Radicado: 11001-03-15-000-2023-02173-00 Demandante: Orleicy Parra Jiménez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02173-00 Demandante: ORLEICY PARRA JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Contra providencia judicial, contra medio de control de reparación directa.
Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por la señora Orleicy Parra Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión número 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Orleicy Parra Jiménez interpuso acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Por las razones expuestas, solicito de forma comedida a la Sala de Tutelas del Honorable Consejo de Estado que deje sin efectos la sentencia judicial proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de decisión No 2- el veintiséis (26) de octubre de 2022. 2.
Se deje incólume, la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, en la cual, se había accedido parcialmente a las pretensiones invocadas en la demanda, dentro del proceso Contencioso Administrativo- Medio de control de reparación directa bajo el número de radicado No. 1523833300220160027501, actuando como parte demandante la Señora Orleicy Parra, seguido en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El señor Jhon Édison Gómez Domínguez se incorporó al Ejército Nacional como suboficial y obtuvo ascenso a Cabo Primero, rango en el que fue trasladado al departamento de Boyacá en el año 2015. En octubre de 2015 esa fuerza emitió orden de operaciones para el desplazamiento de su pelotón al sector denominado Bachira del municipio de Guicán, con el objetivo de controlar la jornada electoral, en la que se desempeñó como comandante de una escuadra al mando de 9 hombres.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02173-00 Demandante: Orleicy Parra Jiménez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Indicó que, una vez se cumplió el objetivo, el 26 de octubre de 2015, el pelotón fue emboscado junto con otros compañeros, por el grupo guerrillero ELN, consecuencia de lo cual el Cabo Primero Gómez Domínguez perdió la vida junto a 11 militares que lo acompañaban y un agente de la Policía Nacional.
Los señores Orleicy Parra Jiménez y otros1 ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la muerte del Cabo Primero Jhon Édison Gómez Domínguez, por considerar que la demandada incurrió en falla del servicio. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, en sentencia del 15 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que, aun cuanto el deceso del Cabo Primero fue ocasionado por un tercero ajeno a la accionada, lo cierto es que a esta última le asistió responsabilidad estatal a título de falla del servicio, al haberlo puesto en un riesgo mayor al que por su actividad debía afrontar, dada su omisión de adoptar medidas que impidieran la ocurrencia del daño, a partir del conocimiento que tenía acerca de la presencia de personal subversivo y al habérsele impartido órdenes no acordes con el operativo que se encontraban desarrollando por parte de sus superiores.
El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revocara y se negaran las pretensiones de la demanda, porque las pruebas recaudadas, en particular, los testimonios y las decisiones adoptadas en la investigación penal determinaron que el Cabo Primero Gómez Domínguez fue el que desplegó una actuación irresponsable y omisiva en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, lo cual permitió no solo su deceso, sino el de parte del personal que estaba a su mando.
El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión número 2, en sentencia del 26 de octubre de 2022, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el Cabo Primero Jhon Édison Gómez Domínguez, como comandante ejecutor de escuadra de la Orden de Operaciones número 57 odisea IV, junto a otros suboficiales que participaron en la misma, desplegaron maniobras inadecuadas que determinaron su indebida ejecución y al resultar contrarias a su formación castrense, fueron determinantes en la ocurrencia del daño antijurídico alegado, pues, desconocieron los lineamientos previstos por la institución, lo que concretó un riesgo propio del servicio y trajo consigo el daño antijurídico alegado. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión número 2 incurrió en el defecto “sustantivo”, sin embargo, los argumentos en que lo sustentó tienen que ver con el denominado defecto fáctico. Asimismo, adujo la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.
En relación en el defecto fáctico sostuvo que, dentro del proceso en primera instancia, se logró demostrar que el Pelotón España 2, estaba bajo el mando del S.S José Agualimpia Palacios -SS Agualimpia-, quien admitió su responsabilidad en las órdenes emitidas al personal bajo su mando. Al efecto, se refirió a diferentes situaciones que adujo fueron acreditadas en el proceso y que darían cuenta de que el CP Gómez Domínguez no incumplió los 1 Orleicy Parr a Jiménez y otros, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Danna Sofía y Melanie Gómez Parra, junto con los señores Emilsen Jiménez Ortiz y Nelson Parra Arteaga.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02173-00 Demandante: Orleicy Parra Jiménez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx deberes a él asignados, sino que, siempre estuvo al mando del SS Agualimpia, para lo cual expuso extensos argumentos, dentro de los que se destacan: (i) Que la tropa, para el día de los hechos, era orgánica del Batallón de infantería número 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”, pelotón denominado España 2, compuesto de soldados regulares, soldados que estaban prestando servicio militar obligatorio y, por orden de los comandantes superiores, fue agregada operacionalmente al Batallón de Alta Montaña número 2 "General Santos Gutiérrez Prieto", batallón que en su organización solo cuenta con soldados profesionales.
