Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-00060-01 (2482-2022) Demandante: CIPRIANO CONTRERAS MONTAÑA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (Colpensiones) Tema: Reliquidación pensión de jubilación régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Decisión: Confirmar sentencia que negó pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, que negó las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones El señor Cipriano Contreras Montaña, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 2, solicitó declarar la nulidad de la Resoluciones núms. 037640 del 21 de septiembre de 2006, 036765 de 25 de agosto de 2008 y 006792 de 24 de febrero de 2011 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) - sustituido por Colpensiones, y de la Resolución GNR 20494 de 6 de junio de 2014 expedida por esta última entidad.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad 1 Folio 7 y ss del expediente. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00060-01 Número interno: 2482-2022 Demandante: Cipriano Contreras Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandada reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación, las primas técnica, semestral y de vacaciones, la bonificación por servicios y cualquier otro emolumento que demuestre haber devengado durante dicho periodo como contraprestación, pensión que debe pagarse en cuantía no inferior a $4´151.189.44 efectiva a partir del 1.° de enero de 1997, ordenando aplicar los reajustes de la Ley 100 de 1993 sobre la cuantía pretendida.
Así mismo, se ordene que al momento de reliquidar la pensión, para efectos del cálculo del IBL mensual, se debe tener en cuenta que los factores que se causen en anualidad deben comprender una doceava parte del factor certificado en el último año de servicios; se realicen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del CPACA; se disponga el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su respectivo pago; se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas. 2.1.2.
Hechos 3 El señor Cipriano Contreras Montaña, a través de apoderado judicial, señaló como fundamentos fácticos relevantes que nació el 30 de septiembre de 1950, por lo que en el año 2005 cumplió 55 años y prestó sus servicios en el Hospital de Engativá II Nivel, desde el 17 de noviembre de 1983 hasta el 30 de junio de 2008; luego el ISS mediante Resolución 037640 de 21 de septiembre de 2006, le reconoció pensión en cuantía de $867.566, la cual quedó en suspenso hasta que se acreditara la fecha de retiro, acto administrativo que fue modificado por dicha entidad con la Resolución 036765 el ISS, concretamente en torno a la cuantía y la fecha de reconocimiento allí establecidas.
En esta oportunidad se reconoció la pensión en cuantía de $979.848 a partir del 1.° de julio de 2008. El demandante solicitó reiteradamente a la entidad demandada la reliquidación de la pensión, por lo que mediante Resolución 006792 de 24 de febrero de 2011, el ISS dio respuesta a la petición negando lo solicitado; el 13 de agosto de 2012 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, y mediante Resolución GNR204941 de 6 de junio de 2014 Colpensiones confirmó las anteriores resoluciones que resolvieron de forma negativa. 3 Folio 9 y ss del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00060-01 Número interno: 2482-2022 Demandante: Cipriano Contreras Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.4 Como normas vulneradas citó los artículos 2°, 4°,6°, 13, 25, 29, 53, 58, y 209 de la Constitución Política; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985.
En el concepto de violación explicó que las resoluciones objeto de censura desconocen el régimen aplicable al demandante quien por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide su pensión de conformidad con lo contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, con un monto del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y con inclusión de todos factores salariales.
Lo anterior, en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 2.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)5, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, por lo que se debe atender a las reglas contenidas en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, agregó que, en cuanto a los factores salariales, al momento de liquidar el IBL se tendrán en cuenta los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre los mismos se hubieren efectuado los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones. Propuso las excepciones denominadas (i) cobro de lo no debido, (ii) buena fe, (iii) inexistencia del derecho reclamado (iv) prescripción, (v) y los declarables de oficio. 2.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 11 de noviembre de 20216, estimó que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 4 Folio 11 y ss del expediente. 5 Folios 56 y ss del expediente 6 Folio 94 y ss del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00060-01 Número interno: 2482-2022 Demandante: Cipriano Contreras Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como fundamento de su decisión precisó que según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se entiende que al aplicar el régimen pensional anterior, se debe respetar los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo, y en cuanto al IBL se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del tiempo que le hiciere falta al beneficiario para adquirir su derecho, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Así mismo, indicó que los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales el trabajador realizó aportes al sistema. En ese sentido, consideró que los actos acusados estaban ajustados a derecho, pues el IBL de la pensión del demandante debió liquidarse conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo realizó la entidad demandada. 2.5.
