Micelio
25000234100020180066901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto de sustanciación notifica2021-06-17

Radicación interna: 1587-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Asociacion Colombiana De Aviadores Civiles·Demandado: Ministerio De Trabajo, Aerovias Del Continente Americano Sa Avianca

Radicado: 25000-23-41-000-2018-00669-01 Demandante: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2018-00669-01 Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO REMITE A LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA CORPORACIÓN La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC, sindicato de primer grado, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones nros. 3744 del 28 de septiembre de 2017, “por el cual se convoca un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la Empresa Aerovías del Continente Americano – Avianca S.A.”; 3847 del 5 de octubre de 2017, “por el cual se rechazan por improcedentes unos recursos”; 4147 del 23 de octubre de 2017, “por el cual se integra el tribunal de arbitramento obligatorio en la Empresa Aerovías de Continente Americano Avianca”; 4438 del 8 de noviembre de 2017, “por la cual se designa un árbitro en el tribunal de arbitramento obligatorio en la empresa Aerovías del Continente Americano – Avianca S.A.”, y 5127 de 5 de diciembre de 2017, “por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”, proferidas por el Ministerio del Trabajo.

El asunto fue conocido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por auto del 11 de febrero de 2021, rechazó la demanda al declarar probada de oficio la excepción previa de inepta demanda, bajo la consideración que el Radicado: 25000-23-41-000-2018-00669-01 Demandante: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto no era pasible de control judicial, dado que la naturaleza jurídica de los actos administrativos, tanto de la convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento obligatorio como la respectiva designación de los árbitros, eran de mero trámite.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles– ACDAC, el cual fue concedido por auto del 25 de marzo de 2021. El asunto fue remitido al Consejo de Estado el 31 de mayo de 2021 y correspondió a este despacho por acta de reparto del 17 de junio de 20211; sin embargo, se observa que, acorde con la naturaleza del mismo, su conocimiento corresponde a la Sección Segunda y no a la Sección Primera de esta Corporación, por las siguientes razones: (i) Los actos acusados Se trata de las Resoluciones números 3744 del 28 de septiembre de 20172, 3847 del 5 de octubre de 20173, 4147 del 23 de octubre de 20174, 4438 del 8 de noviembre de 20175 y 5127 de 5 de diciembre de 20176, expedidas por el Ministerio del Trabajo, que dispusieron: “RESOLUCIÓN N° 3744 DE 2017 (…) Por la cual se convoca un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA SA LA VICEMINISTRA DE RELACIONES LABORALES E INSPECCIÓN (E), 1 Folios 1 y 2 del cuaderno de apelación. 2 “por el cual se convoca un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la Empresa Aerovías del Continente Americano – Avianca S.A.”. 3 “por el cual se rechazan por improcedentes los recursos”. 4 “por el cual se integra el tribunal de arbitramento obligatorio en la Empresa Aerovías de Continente Americano Avianca”. 5 “por la cual se designa un árbitro en el tribunal de arbitramento obligatorio en la empresa Aerovías del Continente Americano – Avianca S.A.” 6 “por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa” Radicado: 25000-23-41-000-2018-00669-01 Demandante: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000, el numeral 13 del Artículo 22 del Decreto 4108 de 2011 y el Decreto 1072 de 2015

CONSIDERANDO

Que el artículo 55 de la Constitución Política dispone que “Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacifica de los conflictos colectivos de trabajo". Que el artículo 365 Superior preceptúa que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que la Ley 336 de 1996 dispone en sus artículos 5 y 68 que el servicio de transporte público implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo, y que el transporte aéreo es un servicio público esencial.

Que el numeral 1° literal a) del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000, señala que serán sometidos a arbitramento obligatorio los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo.

Que la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVADORES CIVILES "ACDAC" presentó pliego de peticiones a la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A. el día 8 de agosto de 2017. Que se configuró un conflicto colectivo de trabajo entre la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES "ACDAC" y la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO- AVIANCA S.A, el cual no pudo resolverse en la etapa de arreglo directo.