Indicó que, para la fecha de los hechos se encontraba integrado el pelotón denominado- España dos-, por 00- 04- 29 lo que significa que había; 00 oficiales, 04 suboficiales y 29 soldados, la cual, no obedece a ninguna formación de las establecidas en el reglamento de Régimen Interno para las unidades tácticas. (ii) Que, en el reglamento del Régimen Interno para las unidades tácticas, como en los demás documentos aportados, se evidenciaba que un pelotón está integrado por 01–04–362.
Explicó que esa situación, en este caso, no se cumplió por parte del Ejército Nacional, ya que, para la fecha de los hechos, fue nombrado un suboficial de grado sargento segundo como comandante de pelotón, quien no cumplía con lo establecido en el reglamento de régimen Interno de las Unidades Tacitas, pues no fue entrenado para ser comandante de pelotón y para asumir esa responsabilidad.
(iii) Que, con la Resolución 1692 del 24 de noviembre de 2009 se aprobó el Reglamento del Régimen Interno para las Unidades tácticas y estipuló las funciones del comandante de pelotón, ello para señalar que, existieron desaciertos cometidos por el Ejército Nacional y yerros el Tribunal Administrativo de Boyacá. (iii) Que, el Anexo "A" de la Directiva permanente número 01214 de 20163 en el que dispone las "Políticas Generales tabla de Organización y Equipo", en el numeral 10, especificó que “La única dependencia que analiza, revisa, elabora y aprueba las tablas de organización y equipo en el Ejército Nacional previa autorización del Señor Comandante del Ejército Nacional, es la Dirección de organización DIORG orgánica del Departamento Operacional CEDE”.
(iv) Que, de acuerdo con las funciones que cumplió cada uno de los integrantes del pelotón, se probó́ que el CP Jhon Édison Gómez Domínguez cumplió con la orden que debió haber trasmitido su comandante de pelotón, en este caso el señor SS Agualimpia. Agregó que, fue el único suboficial que llegó a cumplir la orden de control de las elecciones con su escuadra. (v) Relacionó las funciones de comandante de escuadra, para señalar que “existe competencia para impartir órdenes, así el comandante del Batallón imparte mandatos a sus comandantes de compañía que deben ser dirigidas a los Capitanes, estos a su vez tramiten esas órdenes a sus comandantes de pelotón que deben ser tenientes, y este comandante de pelotón a su remplazante y a sus escuadras”.
(vi) Que, en virtud de la relación de subordinación que existe, correspondía al comandante de pelotón, en este caso, SS Agualimpia realizar los reportes al comandante de compañía y, de no tener ese comandante, debía reportar al comandante de Batallón, en ningún momento el comandante de escuadra debía o debe realizar reportes al comando del batallón, como lo concluyó el tribunal.
Agregó que, según la documentación existente, solo había un radio de comunicación para esa actividad, el cual estaba bajo el control y mando del comandante de Pelotón y no los comandantes de escuadra. (vii) Que, si bien es cierto el Sargento segundo Agualimpia cumplía la función de comandante de pelotón, estuvo realizando reportes que no obedecían a la verdad, con respecto a la ubicación del pelotón como aparece en un documento denominado INSITOP -informe de situación de tropas en el área de operaciones-, función que nunca realizó y tampoco correspondía al Cabo Primero Jhon Édison Gómez Domínguez.
Agregó que el CP John Édison Gómez Domínguez no tenía la facultad de fraccionar el pelotón, de tomar decisiones sobre sus hombres, que por el contrario, por la condición que se encontraba por la jerarquía, solo acataba y obedecía las ordenes impartidas de su comandante directo, SS Agualimpia, insistió en que no existió apoyo de las otras escuadras que se encontraban con el comandante de pelotón, quienes estaban a más de 6 horas de camino, lo que, a su juicio, evidenciaba que, no se pidió apoyo por el CP Gómez Domínguez, porque no se le había asignado las comunicaciones o un radio, que, de hecho, se enteraron primero en Bogotá por las noticias y no el comandante de batallón y su comandante directo el SS Agualimpia, quien seguía reportando, como si las tropas estuvieran ubicadas el municipio de Güicán, vereda Barichara, sin ninguna novedad.
