Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-00 Accionante: Carmen Rosa Pabón Varón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05776-00.
Accionante: Carmen Rosa Pabón Varón Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela promovida contra fallo de la misma naturaleza y contra auto que negó solicitud de nulidad en el trámite de la acción constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Carmen Rosa Pabón Varón, en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Carmen Rosa Pabón Varón presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión del fallo de segunda instancia proferido el 3 de octubre de 2024 en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 68001-33-33-009-2024-00155-01, así como del auto del 21 de octubre del presente año, que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en dicho trámite constitucional. 1.2.
Hechos probados. La accionante informó que fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado, cuenta con 88 años, y se le reconoció el equivalente al 33.33% de $8.177.142 por Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-00 Accionante: Carmen Rosa Pabón Varón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concepto de indemnización administrativa, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Explicó que, entre los años 2021 y 2022, se percató que en la ficha que elaboró la entidad se incluyeron los nombres de Miguel Jerez y Jorge Jerez con la calidad de hijos biológicos suyos; sin embargo, dado que se trató de una información errónea, la actora solicitó su exclusión, así como la entrega del soporte documental en que se basó tal determinación. Con oficio 2024-1382573-1 del 2 de agosto de 2024, la UARVI informó que a cada una de las personas que fueron clasificadas como hijo de la jefe de hogar, le correspondía el equivalente al 33.33%, que estaba pendiente de cobro.
Agregó que inició el trámite administrativo en el año 2001, y realizó una declaración en la que informó los nombres de sus hijos Samuel Jején Pabón (fallecido) y Ernesto Jején Pabón, así como el de su cónyuge Jacinto Jején Zambrano, sin embargo, al finalizar la declaración firmó los documentos sin verificar su contenido dado que no cuenta con un grado de escolaridad mínimo para el entendimiento de asuntos legales.
Indicó que, a través de la respuesta con radicado 2024-0905117-1, supo de la existencia de la resolución núm. 04102019-1310162 del 26 de octubre de 2021, a través de la cual se modificó el acto núm. 544 del 21 de abril de 2021, concretamente frente al monto de la indemnización administrativa que pasó del 100% al 33.33% a favor de la accionante, bajo el supuesto de existir dos hijos también destinatarios de dicho concepto.
Afirmó que, pese que autorizó la notificación de todos los actos administrativos al buzón de correo electrónico: ivanalmeyda.abg@gmail.com, la entidad notificó el acto modificatorio a través de aviso de fecha 18 de marzo de 2022; no obstante, tuvo conocimiento del mismo en el mes de mayo de 2024, y no se le permitió el ejercicio de su derecho de defensa.
La accionante promovió acción de tutela en contra de la UARIV al considerar que sus derechos fundamentales fueron lesionados con ocasión del trámite administrativo antes mencionado, y a esta le fue asignado el radicado núm. 68001-33-33-009-2024- 00155-00, en la que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia el 3 de septiembre de 2024, a través de la cual i) se ampararon sus derechos fundamentales, de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la atención especial Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-00 Accionante: Carmen Rosa Pabón Varón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 al adulto mayor; ii) se revocó la resolución núm. 04102019-1310162 del 26 de octubre de 2021; iii) y se ordenó a la UARIV rehacer la actuación para redistribuir el monto de la indemnización reconocida, en atención al fallecimiento de Jacinto Jején Zambrano (cónyuge de la accionante).
La decisión fue impugnada y, por medio de sentencia del 3 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander la revocó, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición y negar las demás pretensiones. Como fundamento fáctico y jurídico, el Tribunal indicó que al diligenciar el formato único de declaración la actora informó que su hogar se encontraba conformado por ella, su esposo y sus dos hijos de nombres Jorge y Miguel Jerez, y con base en esto, la UARIV estableció que la indemnización administrativa estaba destinada a los tres beneficiarios y, en ese orden, consideró que el acto administrativo allí controvertido no vulneró los derechos de la accionante.
En lo relativo al amparo del derecho de petición, precisó que la UARIV dio respuestas el 21 de mayo y 24 de agosto de 2024, y abordó cada uno de los planeamientos que la actora propuso1; además, se surtió la notificación respectiva al correo electrónico de su apoderado. La parte actora promovió incidente con la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado, especialmente de la sentencia de segunda instancia al considerar las causales de i) falta de competencia dada la naturaleza del asunto; ii) falta de motivación; iii) indebida integración del contradictorio.
