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11001031500020240350600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-08

Radicación interna: 5686 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luz Mila Mosquera Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03506-00 Accionante: Luz Mila Mosquera Moreno CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03506-00 Accionante: Luz Mila Mosquera Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial – debido proceso.

Subtema 1: Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Luz Mila Mosquera Moreno, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. Luz Mila Mosquera Moreno, presentó escrito en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y principio de gratuidad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de la sentencia del 19 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 5001-33-33-029-2022- 00384-01 a través de la cual confirmó el fallo del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín que negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas y agencias en derecho [en primera instancia]. 1.2.

Hechos probados del proceso ordinario. De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. La accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y del departamento de Antioquia, con la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Se le asignó el número de radicado 05001-33-33-029-2022-00384-00. 1.2.2. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el 21 de septiembre de 2023, en la que negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante, además, fijó agencias en derecho, a su cargo, en el equivalente a 1 SMLMV. Esta determinación encontró fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, y 361, 365 y 366 del Código General del Proceso, bajo los lineamientos del modelo objetivo, y dado que fue vencida en el proceso. 1 Índice 0002 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03506-00 Accionante: Luz Mila Mosquera Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.3. La accionante apeló la decisión, y expuso razones por las que consideró que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, no atacó la condena en costas. 1.2.4.

El recurso fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión en sentencia del 19 de marzo de 2024, en la que desestimó los argumentos presentados, sin embargo, la providencia no abordó el estudio de la condena en costas en primera instancia. Por otro lado, dicha corporación decidió no imponer condena en costas en segunda instancia (ordinal segundo de la parte resolutiva). 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela. 1.3.1. Luz Mila Mosquera Moreno, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, y dejar sin efectos parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, concretamente, el ordinal segundo (2°) de la parte resolutiva “donde no condena en costas en esta instancia” (sic). 1.3.2.

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Indicó que en la decisión cuestionada no estudió la conducta procesal asumida por la allí demandante para condenarla al pago de las costas y agencias en derecho, ni comprobó que en efecto estuvieran causadas. 1.3.2.2. Consideró vulnerado su derecho al debido proceso, dado que la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 -que reguló lo atinente a la sanción moratoria- no dispuso la condena en costas a quien fungió allí como demandante; además que, en oportunidades anteriores, el Consejo de Estado había reconocido el derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes oficiales, y, por tanto, contaba con elementos para formular la demanda. 1.3.2.3.

Se remitió al contenido del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, para indicar que en el proceso ordinario no aparecen probados los gastos judiciales dado que se trata de un asunto de puro derecho, y que no se acreditó temeridad o mala fe de parte de la demandante. Agregó que, la norma no obliga a la imposición de condena en costas, sino que prevé que el operador judicial se pronuncie al respecto. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, mediante auto del 10 de julio de 20242, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Antioquia y al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, ordenó las notificaciones, y solicitó el expediente digital del proceso ordinario. 1.4.2.

El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín3, allegó el link de acceso al expediente e informó que, para proferir la sentencia de primera instancia actuó dentro de los parámetros legales, con respeto de los derechos al debido proceso 2 Índice 0005 del aplicativo SAMAI. 3Archivo electrónico ubicado en el índice 0009 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 74751DB6FB733F40 AAA28D7DBC9117E3 E8731BF2DB0CDAA1 91F4D05EE5809F6C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03506-00 Accionante: Luz Mila Mosquera Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y de acceso a la administración de justicia, además, destacó que la acción de tutela no puede convertirse una tercera instancia para definir situaciones consolidadas. 1.4.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia 4, indicó que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario abordó los reparos que fueron propuestos por la accionante, que no incluyeron la condena en costas que impuso el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín. Agregó que, se pretendió el uso del mecanismo constitucional como una tercera instancia y que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 1.4.4.

La Fiduprevisora S.A.5-6, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los argumentos de la solicitud de amparo no se dirigieron a endilgar la vulneración de derechos fundamentales a la entidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Subsidiariedad. Al respecto, resulta importante destacar que este requisito está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 19917. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial8. 4 Archivo electrónico ubicado en el índice 0010 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 461DB52DE77DF46F 492E2D11C26A93D3 74997B9C19EFB922 AD8E3112B7CF5F9B 5 En calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 Índice 0012 del aplicativo Samai 7“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 8 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03506-00 Accionante: Luz Mila Mosquera Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Corte Constitucional9 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales. 2.3.

Caso concreto. Conforme a la revisión del expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. 5001-33-33-029-2022-00384-01, la Subsección encuentra lo siguiente: - Luz Mila Mosquera Moreno, promovió la demanda con la pretensión de reconocer de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. - A través de sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones, y encontró procedente condenar en costas y agencias en derecho a la accionante, por ser vencida en el proceso, y con amparo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 361, 365 y 366 del Código General del Proceso. - La demandante presentó recurso de apelación, con argumentos a partir de los cuales consideró que sí le asistía derecho al reconocimiento y pago de la sanción, no obstante, no expuso reparos frente a la condena en costas, ni solicitó su revocación. - El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, resolvió el recurso de apelación a través de la sentencia del 19 de marzo de 2024, y confirmó la decisión de primera instancia. La estructura y motivación de la decisión da cuenta que se abordó el estudio de fondo de los argumentos que la parte actora expuso para solicitar le fuese reconocido el derecho, más no lo atinente a la condena en costas de primera instancia. La Sala advierte la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que contaba con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, la interposición del recurso de apelación dirigido en forma concreta a atacar la decisión del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín de imponer a su cargo el pago de las costas y las agencias en derecho.

Sin embargo, las piezas procesales allegadas dan cuenta que esto no ocurrió. Está demostrado que, pese a que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, la inconformidad de la accionante solo abarcó lo referente al reconocimiento de la sanción moratoria, y no cuestionó la condena en costas, por lo que este aspecto en particular no fue objeto de estudio por el Tribunal Administrativo de Antioquia al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, la Subsección considera que la acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de los mismos en la oportunidad pertinente.

Además, la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita una flexibilización 9 Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03506-00 Accionante: Luz Mila Mosquera Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la regla de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Luz Mila Mosquera Moreno, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SFGS