Sostuvo que no se configuró la causal eximente de “culpa exclusiva de la víctima”, porque no existió omisión en sus funciones conforme con su grado como está 2 Lo que significa, un oficial de grado teniente o subteniente, un suboficial de grado sargento viceprimero como remplazante de pelotón, un suboficial de grado sargento segundo comandante de sección y dos suboficiales de grado cabo primero, cabo segundo o cabo tercero, comandante de escuadra. 3 "normas para la elaboración de Tablas, Organización y Equipo TOE".
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02173-00 Demandante: Orleicy Parra Jiménez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx demostrado en el expediente, que, todas las omisiones presentadas durante la orden de operaciones fueron ordenadas por el comandante de pelotón SS Agualimpia.
En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión número 2, se apartó del precedente “de doctrina probable en los casos de responsabilidad estatal por daños causados por terceros a militares”, pues, según indicó, “en varias ocasiones, la Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ah (sic) juzgado por la responsabilidad estatal por los daños padecidos por militares en ataques guerrilleros, aplicando a título jurídico de imputación de falla en el servicio, por fallas estructurales de planeamiento y ejecución de las operaciones militares, como se puede observar en las sentencias del máximo órgano de cierre de lo contencioso Administrativo, del 26 de junio de 2014, 29 de agosto de 2014 y 28 de mayo de 2015, donde la Sala concluye que, los daños sufridos por los militares en la quebrada El Billar, eran imputables a la Nación a título de falla en el servicio por omisión, toda vez que se logró demostrar, la falta de planeación por parte del Ejercito Nacional”.
Sostuvo que dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2016- 00380-00(AC), el Consejo de Estado, Sección Cuarta refirió los elementos para establecer que existe desconocimiento del precedente judicial, dentro de los cuales señala que no se tuvo en cuenta “una justificación razonable para apartarse del precedente de la doctrina probable, desconociendo aun los requisitos, que, en la mencionada jurisprudencia, manifiesta para apartarse del precedente”. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 4 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Boyacá y al titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, a la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a los señores Emilsen Jiménez Ortiz y Nelson Parra Arteaga, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión número 2 explicó la motivación de la providencia objeto de cuestionamiento, en la que encontró probado que la cadena de acciones y omisiones de las que fue participe el causante como comandante de escuadra, hicieron efectivo el riesgo propio de la actividad castrense y contribuyeron efectivamente a que las Unidades de personal, incluida la Unidad España 2, de la que hacía parte aquel, estuviese susceptible y vulnerable al seguimiento y ataque de los grupos subversivos de la zona que lograron emboscarla con el resultado dañino alegado.
Destacó que, conforme con la prueba recaudada, el fallo también advirtió que el CP Gómez Domínguez, en razón de su status militar, no fungía como un simple subalterno, además contaba con formación castrense y ostentaba el grado de Cabo Primero, con experiencia en la milicia de 10 años, 2 meses y 26 días y con curso operacional de la milicia, que en el operativo militar fue encargado por ese Sargento de una escuadra del pelotón para dirigirse a Báchira y en ese rol, es decir, como reemplazante de pelotón, luego, se acreditó que el CP Gómez Domínguez junto a otros comandantes encargados de la ejecución de la orden de operaciones desconocieron los lineamientos allí previstos, lo que concretó un riesgo propio del servicio y trajo consigo el daño antijurídico alegado.
Aclaró que en ningún momento declaró probada la causal eximente de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02173-00 Demandante: Orleicy Parra Jiménez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, sino que concluyó que, en el marco de la citada orden de operaciones y tomando en consideración la condición de cabo primero y comandante de escuadra, el causante Jhon Édison Gómez Domínguez tenía unas funciones establecidas dentro de la cadena jerárquica de mando la cual no cumplió cabalmente y por ese hecho no era imputable fácticamente el daño a la institución castrense.
Dijo que, tampoco se configuró un desconocimiento de precedente judicial, para lo cual preciso que, en la sentencia objeto de cuestionamiento, el Tribunal dio aplicación a la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a militares en ejercicio de sus funciones, asimismo, se indicó́ la consagración de un régimen especial prestacional “a forfait” para los miembros de la Fuerza Pública. 6.
Intervención tercera interesado El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama afirmó que debido a que la solicitud de amparo impetrada por el accionante radica en la decisión adoptada por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá en sede de apelación el 26 de octubre de 2022, no existe razón alguna para proferir decisión en contra ese despacho.