Que de acuerdo con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, aparece inscrita y vigente la organización sindical denominada ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES "ACDAC", de Primer Grado y de Industria, con Personería Jurídica número 219 del 13 de agosto de 1949, con domicilio en Bogotá, D.C, departamento de Cundinamarca.

Que el artículo 453 del CST, modificado por el artículo 3 de la Ley 48 de. 1968 dispone: "El tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros designados así: uno por la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los Radicado: 25000-23-41-000-2018-00669-01 Demandante: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros.

En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para periodos de dos años con doscientas ciudadanos colombianos, residentes en los distintos Departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de reconocida honorabilidad." Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4o. de la Ley 1437 de 2011 las actuaciones administrativas podrán iniciarse oficiosamente por las autoridades.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTİCULO PRIMERO: CONVOCAR un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES "ACDAC" de Primer Grado y de Industria y la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A., el cual sesionará en la ciudad de Bogotá, D.C., departamento de Cundinamarca.

ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR a la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES "ACDAC" de Primer Grado y de Industria y a la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A. informar a este Ministerio la designación del árbitro que a cada uno corresponde, dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la presente resolución. Parágrafo.

En caso de renuencia en la designación del árbitro se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 2.2.2.9.5 y 2.2.2.9.6 del Decreto 1072 de 2015.

ARTICULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno. (…)” (Negrillas y subrayas originales). “RESOLUCIÓN NÚMERO 3847 DE 2017 “Por la cual se rechazan por improcedentes unos recursos” LA VICEMINISTRA DE RELACIONES LABORALES E INSPECCIÓN (E) En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Articulo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO Radicado: 25000-23-41-000-2018-00669-01 Demandante: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que este Despacho profirió la Resolución No. 3744 del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió: "ARTICULO PRIMERO Convocar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la organización sindical ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES "ACDAC" de Primer Grado y de Industria y la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A. el cual sesionara en la ciudad de Bogotá D.C. departamento de Cundinamarca" (Folios 1 y 2).

Que la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A, recibió comunicación del Acto Administrativo antes mencionado, el día 29 de septiembre de 2017. (Folio 6). Que la organización sindical ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES "ACDAC", recibió la comunicación del Acto Administrativo antes mencionado, el día 29 de septiembre de 2017.

(Folio 7). Que mediante radicado 11EE2017300000000050492 del 3 de octubre de 2017, la organización sindical ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC", interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 3744 del 28 de septiembre de 2017 (Folios 18 a 48). ARGUMENTOS DEL DESPACHO: Este Despacho, por ser el competente, entra a resolver previo a las siguientes consideraciones: El Articulo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los recursos de reposición y apelación proceden contra los actos administrativos definitivos para que la administración aclare, modifique, adicione o revoque sus actuaciones.

El Articulo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reza: (…) De conformidad con las normas antes señaladas, este Despacho, indica que no proceden los recursos de reposición y apelación interpuestos por el Recurrente, puesto que el acto administrativo que se ataca, es un acto de trámite, es decir, impulsa la actuación administrativa y no es susceptible de recurso alguno. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos presentados por la organización sindical denominada ASOCIACION Radicado: 25000-23-41-000-2018-00669-01 Demandante: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES "ACDAC, contra la Resolución No. 3744 del 28 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en el presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar el contenido de la presente decisión a los jurídicamente interesados. (…)” (Negrillas y subrayas originales). “RESOLUCIÓN NÚMERO 4147 DE 2017 (23 OCT 2017) Por la cual se integra un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.A. LA VICEMINISTRA DE RELACIONES LABORALES E INSPECCIÓN (E) En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Artículo 452 del C. S. T., modificado por el Artículo 19 de la Ley 584 de 2000, el numeral 13 del Artículo 22 del Decreto 4108 de 2011 y el Decreto 1072 de 2015 en su capítulo 9 del título 2 de la parte 2 del libro 2.