Recurso de apelación 7 La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que el señor Cipriano Contreras Montaña tiene derecho a que se reliquide su pensión con un monto del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales, lo anterior, de conformidad con la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia se aplique el precitado precedente jurisprudencial en atención al principio de favorabilidad. 2.6. Trámite en segunda instancia A través de auto de 5 de julio de 2022 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
Las partes demandante y demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 7 Folio 105 del expediente. 8 Folio 114 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00060-01 Número interno: 2482-2022 Demandante: Cipriano Contreras Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 9 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.
Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, el demandante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico La Sala de Subsección establecerá si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, teniendo en cuenta la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación; o, por el contrario, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, ya que el IBL de la pensión del actor estuvo bien calculado, al aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.3.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, se previó para proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales 9 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se con cedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00060-01 Número interno: 2482-2022 Demandante: Cipriano Contreras Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vigentes para ese momento. Respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 10 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factore s que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993.
Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018 11, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» 12. 10 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 12 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU -427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analiz aron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del Radicado: 25000-23-42-000-2017-00060-01 Número interno: 2482-2022 Demandante: Cipriano Contreras Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la dema ndante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por c iento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» Radicado: 25000-23-42-000-2017-00060-01 Número interno: 2482-2022 Demandante: Cipriano Contreras Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. Según el Acto Legislativo 01 de 2005 que adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión deberá cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para liquidar las pensiones solo se considerarán los factores sobre los que cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL- de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.
A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 añ os, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.5. Caso concreto 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El señor Cipriano Contreras Montaña nació el 30 de septiembre de 195013, por lo que acreditó los 55 años, en el año de 2005, y prestó 13 Copia de la cédula de Ciudadanía visible folio 3 del archivo contenido en índice 07 de Samai.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00060-01 Número interno: 2482-2022 Demandante: Cipriano Contreras Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sus servicios en el Hospital de Engativá desde el 17 de noviembre de 1983 hasta el 30 de junio de 2008.14 • Según lo anterior, al entrar en vigor de la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995 para los empleados del nivel territorial tenía 44 años y más de 11 años de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición. • De conformidad con el certificado mes a mes para la liquidación de pensiones, suscrito el 11 de septiembre de 2013 por el profesional especializado del Hospital Engativá, el demandante, desde 1. ° de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008 15 percibió los siguientes emolumentos: - Asignación básica. - Prima de navidad. - Prima de vacaciones. - Prima semestral. - Subsidio de alimentación. - Subsidio de Transporte. - Prima de Antigüedad. - Horas extras. - Quinquenio. • A través de Resolución 037640 de 21 de septiembre de 2006 el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) reconoció pensión de jubilación al señor Cipriano Contreras Montaña, en aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, equivalente al 75% del promedio devengado en los últimos 3.650 días (10 años) de servicios comprendidos entre el 3 de diciembre de 1995 al 30 de abril de 2006, con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Dicha pensión quedó suspendida hasta que el demandante allegara el acto administrativo de retiro del servicio. 16 • El ISS a través de la Resolución 036765 de 25 de agosto de 2008 17, modificó el anterior acto administrativo, en concreto, disponiendo el reconocimiento desde el 1 de julio de 2008, en cuantía de $979.848, teniendo en cuenta que se acreditó el retiro del servicio.
En cuanto a la forma de la liquidación, se mantuvo incólume el acto. • A través de Resolución 0066792 de 24 de febrero de 2011 el ISS 14 Folio 04 del expediente 15Folio86 del archivo contenido en índice 07 de Samai. 16 Folio 13 y ss del expediente. 17 Folios 27 y siguientes del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00060-01 Número interno: 2482-2022 Demandante: Cipriano Contreras Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 negó la solicitud de reliquidación pensional solicitada por el demandante18, reiterándose que los factores salariales a tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. • Mediante Resolución GNR 204941 de 6 de junio de 2014, Colpensiones negó la solicitud de reliquidación pensional y confirmó lo decidido en las resoluciones precitadas. 3.5.2.