La Nación –Ministerio de Defensa afirmó que la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos para habilitar el estudio del mecanismo, porque los convocantes no acreditaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, que, en el escrito de tutela se puede evidenciar que los tutelantes, pese a que mencionan la vulneración a derechos fundamentales, en ninguno de sus acápites logran probar causal alguna que se configure en la providencia cuestionada.
Defendió la actuación de la autoridad judicial demandada y afirmó que no se configura un perjuicio irremediable y que la protección constitucional solicitada resulta improcedente, porque existe otro medio de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-02173-00 Demandante: Orleicy Parra Jiménez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Orleicy Parra Jiménez invoca vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión número 2 incurrió en los defectos fáctico7 y por desconocimiento del precedente judicial.
En el presente caso la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedencia8, por lo tanto, corresponde determinar si en el presente caso se configuraron los defectos fáctico9 y por desconocimiento del precedente judicial10 invocados por la parte actora, en el siguiente orden. Del defecto fáctico en el caso concreto En términos generales, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión número 2 incurrió en el alegado defecto porque no tuvo en cuenta las pruebas que daban cuenta que el Cabo Primero Jhon Édison Gómez Domínguez, estaba bajo el mando y era subordinado del comandante de pelotón y recibía órdenes directas de su comandante el SS.
José de la Cruz Agualimpia Palacios. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 7 Como se anticipó, a pesar de que la parte actora alegó el defecto sustantivo, lo cierto es que lo sustentó en la indebida valoración probatoria de los elementos allegados al expediente que daban cuenta que el CP Jhon Édison Gómez Domínguez estaba bajo el mando y era subordinado del comandante de pelotón y recibía órdenes directas del comandante el SS José de la Cruz Agualimpia Palacios, por lo que, ese contexto alegó la configuración de un defecto fáctico. 8 (i) Requisito general de relevancia constitucional: en el presente caso se satisface este requisito porque la decisión de primera instancia accedió a las pretensiones de reparación directa y fue en segunda instancia que se revocó la decisión, por lo que, no es en estricto sentido una instancia adicional.
Igualmente, la Sala advierte que la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión atacada, no se proponen argumentos adicionales que no fueron expuestos en el proceso cuestionado y, como se dijo, no se emplea el mecanismo como una instancia adicional al proceso cuestionado;
(ii) Requisito general de subsidiariedad: a pesar de que en la intervención que allegó la Nación – Ministerio de Defesna alegó que no se cumplió con este requisito, no indicó cual sería el otro medio de defensa con que cuenta la parte actora para ejercer la defensa de sus derechos y la Sala evidencia que los argumentos invocados no se enmarcan dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados;
(iii) Requisito general de inmediatez: el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno y; los accionantes alegaron una (iv) irregularidad procesal que generaría un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela. 9 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 10 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02173-00 Demandante: Orleicy Parra Jiménez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Para lo cual, hizo referencia que no se tuvo en cuenta, entre otros argumentos, fundamentalmente, que: (i) el Pelotón España 2, estaba bajo el mando del S.S Agualimpia Palacios José;
(ii) el pelotón no cumplió con la formación de las establecidas en el reglamento de Régimen Interno para las unidades tácticas; (iii) asimismo, fue nombrado un suboficial de grado sargento segundo como comandante de pelotón, quien no cumplía con lo establecido, en el reglamento de régimen Interno de las Unidades Tacitas, pues no fue entrenado para ser comandante de pelotón y para asumir esa responsabilidad;
(iv) en virtud de la relación de subordinación, correspondía al comandante de pelotón Sargento Segundo Agualimpia realizar los reportes al comandante de compañía y, de no tener ese comandante, debía reportar al comandante de Batallón, en ningún momento el comandante de escuadra debía o debe realizar reportes al comando del batallón; (v) el Sargento segundo Agualimpia cumplía la función de comandante de pelotón, estuvo realizando reportes que no obedecían a la verdad, con respecto a la ubicación del pelotón como aparece en un documento denominado INSITOP;
(vi) no existió omisión en sus funciones conforme con su grado como está demostrado en el expediente, que, todas las omisiones presentadas durante la orden de operaciones fueron ordenadas por el comandante de pelotón SS. José de la Cruz Agualimpia Palacios. Todo lo anterior, para insistir en la tesis, según la cual, al Cabo Primero Jhon Édison Gómez Domínguez se le sometió a una carga superior a la que debía soportar en el ejercicio de sus funciones ante la omisión de la demandada en adoptar medidas que impidieran la ocurrencia del daño. Al respecto, la Sala anticipa que en el presente caso no se configuró el defecto fáctico invocado, porque el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión número 2 analizó la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, en las que incluso tuvo en cuenta las circunstancias fácticas que echa de menos la parte actora.