Con auto del 21 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de nulidad. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela. 1.3.1. La parte actora solicitó i) se amparen sus derechos fundamentales, y como consecuencia, se revoque el fallo de tutela del 3 de octubre de 2024, así como el auto del 21 de octubre de 2024, dictados por el Tribunal Administrativo de Santander; ii) 1 Relacionados con i) su reconocimiento como beneficiaria del porcentaje que correspondía a su cónyuge por concepto de indemnización administrativa, y de los valores que fueron asignados a Jorge y Miguel Jerez; ii) entrega de copia de todo el expediente administrativo; iii) informar sobre la posibilidad de retirar a los señores Jerez como miembros del grupo familiar; iv) reliquidar el monto de la indemnización; v) informar el montón reconocido a todo el grupo familiar.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-00 Accionante: Carmen Rosa Pabón Varón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ordenar al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, excluir de la ficha de la accionante los nombres de Jorge Jerez y Miguel Jerez, y que el 100% del monto de la indemnización sea cancelado a su favor, así como la parte que le correspondía su ex cónyuge Jacinto Jején. Como fundamentos de la acción de tutela, expuso los siguientes: 1.3.2.
La accionante se vio en la obligación de renunciar al ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución núm. 04102019 – 1310162 del 26 de octubre de 2021, cuyo conocimiento corresponde al Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, dado que se trata del debate de legalidad de un acto expedido por una autoridad del orden nacional.
En su concepto, el Tribunal accionado, al proferir el fallo de tutela de segunda instancia, la dejó desprovista de otro mecanismo constitucional, lo que junto con la renuncia a la demanda ordinaria la sitúa en un estado de desigualdad, además, destacó que contra la decisión que adoptó la autoridad accionada no procede ningún recurso. 1.3.3.
Afirmó que el auto del 21 de octubre de 2024 vulneró su derecho a concurrir ante el juez competente, puesto que, es el Consejo de Estado el llamado a conocer la acción de tutela con radicado núm. 68001-33-33-009-2024-00155-00, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (norma especial) dado que allí se cuestionó la legalidad de un acto administrativo proferido por una entidad del orden nacional.
Adujo que, las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, solo aplican a los jueces de tutela en los asuntos en que profieren una decisión de amparo transitorio y concedan al actor el término para ejercer la demanda ordinaria, además, aún sobre la existencia del Decreto 2591 de 1991, en su concepto, el legislador siempre reservó la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para asumir el control de legalidad de actos administrativos, lo que encuentra armonía con los lineamientos del artículo 5 numeral 1 de la Ley 57 de 1887, en cuanto a la prevalencia de la norma especial.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-00 Accionante: Carmen Rosa Pabón Varón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3.4. Sostuvo que, en el auto del 21 de octubre de 2024, se aludió a la inactividad de la accionante al no poner de presente el aparente vicio de falta de competencia durante el trámite de primera instancia. A juicio de la actora, esta afirmación contraviene la naturaleza del trámite de la acción de tutela (preferente y sumario), la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política, y su situación de vulnerabilidad extrema, además, indicó que no es dable para el Tribunal sancionar la conducta procesal de la parte, dado que el trámite constitucional no prevé la etapa de proponer excepciones previas. 1.3.5.
Consideró que el auto del 21 de octubre de 2024 incurrió en defecto sustantivo pues se apartó de los lineamientos del auto 159 de 2018 de la Corte Constitucional que abordó el estudio de las causales de nulidad en el trámite de la acción de tutela, aunado a que el accionado analizó de fondo la indebida motivación del fallo del 3 de octubre de 2024.
Agregó que dicha providencia incurrió en defecto fáctico pues pasó por alto las pruebas que demostraban la acreditación del número de hijos de la actora, como una situación relevante ya que afectó el monto de la indemnización que le fue reconocida. 1.3.6. Al hacer alusión a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, indicó que el fallo del 3 de octubre de 2024 no contiene soporte argumentativo pues no tuvo en cuenta que la UARIV incluyó a dos personas en calidad de beneficiarios pese a que no estaba probada su existencia y vínculo con la accionante.
Destacó que, la declaración del 7 de mayo de 2001, realizada ante la Personería de Floridablanca, Santander, se encuentra afectada por fraude en tanto incluyó nombres de personas ajenas a su grupo familiar y cuestionó el valor probatorio que el Tribunal Administrativo de Santander otorgó a dicho documento para adoptar el fallo que se censura en esta sede, pues, a su juicio, lo hizo en favor de la UARIV.