CONSIDERANDO

Que este Ministerio mediante la Resolución número 3744 del 28 de septiembre de 2017 ordenó convocar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC" de Primer Grado y de Industria y la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A. (Folios 1 y 2) (…) En consecuencia, los doctores CARLOS ERNESTO MOLINA, MONSALVE y LUIS ENRIQUE CUEVAS VALBUENA, árbitros de la empresa y el sindicato designaron nuevamente de mutuo acuerdo al tercer árbitro recayendo su nombramiento en la doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, quién se posesiono el 23 de octubre del 2017.

(Folios 182 y 189)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Integrar el tribunal de arbitramento obligatorio, convocado por medio de la Resolución número 3744 del 28 de septiembre de 2017 para que estudie y decida, colectivo de trabajo existente entre la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIAÑA DE AVIADORES CIVILES "ACDAC" de Primer Grado y de Industria y la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A., así: Por la empresa: Doctor CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE.

Por el sindicato: Doctor LUIS ENRIQUE CUEVAS VALBUENA. Tercer árbitro: Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicado: 25000-23-41-000-2018-00669-01 Demandante: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO: El Tribunal que se integra mediante la presente Resolución, sesionará en la ciudad de Bogotá Distrito Capital, departamento de Cundinamarca, Los árbitros deben instalar el correspondiente Tribunal en un término no mayor de ocho (8) días contados a partir de la comunicación de esta Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno, de conformidad con el Artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Comunicarla presente Resolución a los jurídicamente interesados. (…)” (Negrillas del texto). “RESOLUCIÓN NÚMERO 4438 DE 2017 (08 nov 2017) Por la cual se designa un árbitro en el tribunal obligatorio en la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A. (…) LA VICEMINISTRA DE RELACIONES LABORALES E INSPECCIÓN En ejercicio de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el numeral 13 del artículo 22 del Decreto 4108 de 2011, y

CONSIDERANDO

Que este Ministerio mediante la Resolución número 3744 del 28 de septiembre de 2017 ordenó convocar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC" de Primer Grado y de Industria y la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A. (Folios 1 y 2) (…) Que, en consecuencia de lo anterior, éste Ministerio procedió a efectuar el sorteo del tercer árbitro, siendo designado el doctor JAIME PINZÓN QUINTERO de conformidad con el acta de sorteo número 79 del 7 de noviembre de 2017.

(Folio 295) En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Desígnese al doctor JAIME PINZÓN QUINTERO como tercer árbitro, en reemplazo de la doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, para que forme parte del tribunal de arbitramento obligatorio, que estudiara y decidirá el conflicto colectivo de trabajo existente entre la organización sindical Radicado: 25000-23-41-000-2018-00669-01 Demandante: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC" de Primer Grado y de Industria y la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A.

ARTÍCULO SEGUNDO. - El doctor JAIME PINZÓN QUINTERO, goza del término de dos (2) días para aceptar, tomar posesión del cargo ante la Subdirección de Inspección del Ministerio del Trabajo y entrar a ejercer sus funciones. (…)” (Negrillas del texto). “RESOLUCIÓN NÚMERO 5127 DE 2017 (05 DIC 2017) Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa LA VICEMINISTRA DE RELACIONES LABORALES E INSPECCIÓN En ejercicio de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el numeral 13 del artículo 22 del Decreto 4108 de 2011, el Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y

CONSIDERANDO

Que este Ministerio mediante la Resolución número 3744 del 28 de septiembre de 2017 ordenó convocar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC" de Primer Grado y de Industria y la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A. (Folios 1 y 2) (…) ARGUMENTA EL PETICIONARIO QUE LA RESOLUCIÓN 3744 DE 2017 CAUSA UN AGRAVIOA ACDAC, SUS ASOCIADOS Y A TODOS LOS TRABAJADORES COLOMBIANOS. El suplicante nutre su argumentación citando por demás el Decreto Ley 4108 de 2011, referido a las funciones del Ministerio del Trabajo, dentro de las que se encuentra: "Promover la protección del derecho Resolución atacada, en cumplimiento del artículo 55 de la Constitución Política de Colombia, que indica claramente el deber del Estado de promover la resolución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