No obstante, del estudio en conjunto de la totalidad de las pruebas concluyó que, no solo existieron actuaciones reprochables respecto del SS Agualimpia, sino que, por parte del CP Jhon Édison Gómez Domínguez también existió incumplimiento de los deberes y funciones que le imponía el ejercicio de la labor castrense, lo cual contribuyó causalmente al daño alegado, al tiempo que, puso de presente que aunque existía una relación de subordinación de la víctima con comandante del pelotón SS Agualimpia, no era posible desconocer la alta formación que tenía la víctima en la materia y que dicha subordinación encontraba límites en el respeto de los derechos de los hombres del pelotón que tenía su cargo.
Al efecto, la Sala se permite transcribir, en lo pertinente, la providencia del 26 de octubre de 2022, mediante la que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión número 2, en la que, luego de relacionar la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente, concluyó que el CP Jhon Édison Gómez Domínguez desplegó maniobras inadecuadas que fueron determinantes en la ocurrencia del daño antijurídico alegado.
Así: «(…) Por su parte, el informativo administrativo señaló que en hechos ocurridos el 26 de octubre de 2015, en cumplimiento a la misión táctica Plan Electoral y en desarrollo de la operación de control territorial N° 057 ODISEA VI a la orden de Operación Republica 2, en la que se debía controlar y garantizar la democracia sobre las elecciones a realizarse en la vereda Báchira del municipio de Güicán, la segunda Sección del Segundo Pelotón de la Compañía España 2 efectuó base de patrulla móvil en coordenadas 06°41-19-072° 11-06 en donde fueron atacados aproximadamente a las 04:30 horas por ONT-ELN generándose el fallecimiento del mencionado cabo primero (f. 92) Y, conforme con el diario operacional del Batallón de Alta Montaña, el 26 de octubre de 2015, día siguiente al insuceso, el teniente Jalil Torres Vega comandante de ese Batallón sostuvo que aquel ataque sucedió en razón a que no se cumplieron las órdenes impuestas en la operación militar, al abandonar material de intendencia de guerra y por la falta de liderazgo de los comandantes frente a las unidades a su mando.
A partir de lo anterior, la Sala estima que en desarrollo de la Misión Táctica “Plan Electoral” u Orden de Operaciones No. 57 de Control Territorial "ODISEA VI", los comandantes que participaron en su ejecución, entre estos, el Cabo Primero GOMEZ DOMINGUEZ, desconocieron los lineamientos allí́ previstos lo que concretó un riesgo propio del servicio, y, trajo consigo el daño antijurídico alegado.
En efecto, según la aludida orden de operaciones, dentro de las maniobras a ejecutar, en la fase denominada “movimiento”, “las unidades que se encuentran en el área de operaciones, realizaran movimientos tácticos a pie en los sectores asignados a cada unidad fundamental, con todas las medidas de seguridad, empleando los métodos de ocupación registro y control militar de área”, y durante su ejecución, como tareas claves, en su numeral 27, estableció́ que “El levantamiento del dispositivo y repliegue de las tropas, se ejecutará mediante detallado planeamiento, observando los procedimientos técnicos y conservando las medidas de seguridad, inteligencia y contrainteligencia”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02173-00 Demandante: Orleicy Parra Jiménez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Pese a ello, quedó acreditado que por orden de los comandantes de pelotón, el personal de las Unidades Arpón 1 y España 2, entre este, el citado Cabo Primero, se despojaron voluntariamente de sus cascos de kevlar, los cuales hacían parte de la dotación asignada, y, relegaron las armas de acompañamiento que les fueron entregadas para su defensa, dejándolas a guardar al personal de los repetidores que emplazaron durante su trasegar, hecho que se confirmó́ con los testimonios de los soldados regulares Fredy Delgado Briceño, Deivis Gómez Álvarez, Carlos Eduardo Galeón, Víctor Fabian Espejo Caro, Cristian Alonso Santana, Javier Manuel Rodríguez, y, Alfredo Tovar que hicieron parte de la Unidad España 2, los cuales sobrevivieron a la emboscada subversiva, y, que fueron recibidos en el proceso penal seguido ante la justicia penal militar.