Análisis de la Sala En el caso objeto de estudio no existe discusión alguna respecto a si el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 19, comoquiera que, a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, el 30 de junio de 1995, contaba con 44 años de edad, asunto que no fue el objeto de controversia dentro del proceso.
El caso concreto está encaminado a determinar entonces, si al accionante le asiste o no derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo solicitado conllevaría a que su pensión se liquide según el régimen anterior, en aplicación del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, ya que prestó sus servicios de manera ininterrumpida como conductor del Hospital de Engativá II Nivel durante más de 20 años, desde el 17 de noviembre de 1983 hasta el 30 de junio de 2008 y el requisito de edad (55 años) el 30 de septiembre de 2005, cuando consolidó su estatus pensional.
A pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que se encontraba demostrado que el actor laboró durante 20 años al servicio del Estado en la Secretaría de Educación y Recreación de Boyacá, la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, la Junta Administradora de Deportes y la Personería de Santa Fe de Bogotá en el periodo comprendido entre 1961 y 1996, dicha información no guarda relación con lo probado en el proceso, pues las pruebas 18 Folio 29 y ss del expediente. 19 «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad s i son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». Radicado: 25000-23-42-000-2017-00060-01 Número interno: 2482-2022 Demandante: Cipriano Contreras Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 allegadas dan cuenta de que el señor Cipriano Contreras Montaña laboró en el Hospital de Engativá II Nivel durante más de 20 a ños, como se ha venido resaltando a lo largo de la providencia. Ahora bien, en atención a la postura adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, al señor Cipriano Contreras Montaña no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos invocados en la demanda, dado que, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le permite conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto la edad para consolidar el derecho pensional 20; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas 21 y el monto22, pero en lo que atañe al IBL deberá aplicarse la primera subregla, que establece para los servidores que se pensionen bajo las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión cuando les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado con base al IPC.
Así las cosas, el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio 1995, hasta el 30 de septiembre de 2005 fecha en que adquirió su estatus pensional (por edad), le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo que para calcular el IBL será el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, tal como lo señaló el juez de primera instancia. En ese sentido, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 enuncia los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión, previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, que para el caso concreto según las certificaciones allegadas son: asignación básica, gastos de representación y la remuneración por servicios prestados.
Es de advertir, que la reliquidación efectuada por la entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica, gastos de representación y la remuneración por servicios prestados, con una tasa de remplazo del 75 % del promedio de los salarios devengados 20 55 años. 21 20 años. 22 Correspondiente al 75 %.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00060-01 Número interno: 2482-2022 Demandante: Cipriano Contreras Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en los 10 últimos años, lo cual se ajusta a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo contenidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Es necesario precisar que, aunque la sentencia de unificación fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda, resulta aplicable al caso concreto pues éste estaba pendiente de resolución, lo anterior, teniendo en cuenta que, en su momento, la Sala analizó el efecto que debía dar a la providencia de unificación y concluyó que tendría fuerza vinculante y que su aplicación era obligatoria en todos los casos pendientes de resolución. 23 Así las cosas, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, respecto a los factores, debe atenderse a la regla de cotización contemplada en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994. 3.6.
Decisión de segunda instancia La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que, como se indicó en los párrafos precedentes, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos invocados en la demanda. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. En cuanto a la condena en costas, hay que considerar que la reclamación adelantada por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2 010, que se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, razón por la que se estima que, la parte demandante actuó de buena fe y al amparo de la confianza legítima.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 23 Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001-23-33-000-2016-02626-01 (3138-2020)] Radicado: 25000-23-42-000-2017-00060-01 Número interno: 2482-2022 Demandante: Cipriano Contreras Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones dentro del proceso promovido por el señor Cipriano Contreras Montaña en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00060-01 Número interno: 2482-2022 Demandante: Cipriano Contreras Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14