Solicitó tener en cuenta que la Personería de Floridablanca no fue vinculada al trámite de la acción de tutela, defecto que también fue denunciado en la solicitud de nulidad que promovió ante el Tribunal, sin embargo, el argumento fue descartado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-00 Accionante: Carmen Rosa Pabón Varón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Resaltó que, para controvertir el contenido de la declaración realizada en el año 2001, aportó pruebas relativas al estado civil de su grupo familiar con lo que se podía reconstruir la realidad histórica bajo la prevalencia del derecho sustancial y, en tal sentido, el fallo de tutela de segunda instancia es falso e incurrió en fraude, pues dio mayor valor probatorio a la declaración y a su contenido. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. Mediante auto del 28 de octubre de 20242 se admitió la acción de tutela y vinculó como terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a la Personería de Floridablanca, Santander. 1.4.2. El Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 3, solicitó se declare improcedente el amparo, dado que, las decisiones cuestionadas se profirieron dentro del correcto trámite constitucional que culminó en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Santander.
Consideró, además, que se torna improcedente reabrir la discusión que ya fue zanjada en la acción de tutela con radicado núm. 680013333009-2024-00155-00/01. 1.4.3. El Tribunal Administrativo de Santander4, remitió el enlace del expediente digital de la acción de tutela antes identificada, y presentó informe en el que pidió que se declare improcedente la solicitud, pues en el fallo del 3 de octubre de 2024 la Sala de decisión determinó que la UARIV emitió el acto de reconocimiento de la indemnización administrativa con base en la información que la señora Pabón Varón aportó bajo la gravedad del juramento.
Además, si bien el juez constitucional de primera instancia consideró que los señores Miguel Jerez y Jorge Jerez no existían en el ordenamiento jurídico por no estar debidamente registrados, se estableció una contradicción con la certificación que remitió la Registraduría Nacional del Estado Civil que informó el registro 30 personas con tales nombres, de las cuales algunas de ellas podían corresponder a los mencionados. 2 Índice 0004 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00012 del aplicativo SAMAI 4 Índice 00014 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-00 Accionante: Carmen Rosa Pabón Varón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Explicó que, al resolver el incidente de nulidad, concretamente en cuanto a la falsa motivación, el Tribunal precisó que impartió el trámite de una adición a la sentencia en los términos del artículo 287 del CGP, y que advirtió que se plantearon argumentos referentes al trámite de revocatoria directa de la Resolución núm. 04102019-1310162 del 26 de octubre de 2021, que no fueron objeto de impugnación o reproche alguno por la parte accionante tras haberse proferido la sentencia de primera instancia, en la que además no hizo alusión a este aspecto.
Por ende, indicó a la actora que se trataba de asuntos que debió plantear a través de impugnación. A partir de lo anterior, consideró que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, y que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional en la medida que la actora pretende reabrir un debate meramente legal y probatorio, sin demostrar una verdadera lesión de sus garantías fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Carmen Rosa Pabón Varón pues fungió como accionante en el trámite de tutela con radicado núm. 680013333009-2024-00155-00/01, en el que se profirió el fallo del 3 de octubre de 2024, y el auto del 21 de octubre siguiente.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Santander, dado que fue la autoridad que profirió las providencias, que, según la parte tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-00 Accionante: Carmen Rosa Pabón Varón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia al respecto, y estableció que, por regla general, el mecanismo constitucional es improcedente para tal fin5; no obstante, admitió una forma excepcional de procedencia cuando “(i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.
En relación con la cosa juzgada fraudulenta -condición sine qua non para estudiar una tutela impetrada en contra de otra-, la decisión de unificación realizó las siguientes consideraciones: “4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta.
El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.
En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de 5 También indicó que, “esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-00 Accionante: Carmen Rosa Pabón Varón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit” […] 4.4.2.
En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias6, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
En la mencionada decisión, el Tribunal constitucional también estableció la posibilidad de promover la solicitud de amparo en contra de las actuaciones de los jueces de tutela, anteriores o posteriores a la sentencia, bajo los siguientes lineamientos: “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 2.4.
Caso concreto. 2.4.1. En el caso bajo estudio, el objeto de la solicitud de amparo recae sobre el fallo de segunda instancia del 3 de octubre de 2024, y el auto del 21 de octubre del presente 6 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-00 Accionante: Carmen Rosa Pabón Varón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 años, ambos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela con radicado núm. 680013333006-2024-00155-00/01. 2.4.2.
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición y al mínimo vital, que consideró vulnerados por la UARIV, dado que, pese a que mediante la resolución núm. 544 del 21 de abril de 2021 se reconoció a su favor la indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado, expidió la resolución núm. 04102019-310162 del 26 de octubre de 2021 con la que modificó el monto a girar, debido que constató la existencia de otros dos (2) beneficiarios, que, conforme a la declaración que realizó en el año 2001, correspondían a sus hijos Miguel y Jorge Jerez.