Indudablemente, con esta actuación se eludió una de las medidas de seguridad para las Unidades según lo previsto en esa orden con miras a reducir los riesgos de la operación en caso de contacto con el enemigo como era “reaccionar empleando acertadamente el poder de combate, concientizando a nuestros hombres del empleo del equipo de combate ( )”, en este caso, de la protección que le pudiese brindar el casco como parte de la indumentaria militar, así́ como el uso del armamento respectivo; confiaron en la reducción o ausencia del riesgo de seguridad existente en la zona, pese a que esta se ha caracterizado por la presencia histórica de grupos armados al margen de la ley, de la existencia de cuatro frentes guerrilleros, y, según el diario operacional del Batallón de Alta Montaña, el comandante advirtió́ diariamente de tal realidad.
Así las cosas, pese a que el pelotón al cual pertenecía el Cabo Primero GÓMEZ DOMINGUEZ contaba con elementos de defensa, fueron los mismos comandantes de las Unidades quienes permitieron que las unidades no contaran con los mismos y que les permitiera una debida defensa ante una eventual emboscada guerrillera lo cual desafortunadamente sucedió́ e incidió́ en los resultados nefastos reportados.
De igual forma, la citada orden de operaciones disponía como medidas de control para reducir los riesgos de la operación militar que “Ningún comandante estará autorizado fraccionar la unidad tipo pelotón si no está́ contemplado en el planeamiento el dispositivo se debe adoptar de acuerdo”, empero, conforme con la prueba testimonial quedó probado que el SS AGUALIMPIA con la aquiescencia de los demás suboficiales del pelotón como el Cabo Primero GÓMEZ DOMINGUEZ autorizaron la división de las unidades y enviaron escuadras al sector de Alto Bachira, entre estos, este Suboficial, en donde finalmente fueron atacadas, constituyendo una clara violación a las directrices impuestas en tal orden y la seguridad del personal castrense.
Así mismo, la orden de operaciones dispuso que “a) NINGUNA UNIDAD ESTA AUTORIZADA A REALIZAR MOVIMIENTOS DIURNOS. TODOS LOS MOVIMIENTOS DEBEN SER TÁCTICOS SEAN A PIE O EN VEHÍCULO, DE IGUAL FORMA, DEBEN OBEDECER A UN PLANEAMIENTO Y SE DEBE EFECTUAR EN HORAS NOCTURNAS”. No obstante, contrario a este lineamiento, se acreditó que las Unidades Arpón 1 y España 2 se desplazaron en horas del día, incluso, las escuadras conformadas por los comandantes de pelotones con destino al Alto de Báchira, entre estos, el Cabo Primero GOMEZ DOMINGUEZ, así́ mismo, que al llegar a ese punto, este fue el que emplazó base de patrulla móvil tal como dieron cuenta los testimonios de los soldados regulares Fredy Delgado Briceño, Cristian Alonso Santana, Cristian Alonso Santana, y Alfredo Tovar que hicieron parte de esa escuadra, y el cual era un lugar que no ofrecía ninguna ventaja militar, pues según el reglamento de combate irregular se prevé́ como una de sus características de tal tipo de patrullas, la ubicación distante de líneas de comunicación como caminos, trochas, carreteables, puntos de paso, etc., y, precisamente la ubicó al lado de un camino, desde el cual fácilmente se podía apreciar el dispositivo del personal militar a favor de la milicia subversiva para su ataque el cual finalmente concretaron con los resultados dañinos invocados.
Claramente tal actuación del citado suboficial desconoció la directriz de la orden de operaciones ya referida en cuanto a que el levantamiento del dispositivo y repliegue de las tropas se ejecutaría mediante detallado planeamiento, observando los procedimientos técnicos y conservando las medidas de seguridad, inteligencia y contrainteligencia. Igualmente la misión táctica previó que “c) Se debe extremar y exigir el cumplimiento de las medidas de contrainteligencia vigentes, con el fin de evitar infiltraciones del enemigo, o penetraciones y fugas de información que puedan afectar la seguridad y la integridad de la Fuerza y el éxito de las operaciones”, y quedó probado que para la base de patrulla móvil emplazada en el sector de Alto Bachira al mando del occiso como comandante de escuadra no se dispusieron registros perimétricos que permitieran advertir los puntos críticos, así́ como tampoco se previó plan de reacción, lo que impidió al personal allí destacado conocer la forma de hacerlo en caso de ataque, desconociéndose lo previsto en la orden de operaciones.
En su testimonio el soldado regular Fredy Delgado Briceño al preguntársele si efectuaron algún plan de reacción y contra ataque en el área de vivac donde estaba emplazada su unidad en Bachira al momento de los hechos, contestó que “no ahí́ no, mi cabo [GOMEZ] solo decía que pendientes de la seguridad y eso, pero ahí́ no”, igualmente, el soldado regular Javier Manuel Rodríguez quien al preguntársele el motivo por el cual no se efectuaron registros, descubiertas, dispositivo y/o plan de reacción señaló́ que no sabía que “si mi sargento o mi cabo GOMEZ nos hubiera ordenado lo hubiéramos hecho, pero como no nos ordenaron nada, nosotros nos quedamos quietos ( ).