No se entiende entonces, por qué el presidente de la Asociación Sindical ACDAC acusa a este Ministerio de agredir los derechos de los trabajadores colombianos al tratar de buscar una solución pacífica y justa a su conflicto colectivo de trabajo en la empresa AVIANCA, máxime cuando el cese de sus actividades está afectando la economía del país. (…) Radicado: 25000-23-41-000-2018-00669-01 Demandante: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARGUMENTA EL PETICIONARIO QUE EL MINISTERIO DE TRABAJO NO RESPETÓ EL DESARROLLO DE LA HUELGA HASTA POR 60 DÍAS PARA CONVOCAR EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.

Por todo lo expuesto, se vislumbra que ni la Ministra del Trabajo, ni los funcionarios del Ministerio del Trabajo, al expedir la Resolución 3744 de 2017, prejuzgaron la calificación de la huelga. De hecho, basta con revisar el texto del mencionado acto administrativo para establecer que ni en parte motiva ni resolutiva se hace referencia alguna al cese de actividades de los pilotos sindicalizados de ACDAC.

De la misma manera, tampoco es cierto que se haya colocado en riesgo la estabilidad laboral de los trabajadores colombianos que hacen uso de la figura de la Huelga. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio es la herramienta jurídica dispuesta por el ordenamiento colombiano para resolver los conflictos colectivos que se presentan en la prestación de los servicios públicos esenciales definidos así por el legislador, por lo que distinto a atacar a los pilotos sindicalizados, lo que pretendió el Ministerio con la resolución es garantizar los derechos de aquellos y de los usuarios a través de las herramientas en derecho que deben ser aplicadas en estos casos y nunca a través de vías de hecho.

(…) Adicionalmente y frente a los argumentos relacionados con los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, es importante señalar que es ese organismo quien expresamente ha señalado que sus pronunciamientos acerca de la definición de un servicio público como esencial se refieren a casos concretos de cada país y no de forma universal en todos los casos.

Así, el hecho de que un escenario se haya definido como no esencial un servicio específico, no quiere decir que ello sea así para todos los países del mundo. Al respecto señala: "EI Comité recuerda también que lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto del término depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. Este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 576 y 582]".

Otro ejemplo del Comité lo constituye un caso analizado por los hechos ocurridos en mayo de 2000 de los controladores aéreos en Bahamas que emprendieron diversas acciones de protesta tras expresar diferencias irreconciliables sobre algunos puntos de la negociación colectiva. Después de que el Gobierno impusiera a la mayoría de los trabajadores que participaron en esas acciones una licencia administrativa remunerada de tres meses, los trabajadores demandaron la medida.

En este caso el Comité de Libertad Sindical recuerda que el control del tráfico aéreo puede considerarse como un servicio esencial; en el cual el derecho de huelga puede restringirse Radicado: 25000-23-41-000-2018-00669-01 Demandante: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o prohibirse.

Según el Comité, este principio se aplica a todas las huelgas, cualquiera que sea su forma - huelga de brazos caidos, trabajo a reglamento, ausencia por supuesta enfermedad, etc. - dado que éstas pueden ser tan peligrosas como una huelga tradicional para la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o parte de la población. (…) En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - NO ACCEDER a la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución 3744 del 28 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Contra el presente Acto Administrativo no procede recurso alguno.

ARTICULO TERCERO. - Comunicar el presente acto administrativo a los jurídicamente Interesados. (…)” (Negrillas del texto). (ii) En la demanda se formularon como pretensiones las siguientes: “1. DECLARATIVAS 1.1 Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 3744 del 28 de septiembre de 2017 "por la cual se convoca un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la Empresa”. 1.2 Que se declare la Nulidad de la Resolución 3847 de 5 de octubre de 2017 "por la cual se rechazan por improcedentes los recursos". 1.3 Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 4147 de 23 de octubre de 2017 "por la cual se integra el tribunal de arbitramento obligatorio en la Empresa Aerovías del Continente Americano Avianca". 1.4 Que se declare la Nulidad de la N° 4438 por la cual se designa un árbitro en el tribunal de arbitramento obligatorio en la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO-AVIANCA S.A." 1.5 Que declare la nulidad de la Resolución N° 5127 de 5 de diciembre 2017 "por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria Directa".

2. COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD DE LAS ANTERIORES RESOLUCIONES, SE RESTABLEZCA EL DERECHO EN EL SIGUIENTE SENTIDO: Radicado: 25000-23-41-000-2018-00669-01 Demandante: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1 Que se declare el restablecimiento de la continuación de la etapa de la negociación directa, entre AVIANCA y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (ACDAC).

Asimismo, que a los afiliados al sindicato afectado, se les reestablezca los derechos vulnerados, estos son: JULIAN PEREZ ACEVEDO, JUAN CAMILO VARON JARAMILLO, JAAN CARLO CESPEDES GARRIDO, ALVARO ANDRES LOZANO SALAZAR, DANIEL MATIZ FERNANDEZ (…) quienes fueron sancionados disciplinariamente con fundamento en las resoluciones arribas mencionadas de la que se solicita la nulidad, causándoles afectación laboral y profesional. 2.2 De la misma forma, el Ministerio de Trabajo deberá sancionar a la compañía AVIANCA S.A. en virtud del artículo 354 y 486 del CST, en concordancia con la Ley 1610 de 2013, por los actos atentatorios al Derecho de Asociación, violación de normas laborales y constitucionales, desconocimiento de sus obligaciones contractuales y convencionales con respecto a los aviadores sindicalizados, imponiendo multas por dicha conducta y en caso de reincidencia por parte de AVIANCA S.A. aumentarlas al tope máximo que los son 5.000 SMMLV. 2.3 Que se archive los procesos disciplinarios aperturados por AVIANCA en contra de los afiliados al sindicato, en razón a que la causal disciplinaria no tiene fuente o disposición normativa vulnerada, toda vez que estos actuaron legítimamente, de acuerdo con el derecho constitucional a la Asociación Colectiva y al derecho a la Huelga.

Por lo tanto, el Ministerio de Trabajo al proferir las resoluciones incurrió en un ABUSO DE PODER. 2.4 Restablecer el derecho consistente en el reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo que estaban ocupando los capitanes en AVIANCA: MARIBEL PORRAS GIL, CARLOS CAYCEDO BALLESTEROS, JUAN JOSE ORREGO PELAEZ, JUAN CARLOS MESA MACIAS, GUILLERMO AVILA NIETO, MANUEL ALBERTO MEDINA CADENA, HERNAN FRANCISCO MUÑOZ AVELLANEDA, FEDERICO LONDONO MORELLI, HUGO RICARDO SANCHEZ CAMEJO, JUAN FELIPE ORTEGA BONILLA, JOSE MIGUEL ALAVARADO BESTENE, NICOLAS BLOCH DUARTE, CAMILO BENJAMIN SANTOS CALDERON al momento de ser despedidos por parte del empleador, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir durante el tiempo que han estado cesantes, así como la garantía de que no serán perseguidos laboral y sindicalmente. 2.5 Restablecer el derecho a los siguientes pilotos que como consecuencia de los actos administrativos acusados proferidos por la Nación, Ministerio de Trabajo, la empresa AVIANCA los mantiene desplazados, discriminados de su puesto de trabajo, sin permitirles volar o recibir entrenamiento o adiestramiento para el ejercicio de sus funciones como tripulantes de cabina de mando, ellos son: ACOSTA ESPINOSA GERMAN BERNARDO, ACOSTA MENDOZA RODRIGO, AGUDELO CARDENAS JOSE LEONARDO, ALMONACID GARAY EDUARDO (…) por haber dejado de percibir, Radicado: 25000-23-41-000-2018-00669-01 Demandante: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como consecuencia de la suspensión de los vuelos en un monto de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS $400.000.000 anual o proporcional al tiempo que dure la afectación. 2.6 Restablecer plenamente el derecho de la Asociación Sindical, ACDAC, relacionado con la posibilidad de llevar a cabo el proceso de negociación colectiva de manera autónoma sin injerencia de terceros, respetando el Debido Proceso y el derecho a la libertad sindical. 2.2 SUBSIDIARIAS: Es preciso que se ordene a la empresa que suspenda el despido de más pilotos con motivo de los Actos Administrativos acusados en este escrito, para lo cual el Estado - Ministerio de Trabajo debe asegurar: 2.2.1 La anulación de las sanciones disciplinarias en la hoja de vida, así como, evitar toda conducta que atente contra el derecho de Asociación sindical tales como, actos de presión y discriminación en contra de los pilotos disciplinados.