No obstante, afirmó que su esposo y sus hijos habían fallecido, y que desconoce las personas mencionadas pues no hacían parte de su grupo familiar. Así las cosas, consideró que la resolución del 26 de octubre de 2021 incurrió en un reconocimiento fraudulento de beneficiarios que afectó al monto a recibir por concepto de indemnización, por lo que solicitó la supresión de Miguel y Jorge Jerez como miembros de su familia, y se ordene a la UARIV que se cancele a su favor el 100% de la indemnización. 2.4.3.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga dictó fallo de primera instancia el día 3 de septiembre de 2024, en el que resolvió i) amparar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y de atención especial al adulto mayor; ii) ordenar a la UARIV revocar la resolución núm. 04102019-310162 del 26 de octubre de 2021, rehacer la actuación administrativa, redistribuir el monto que correspondía a Jacinto Jején (cónyuge de la accionante), y verificar los datos de los beneficiarios.
Como fundamento indicó que, la Registraduría Nacional de Estado Civil, informó que no existía registro para Miguel y Jorge Jerez, y por tanto, existían imprecisiones en la metodología que la UARIV implementó para determinar la identidad de los beneficiarios de la indemnización, lo que condujo a afirmar que el mencionado acto administrativo hizo un reconocimiento a personas que no existen.
Explicó que, si bien en la declaración que la actora realizó el 7 de mayo de 2021, mencionó a Miguel y Jorge Jerez como sus hijos, lo que se cuestiona es la falencia de controles posteriores a las declaraciones para verificar la realidad de la información Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-00 Accionante: Carmen Rosa Pabón Varón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 declarada, máxime cuando los apellidos de quienes fueron incluidos no coincidían con los de sus padres.
En relación con el amparo del derecho de petición, el juzgado no hizo ningún análisis. 2.4.4. En fallo de segunda instancia del 3 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la impugnación que presentó la UARIV, y revocó el fallo de primera para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo referente al derecho de petición, y negó el amparo del derecho al debido proceso.
Sostuvo que la resolución núm. 04102019-310162 del 26 de octubre de 2021, fue expedida con fundamento en la información consignada en la declaración bajo la gravedad del juramento que la actora hizo el 7 de mayo de 2021, sin que la ley que regula la materia imponga a la UARIV comprobaciones adicionales; además, no es cierto que Miguel y Jorge Jerez no existen en el ordenamiento, pues la Registraduría Nacional de Estado Civil certificó que, al menos 30 personas, tienen esos nombres.
En consecuencia, consideró el Tribunal que el acto administrativo cuestionado no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y no se advirtieron razones de peso para ordenar el cese de sus efectos. Finalmente, precisó que la UARIV dio respuestas el 21 de mayo y 24 de agosto de 2024, en las que decidió todos los cuestionamientos planteados por la actora, y realizó la notificación en debida forma. 2.4.5.
La parte actora interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela, especialmente de la sentencia del 3 de octubre de 2024, dado que, en su concepto, se configuraron las siguientes causales - Falta de competencia, dado que la solicitud de amparo debió ser conocida por el Consejo de Estado, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Ley 1437 de 2011, y puesto que, las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 no eran absolutas; además, resaltó que el asunto gravitó sobre el estudio de legalidad de un acto administrativo. - Falta de motivación, puesto que no se aludió al trámite de revocatoria directa de la resolución núm. 04102019-1210162 del 26 de octubre de 2021 -que había Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-00 Accionante: Carmen Rosa Pabón Varón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 reconocido inicialmente la indemnización-, además, por la indebida valoración probatoria de la certificación que remitió la Registraduría Nacional del Estado Civil ya que no acreditaba la existencia legal de Miguel y Jorge Jerez.
Agregó que, no se tuvo en cuenta la suma a reconocer se dividió entre tres personas, pese a que dos de ellas no eran hijos de la jefe de hogar. - Indebida integración del contradictorio, teniendo en cuenta que, pese a que se cuestionó la veracidad de la declaración realizada el 7 de mayo de 2021, no se ordenó la vinculación de la Personería de Floridablanca, Con auto del 21 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander hizo las siguientes consideraciones. - Falta de competencia. Explicó que la accionante confundió la naturaleza del medio judicial, pues no se trata de una demanda ordinaria, sino de una acción de tutela con la pretensión de dejar sin efectos la Resolución núm. 04102019- 1310162 del 26 de octubre de 2021, que, si bien resulta procedente bajo parámetros excepcionales, no tiene el alcance de mutar el mecanismo constitucional a uno distinto, ni tampoco implica que se salga de la órbita de aplicación del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto.
Por ende, precisó que no era aplicable lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Ley 1437 de 2011 para el caso concreto, y agregó que, en gracia de discusión, la falta de competencia debió ser propuesta en el trámite de primera instancia y no a través de un incidente de nulidad. - Indebida integración del contradictorio. Precisó que en la solicitud de amparo no se cuestionó la legalidad o la veracidad de la declaración que la accionante hizo ante la Personería de Floridablanca, y que, en todo caso, dicha agencia no tiene relación con el objeto de la litis que se planteó, por lo que no existía razón para considerar imperiosa su vinculación. - Falsa motivación. Indicó que los fundamentos que expuso buscaban dar continuidad al debate zanjado en la sentencia de segunda instancia, además, que no se enmarca dentro de las causales de nulidad del artículo 133 del CGP por lo que se le daría el trámite de una solicitud de adición ya que se hizo referencia a que no se estudió el acto de revocatoria directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-00 Accionante: Carmen Rosa Pabón Varón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 A partir de esto, precisó que la revocatoria de la resolución núm. 04102019- 1310162 del 26 de octubre de 2021, no fue objeto de inconformidad por la parte actora a través de impugnación contra el fallo de primera instancia, y tampoco solicitó complementación de esa decisión. Agregó que, en todo caso, la revocatoria encontró fundamento en lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1448 de 2011 -inscripción fraudulenta de víctimas- y, además, que en el expediente obraban las constancias de notificación pertinentes. 2.4.6.
Pues bien, en sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional precisó que para tener como probada la existencia de una situación fraudulenta en la expedición de un fallo de tutela, se requiere la concurrencia de condiciones como: Actuación prima facie dolosa o gravemente culposa, que se puede reflejar en i) la decisión de autoridad competente en la que se declare la conducta dolosa del juez, ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración de un delito; iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial.
Desviación judicial evidentemente incorrecta, que puede fundamentarse en situaciones como i) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe o; ii) la afectación al patrimonio público. Indicios de la existencia de la situación de fraude, a partir de eventos como i) evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional; ii) Ausencia de certeza del derecho reconocido; iii) protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez (10) días del que dispone el juez para decidir; iv) cuando se presenta acción de tutela contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios; v) el cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros; vi) el cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-00 Accionante: Carmen Rosa Pabón Varón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 La Subsección estima que la accionante no aportó argumentos que satisfagan la condición fraus omnia corrumpit, pues todos sus argumentos gravitaron en torno a que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos dado que: i) renunció a promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución núm. 04102019–1310162 del 26 de octubre de 2021; ii) la competencia para conocer la acción de tutela correspondía al Consejo de Estado, en única instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Ley 1437 de 2011, sin que sean aplicables las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021; iii) el no haber advertido la falta de competencia ante el juez constitucional de primera instancia contraviene el trámite preferente y sumario de la acción de tutela; iv) el auto del 21 de octubre de 2024 se apartó del contenido del auto 159 de 2018 de la Corte Constitucional en relación con las causales de nulidad en el trámite de tutela; v) el fallo del 3 de octubre de 2024 no tuvo en cuenta que las pruebas aportadas podían desvirtuar la declaración que la accionante hizo el 7 de mayo de 2001, y así, descartar la existencia de otros beneficiarios.
Lo anterior, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que la situación fraudulenta se predica y prueba respecto del fallo de tutela, pues es este el que se ataca, además, los fundamentos de la solicitud de amparo no contienen la carga argumentativa que demuestre la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, o que el Tribunal Administrativo de Santander haya incurrido en conductas con propósitos ilegales o dolosos, que atenten contra la administración de justicia con la consecuente lesión a las garantías fundamentales de la parte actora, sino que, versó sobre inconformidades en relación con el análisis legal y probatorio que realizó la autoridad accionada, y esto, revela la intención de reabrir el debate que ya fue suscitado en las dos instancias del trámite con radicado núm. 680013333009-2024-00155-00/01. 2.4.7.
Por lo anterior, la Sala advierte que la parte actora no acreditó los requisitos jurisprudenciales de la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones de la misma naturaleza, y en este orden, se declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-00 Accionante: Carmen Rosa Pabón Varón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Carmen Rosa Pabón Varón en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SFGS