En este punto, cabe acotar que el “Reglamento de Operaciones y maniobras de combate irregular” - Reglamento EJC 3-10-1 del Ejército Nacional prevé́ en el emplazamiento de base de patrulla móvil como proporción de terreno que ofrece ventajas y es ocupada transitoriamente, las siguientes características y propósitos: (…) De manera pues que el Cabo Primero GOMEZ DOMINGUEZ,en ejercicio de su labor castrense, soslayó no solo la citada orden de operaciones en torno a las medidas para reducir riesgos en cuanto a que: “p) Se deben hacer los registros correspondientes sobre los puntos críticos tales como, puentes, pasos obligados etc.”, u) Medidas activas de seguridad como patrullas móviles en la noche, puestos de observación sobre sectores críticos, emboscadas sobre las principales rutas de aproximación del enemigo, entre otros” y “v) Establecer técnicas de observatorio, control sobre los puntos críticos que se encuentren sobre la ruta de despliegue, con el fin de aislar la población civil del enemigo”, sino también la doctrina sobre estrategias bélicas para el éxito en el combate irregular la cual en su grado de Suboficial y con los cursos de formación para ascenso realizados debía conocer y aplicar.
Y, debe resaltarse que el comandante del Batallón de Alta Montaña a la que estaban adscritas las Unidades Arpón 1 y España 2, insistió a las unidades a su mando, desde el 15 de octubre de 2015, que en el cumplimiento de la varias veces mencionada orden de operaciones debían extremar las medidas de seguridad, llamando la atención en tal aspecto a esas unidades que iban para Bachira y Bocata, en la que estaba el Cabo Primero GOMEZ DOMINGUEZ.
Igualmente, alertó sobre la amenaza que comportaba el actuar de los grupos al margen de la ley que se movían en la zona -4 frentes guerrilleros- a efectos de que no fuesen sorprendidos con su accionar delictivo guerrillero, e hizo hincapié́ en la obligación de seguir los procedimientos establecidos en la orden de operaciones de acuerdo a la doctrina militar empleando las tácticas técnicas y maniobras, y, la necesidad de mantener la disciplina táctica de los pelotones; todo lo cual, como se vio, fue eludido por los comandantes ejecutores de la aludida orden de operaciones, entre estos el citado suboficial fallecido.
Y de tales directrices se dejó́ constancia en el libro de anotaciones del citado Batallón en fecha 26 de octubre de 2015, posterioridad al insuceso, en el que el Teniente Torres Vega Jalil señaló́ frente a ese hecho que el personal participante de la misión táctica “( ) no siguen los procedimientos como deben ser ( ) no se cumplieron las órdenes como se habían impuesto por eso sucedió́ este fracaso operacional no dejar el material de intendencia de guerra guardados en ninguna parte a ser de su ubicación de la en la noche por falta de liderazgo se dejan mandar de esos soldados no hay control ser responsables con lo que se ordena ( )” (fs. 303-308).
Además, conforme con las investigaciones adelantadas en la justicia penal militar se probaron las imprecisiones en las coordenadas de ubicación que reportaban los comandantes de las Unidades, lo que igualmente contrariaba la orden de operaciones. En sentir de la Sala, la cadena de acciones y omisiones descritas, de las que fue participe el causante, hicieron efectivo el riesgo propio de la actividad castrense y contribuyeron efectivamente a que las Unidades de personal como la Unidad España 2, de la que hacía parte aquel, estuviese susceptible y vulnerable al seguimiento y ataque de los grupos subversivos de la zona que lograron emboscarla con los resultados nefastos ya conocidos, entre ellos, su fallecimiento.
(…)». (subraya y negrita de la Sala) De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la autoridad judicial demandada tomó en cuenta la totalidad del material probatorio que obró en el proceso, incluso, las circunstancias fácticas que refiere la parte actora como desconocidas, no obstante, como resultado del análisis de las referidas pruebas consideró que no era posible imputar fácticamente el daño alegado a la demandada, ya que el Ejército Radicado: 11001-03-15-000-2023-02173-00 Demandante: Orleicy Parra Jiménez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Nacional implementó una orden de operaciones en cuya ejecución hubo acciones y omisiones, no solo del comandante del pelotón, sino de la víctima, como comandante de escuadra, las cuales desatendieron las directrices emitidas por la misma institución. Estableció que el daño alegado fue consecuencia directa de la concreción de un riesgo propio del servicio militar, situación que, es aceptada y asumida por quienes voluntaria y profesionalmente ingresan a las filas de las fuerzas armadas y para el cual son plenamente entrenados.
Es decir, que el Tribunal Administrativo de Boyacá no encontró acreditada la falla del servicio como causa determinante del daño, porque lo que sí se determinó fue el desconocimiento por parte del personal que ejecutó la orden de operaciones, entre estos, el CP Jhon Édison Gómez Domínguez, lo cual materializó el riesgo propio de la actividad castrense, luego, no se encuentra acreditado el defecto fáctico invocado por la parte actora.
Del defecto por desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión número 2, se apartó del precedente “de doctrina probable (sic) en los casos de responsabilidad estatal por daños causados por terceros a militares”, a pesar de que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido la responsabilidad por falla en el servicio por “por fallas estructurales de planeamiento y ejecución de las operaciones militares, como se puede observar en las sentencias del máximo órgano de cierre de lo contencioso Administrativo, del 26 de junio de 2014, 29 de agosto de 2014 y 28 de mayo de 2015”.
Al respecto, la Sala debe decir que tampoco se encuentra acreditado el defecto, no solo porque la parte actora se limitó hacer referencia de algunas sentencias en las que se habría declarado la responsabilidad patrimonial del estado por fallas en la planeación y ejecución de operaciones militares, sin señalar concretamente de qué manera se desconocieron en el caso concreto, sino porque, en la motivación de la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá es posible advertir que tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia.
Pues, justamente, citó la sentencia del 1 de junio de 2020, radicado número: 50001- 23-31-000-2007-00241-01(44971), en los siguientes términos: «En tal sentido, reciente jurisprudencia contencioso administrativa reiteró que “los daños sufridos por los miembros de la fuerza pública como consecuencia de la concreción de un riesgo propio del servicio, asumido voluntariamente con la vinculación al mismo, no generan responsabilidad extracontractual de la administración, por supuesto, siempre que no se acredite la configuración de una falla de la entidad demandada como causa determinante del daño, ya sea porque incurrió́ en desconocimiento de las reglas jurídicas y/o técnicas que reglan el ejercicio de la profesión riesgosa, falta de diligencia en la planeación del operativo, o en la reacción ante el ataque inminente o porque sometió́ al militar a un riesgo excepcional, caso en el cual dicho daño devendrá́ imputable al Estado, pues si bien los militares y policiales se encuentran vinculados a la administración pública para cumplir una función de suyo peligrosa, lo cierto es que ello no implica el sacrificio absoluto de sus derechos fundamentales, menos aún, del derecho a la vida o a la integridad psicofísica de las personas, sin los cuales se hace imposible el goce y disfrute de las demás garantías constitucionales”11.
Así́ mismo recordó́ que tratándose de daños a personal vinculado voluntariamente a la Fuerza Pública luego de un ataque guerrillero constituía falla en el servicio la omisión de la demandada ante información sobre un posible ataque de grupos a margen de la ley». Sin embargo, como quedo visto, en el análisis del cargo anterior, en el presente caso, de acuerdo con los elementos probatorios que obraron en el proceso de reparación directa, se pudo concluir que quienes ejecutaron el plan de operaciones, incluidos el SS Agualimpia y CP Gómez Domínguez, desconocieron la orden de operaciones, lo cual materializó el riesgo propio de la actividad castrense y ello contribuyó causalmente al daño alegado, lo que implicó que se negaran las pretensiones de la demanda ordinaria. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 1 de junio de 2020.
C.P. Nicolás Yepes. Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00241-01(44971). Radicado: 11001-03-15-000-2023-02173-00 Demandante: Orleicy Parra Jiménez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Luego, no se trató del desconocimiento del precedente judicial invocado, sino que, probatoriamente fue posible advertir por el juez natural de conocimiento que, en el caso objeto de estudio, no se configuró una falla en el servicio por las fallas en la planeación y ejecución de operaciones militares -como sí ocurrió en los casos invocados como precedente judicial desconocido-, sino que, el resultado dañoso fue producto del incumplimiento del plan de operaciones a que estaban obligados a aplicar los miembros de la institución en desarrollo de la misión. Así las cosas, en el presente caso, no se configuran los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial invocados y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Orleicy Parra Jiménez y otros contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión número 2.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Orleicy Parra Jiménez y otros contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión número 2. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Salvo voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN