de agosto de 20252, con sustento en las causales previstas en los numerales 1. y 3. del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123. 2. Adujo que, según lo dispone el artículo 145 ibidem, el proceso judicial se suspende desde que se formula una recusación y hasta que esta se resuelve, por lo que la Sección Primera del Consejo de Estado al proferir el auto de 8 de agosto de 2025, sin haber decidido previamente sobre la recusación presentada contra el consejero ponente de dicha decisión, actuó sin competencia y adelantó el proceso después de ocurrida una causal de suspensión legal. 3.

Este Despacho mediante proveído de 8 de septiembre de 2025 resolvió: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por el accionante Enrique Javier Orozco Daza.

SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de acuerdo con los artículos 243A numeral 14 y 284 de la Ley 1437.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Sección de origen. […]”. (Negrilla del texto). 1 44001-23-40-000-2024-00047-00, 44001-23-40-000-2024-00048-00 y 44001-23-40-000-2024-00074-00. 2 Mediante el cual se declararon infundadas unas recusaciones presentadas contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de uno de sus conjueces. 3 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros II.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN O ADICIÓN 4. El accionante Enrique Javier Orozco Daza solicitó la “[…] ACLARACIÓN, CORRECCIÓN O ADICIÓN […]” del auto de 8 de septiembre de 2025, por cuanto: i) En el ordinal tercero se dispuso la devolución del expediente a la Sección Quinta de esta Corporación, cuando lo procedente es que la Sección Primera resuelva la recusación presentada contra el consejero ponente del auto de 8 de agosto de 2025. ii) “[…] si bien es cierto los fundamentos jurídicos del Auto del cual solicitamos aclaración son acertados […]”, este no debió ser proferido por el consejero sustanciador recusado sino por quien le seguía en turno o se le asignara el trámite. iii) No se debió continuar con el trámite del proceso después de presentada la recusación formulada contra el consejero ponente del auto de 8 de agosto de 2025, porque de acuerdo con el artículo 145 de la Ley 1564 el proceso se suspendió desde ese momento y hasta que se resuelva la recusación. III.

CONSIDERACIONES 5. Este Despacho es competente para resolver sobre la solicitud de “[…] ACLARACIÓN, CORRECCIÓN O ADICIÓN […]” del auto de 8 de septiembre de 2025, presentada oportunamente4 por el accionante Enrique Javier Orozco Daza, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 1255 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116. 6.

El artículo 285 de la Ley 15647 establece que la aclaración de providencias es procedente cuando estas contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. 7. Según el artículo 286 ibidem toda providencia en que se haya incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, de cambio de palabras o de alteración de estas que se encuentren contenidos en su parte resolutiva o influyan en esta, podrá ser corregida en cualquier tiempo por el juez que la dictó, bien sea de oficio o por solicitud de parte. 8.

El artículo 287 idem señala que la adición de las providencias procede cuando se omite resolver un extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 4 Dentro del término de ejecutoria del auto de 8 de septiembre de 2025. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 “[ ] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ]”. 7 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 3 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros 9.

En el sub examine, respecto de la solicitud de corrección y adición: i) no se especificó cuál era el error aritmético, de cambio de palabras o de alteración de estas en que se incurrió en el auto de 8 de septiembre de 2025 y ii) tampoco se indicó que en dicho proveído se haya omitido resolver sobre un extremo de la litis o respecto de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, motivo por el cual, no tiene vocación de prosperidad. 10.

En cuanto a la solicitud de aclaración, se sustenta en que desde el momento en que se recusó al consejero ponente del auto de 8 de agosto de 2025 el proceso se encuentra suspendido y, por tanto, las decisiones y actuaciones que se han surtido con posterioridad son nulas. 11. La finalidad de esta solicitud no es evidenciar que el auto de 8 de septiembre de 2025 contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino expresar la inconformidad del accionante respecto de lo resuelto en el anotado proveído contra el que no procede recurso alguno, de acuerdo con los artículos 243A numeral 14. y 284 de la Ley 1437. 12.

Adicionalmente, se reitera que el artículo 142 de la Ley 1564 prevé que: “[…] No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. […]”, cuya finalidad es evitar la dilación injustificada del proceso y que se haga un ejercicio abusivo de los mecanismos procesales en detrimento del adecuado funcionamiento de la administración de justicia8.

(Negrilla y subrayado fuera del texto). 13. Así las cosas, la recusación formulada contra uno de los consejeros de Estado encargado de resolver las recusaciones formuladas contra los magistrados de la Sección Quinta y uno de sus conjueces es improcedente, contraria a la ley y no da lugar a la suspensión del trámite procesal, puesto que existe una expresa prohibición legal de recusar a quien tiene a su cargo resolver una recusación, como se expuso con suficiencia en el auto de 8 de septiembre de 2025. 14.

Por lo expresado, se negará la solicitud de “[…] ACLARACIÓN, CORRECCIÓN O ADICIÓN […]” del auto de 8 de septiembre de 2025, decisión contra la cual no procede recurso ordinario alguno, en los términos del artículo 243A numeral 12. de la Ley 1437. 15. Finalmente, se advertirá al accionante Enrique Javier Orozco Daza que, la presentación de peticiones impertinentes, la interposición de recursos y nulidades improcedentes, serán considerados como formas de dilatar el proceso de nulidad electoral y se sancionará con multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 2 de febrero de 2024. Radicación núm. 11001- 03-28-000-2022-00258-00. C.P. Alberto Montaña Plata. 4 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros mensuales legales vigentes, de acuerdo con el artículo 295 de la Ley 1437, en concordancia con el artículo 44 de la Ley 1564.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de “[…] ACLARACIÓN, CORRECCIÓN O ADICIÓN […]” del auto de 8 de septiembre de 2025.

SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede recurso ordinario alguno, de acuerdo con el artículo 243A numeral 12. de la Ley 1437.

TERCERO: ADVERTIR al accionante Enrique Javier Orozco Daza que, la presentación de peticiones impertinentes, la interposición de recursos y nulidades improcedentes, serán considerados como formas de dilatar el proceso de nulidad electoral y se sancionará con multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 1437, en concordancia con el artículo 44 de la Ley 1564.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER inmediatamente el expediente a la Sección de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.