La Nación deberá reconocer a cada piloto a título de indemnización por el restablecimiento de su derecho las siguientes sumas: a. A los pilotos sindicalizado disciplinados la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000) para cada uno. b. A los pilotos sindicalizados despedidos la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($400.000.000) anual o proporcional al tiempo que dure cesante para cada uno. 2.2.2 Restablecer el derecho a la Organización Sindical, ACDAC, toda vez que con la expedición de los actos administrativos se le causó los perjuicios tales como la desafiliación de sus socios y la posible causal de disolución y liquidación del sindicato ACDAC, lo cual se estima en la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS MCTE.($2.000.000.000).” (Negrillas del texto).

(iii) En consecuencia, lo que se controvierte es la legalidad de unos actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo con ocasión del conflicto colectivo de trabajo existente entre la organización sindical Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC y la empresa Aerovías del Continente Americano – Avianca S.A., por lo que, atendiendo la naturaleza del asunto, el despacho estima que la presente demanda debe ser conocida por la Sección Segunda de esta Corporación según las reglas de reparto y de especialidad previstas por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena, que establece: Radicado: 25000-23-41-000-2018-00669-01 Demandante: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) Sección Segunda 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5.

Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […]” (se destaca) En un caso donde se controvirtieron actos expedidos por el Ministerio del Trabajo con ocasión de un conflicto colectivo de trabajo la Sección Segunda de esta Corporación, al estudiar la competencia para conocer del mismo, señaló7: “[…] Relató el demandante, que el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción, SUTIMAC, seccional Barranquilla, presentó denuncia parcial ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, contra la convención colectiva de trabajo suscrita entre éste y la sociedad Eternit Atlántico S.A., cuya vigencia se dio durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 1999 y el 03 de octubre de 2001.

(…) Con posterioridad a la reapertura de la empresa, el 16 de enero de 2002, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo profirió Resolución 000048 de 2002 por medio de la cual impuso una multa a Eternit por la suma de $9.270.000, toda vez que por medio de una investigación administrativa, encontró probados los hechos 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de mayo de 2017, Consejera Ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente número 08001-23-31-000-2003- 00871-02 (4798-14).

Radicado: 25000-23-41-000-2018-00669-01 Demandante: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos en una querella de fecha 14 de diciembre de 2001, interpuesta por el sindicato SUTIMAC seccional Barranquilla, mediante la cual advirtió que la empresa cerró de forma ilegal, arbitraria e intempestiva las instalaciones de la empresa, por lo que no pudo reanudar las labores el día señalado.

(…) Así las cosas, se tiene que esta jurisdicción es la llamada a conocer del asunto, toda vez que se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública como lo es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy Ministerio del Trabajo, y del restablecimiento de un derecho, que en criterio del actor, fue conculcado en virtud de dicho acto. […].

(Se destaca). Acorde con lo explicado, se dispondrá a remitir las presentes diligencias a la Sección Segunda, pues, con fundamento en el criterio de especialización, los asuntos de naturaleza laboral deben ser conocidos por dicha sección, no por la Primera. En consecuencia, esta Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: Remitir las presentes diligencias a la Sección Segunda de la Corporación para lo de su cargo.

SEGUNDO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado