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11001032800020240020300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-07

Radicación interna: 767 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oswaldo Jose Ochoa Albor·Demandado: Raul Enrique Ávila Hernande, Jaime Luis Lacouture Peñaloza

Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor Demandado: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2024-00203-00 Demandante: OSWALDO JOSÉ OCHOA ALBOR Demandados: CÁMARA DE REPRESENTANTES Temas: Procedencia de los recursos de reposición y apelación – Aclaración y adición de providencias AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 18 de noviembre de 2024, por medio del cual se rechazó, por extemporáneo, un recurso de reposición, así como de las solicitudes de aclaración y adición de dicho proveído. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo «85 del estatuto procesal contencioso – administrativo», el señor Oswaldo José Ochoa Albor, a través de apoderada, formuló demanda en la que pretende que se declare la nulidad de la designación del secretario y subsecretario general de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a esa corporación pagar al actor «todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo de SUBSECRETARIO GENERAL, (en el evento de que hubiere salido elegido en plenaria); con efectividad a la fecha de la elección de fecha julio 21 de 2022, hasta cuando sea efectivo el restablecimiento del derecho, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de la elección de las personas ya elegidas en dicho cargo desde el día julio 21 de 2022, Y tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

(…)». Del escrito de la demanda se entiende que el actor se inscribió en el proceso de elección para ocupar el cargo de subsecretario general de la Cámara de Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor Demandado: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Representantes, de acuerdo con la convocatoria que, para el efecto, divulgó ese organismo, sin embargo, no fue admitido.

Por ende, considera que se desconoció su derecho al debido proceso, pues el ente convocante tenía que sujetarse a las normas y procedimientos legales de la elección, no obstante, pasó por alto «las virtudes, capacidades, talentos e idoneidad del demandante» para participar en la convocatoria de selección. 1.2. Trámite La demanda fue radicada ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que, por auto de 6 de marzo de 2023 dispuso remitir el asunto, por competencia, a los juzgados administrativos de Bogotá, Sección Segunda, toda vez que, además de la nulidad del acto acusado, el demandante pretende, como restablecimiento del derecho, que se le tenga en cuenta como aspirante en el proceso de elección del cargo de subsecretario general de la Cámara de Representantes, y le paguen las sumas correspondientes a los emolumentos que dejó de percibir, inherentes al empleo.

Previo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, a través de proveído del 14 de junio de 2023, dispuso la admisión del libelo. Posteriormente, a través de auto del 10 de octubre de 2023, ordenó remitir el asunto por competencia ante esta corporación. Al respecto, advirtió que, a partir de la lectura de la demanda, el actor pretende la nulidad del acto que designó al secretario y subsecretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026, esto es, cuestiona un acto de elección, cuyo control de legalidad corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Efectuado el reparto en la Corporación, por auto del 11 de octubre de 2024, este despacho declaró la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer el asunto, y ordenó devolver el expediente al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser de su competencia. El apoderado de la parte actora interpuso «recurso de apelación y en subsidio el de reposición» contra el proveído anterior, en el que señaló que se presentó para el cargo de subsecretario general de la Cámara de Representantes y no al cargo de secretario general. «[l]o anterior para advertir la aclaración procesal. – y en cuanto a lo demás en su esgrimido auto, lo recibo a conformidad».

Durante el traslado del recurso, el abogado en mención presentó un memorial en el que se refirió a una providencia del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, al parecer dictada en el proceso con radicado 11001-33-35-021-2023- 00095-00, que corresponde al radicado del presente proceso, pero ante el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, y adjuntó otros documentos.

Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor Demandado: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. El auto recurrido Por auto de 18 de noviembre de 2024, el despacho rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición y el subsidiario de apelación que presentó el demandante contra el auto del 11 de octubre de 2024, a través del cual se declaró la falta de competencia de esta corporación para conocer el asunto.

Al respecto, el ponente expuso que el auto del 11 de octubre de 2024 fue notificado por estado del 15 de octubre de 2024, por lo que el término de ejecutoria de esta providencia transcurrió entre el 16 y el 18 de octubre de 2024 hasta las 5:00 p. m. Luego se indicó que, al tenor del artículo 109 del Código General del Proceso, la presentación oportuna de un memorial está sujeta a que su radicación se lleve a cabo, a más tardar, el último día de vencimiento del término correspondiente, antes del cierre del despacho judicial.

De tal suerte que, la presentación con posterioridad al cierre se tendrá por inoportuna. De este modo, en los términos del Acuerdo PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007, proferido por la otrora Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y el artículo 77 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20191, el horario laboral en el Consejo de Estado transcurre entre las ocho de la mañana (08:00 a. m), y las cinco de la tarde (05:00 p. m).

Con base en lo anterior, y en atención a que el memorial contentivo del recurso se radicó el 18 de octubre de 2024 a las 5:02 p. m., se concluyó que su presentación no fue oportuna porque se realizó con posterioridad al cierre de esta sede judicial. En consecuencia, se dispuso el rechazo de la impugnación. 1.4. El recurso Con memorial aportado el 22 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 18 de noviembre de 2024, y solicitó su «adición y aclaración».

Sostuvo que la providencia recurrida no se pronunció sobre los documentos que aportó con el memorial del 24 de octubre de 2024, «mediante el cual se descorrió el traslado de la contestación de la demanda», lo que en su sentir constituye una negación de pruebas, además que «observó las pruebas solicitadas por la parte demandada sin apego de lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso.

“y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”». En su criterio, como el auto que niega el decreto de medios de convicción se encuentra dentro de las providencias pasibles de alzada, esta es procedente. Advirtió que el despacho «decretó únicamente las pruebas documentales aportadas con el escrito de traslado, sin embargo, no hubo manifestación alguna respecto de 1 Reglamento del Consejo de Estado.

Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor Demandado: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 todas las pruebas documentales aportadas con el escrito que descorrió el traslado de la contestación (…) Por lo anterior, solicito respetuosamente a su señoría, decrete todas las pruebas documentales que fueron remitidas por enlace de descarga y que fueron oportunamente aportadas en el escrito adjuntado con el mensaje de datos ( )».

Agregó que en la providencia tampoco se emitió pronunciamiento alguno sobre la prueba trasladada «ubicada en el escrito mediante el cual se descorrió traslado de la contestación de traslado», por lo que solicitó que se decrete. 1.5. Traslado El traslado del recurso tuvo lugar entre el 26 y el 28 de noviembre de 2024. El asunto ingresó al despacho el 29 de noviembre de 2024, sin manifestación. 1.5.1.

Actuaciones posteriores El 3 de diciembre de 2024, el apoderado de la parte actora presentó memorial refiriéndose al informe secretarial de entrada al despacho del 29 de noviembre de 2022, y señaló que, contrario a lo que allí se indica, no presentó recurso de súplica, sino que se trata de una aclaración, y expuso los parámetros para su procedencia. El 5 de diciembre de 2024, el abogado del demandante aportó un memorial en el que solicitó la aclaración del informe secretarial de entrada al despacho del 21 de octubre de 2024, donde se indicó que la reposición presentada contra el auto del 11 de octubre de 2024 no fue oportuna «porque notificada la decisión el 15 de octubre de 2024 disponía hasta el 18 de octubre de 2024 para formularla, contando los 3 días del artículo 318 inciso tercero de la Ley 1564 en concordancia con la remisión del artículo 242 de la Ley 1437.

Se presentó el 18 de octubre de 2024 a las 5:02 p. m». Al respecto, informó que el memorial se presentó el 18 de octubre de 2024 a las 4:59 p. m., desde su cuenta de correo electrónico. Agregó que, revisada la trazabilidad y entrega, da cuenta de que, en efecto, el correo se envió en la referida hora, por lo que no comprende la razón por la que aparece radicado a las 5:02 p. m. Adjuntó el memorial fechado 18 de octubre de 2024, mediante el cual interpuso «Recurso de apelación y en subsidio el de reposición. En relación al AUTO DEL ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)» (sic). 1.5.2.

Aclaraciones de secretaría El 4 de octubre de 2024, la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado aclaró el informe de entrada al despacho del 29 de noviembre de 2024, en el sentido de precisar que «[t] También se presentó solicitud de aclaración y adición por Oswaldo José Ochoa Albor. (…) se presentó apelación» (Negrillas del texto Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor Demandado: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 original). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición y proveer sobre el subsidiario de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de noviembre de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

También le compete pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición, en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Reposición y en subsidio apelación Análisis de procedencia y oportunidad El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor Demandado: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PARÁGRAFO.

Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el sub lite, el auto del 18 de noviembre de 2024 fue notificado por estado del 19 siguiente2, por lo que el término de ejecutoria de esta providencia transcurrió entre el 20 y el 22 de noviembre de 2024.

El memorial contentivo del recurso se presentó este último día, por lo que fue oportuno. Según se tiene, en este caso la decisión recurrida es la de rechazar por extemporáneo un recurso de reposición. Atendiendo al objeto de la decisión, se advierte que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A del mismo estatuto procesal, por lo que la impugnación en cuestión es procedente.

En este punto, resulta del caso precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 243 A del referido estatuto procesal, no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que decidan los recursos de reposición, sin embargo, el que presentó el actor no fue resuelto por cuanto su presentación fue extemporánea, razón por la cual es claro que la reposición sí resulta procedente.

Caso concreto Ahora bien, revisado el contenido del memorial que presentó el apoderado del demandante, se advierte que no cumple con la carga argumentativa mínima para que el despacho asuma su estudio. El actor fundó sus reparos contra el proveído del 18 de noviembre de 2024, en que esta judicatura se abstuvo de decretar las pruebas que aportó «con el escrito que descorrió el traslado de la contestación», y por haber accedido a las que solicitó la parte demandada «sin apego de lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso».

Sin embargo, no expuso motivos de inconformidad contra las consideraciones vertidas en la referida providencia para rechazar el recurso que presentó contra el auto del 11 de octubre de 2024. El inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso dispone que «[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten», y si bien la impugnación que presentó el apoderado del actor contiene un argumento que cuestiona que no se resolvió una solicitud de pruebas, lo cierto es que no se evidencia reparo alguno contra la decisión que rechazó el recurso, que es el único pronunciamiento vertido en la decisión del 18 de noviembre de 2024. 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Índice 17. Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor Demandado: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden, como el señor apoderado de la parte demandante no presentó censuras contra las consideraciones que tuvo en cuenta esta judicatura para rechazar el recurso que formuló contra la decisión del 11 de octubre de 2024, resulta imposible realizar algún pronunciamiento al respecto y, por ende, no hay lugar a reponer el proveído del 18 de noviembre de 2024.

Ahora bien, en cuanto al recurso subsidiario de apelación, se advierte que se revela improcedente, toda vez que al tenor del artículo 243 del CPACA, este tiene lugar contra las sentencias y los autos proferidos en primera instancia, enlistados en los numerales 1° a 8°, los cuales no contemplan como apelable la providencia que rechaza un recurso por extemporáneo y, por ende, tampoco puede adecuarse al de súplica, en los términos del artículo 246 ibidem.

Frente al punto, el señor apoderado considera que en la medida que la providencia recurrida no se pronunció sobre su solicitud probatoria, ello equivale a que se haya negado, y como el auto que niega el decreto de medios de convicción se encuentra dentro de los proveídos pasibles de alzada, esta es procedente. En efecto, tal como lo sostiene el apoderado, el numeral 7° del artículo 243 del CPACA contempla como apelable el auto que «niegue el decreto o la práctica de pruebas».

En todo caso, se le precisa al abogado que el verbo rector del enunciado del numeral 7° de la disposición bajo cita, se refiere a negar el decreto o práctica de una prueba, es decir, requiere una decisión expresa del juez del asunto en el sentido de no acceder a decretar un medio de convicción, lo cual no aconteció en este caso, toda vez que el despacho limitó el pronunciamiento de la providencia del 18 de noviembre de 2024 a la oportunidad del recurso presentado contra la decisión del 11 de octubre del presente año, sin que, de alguna manera directa o tácita, se haya resuelto sobre solicitudes probatorias en el sentido de negarlas.

De ahí que el recurso subsidiario de apelación se revele improcedente, por lo que se rechazará. 2.3. La aclaración y adición de providencias Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor Demandado: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso3, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en sus artículos 285 y 287, las describe así: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen tanto la petición de aclaración como de adición de sentencias, tanto los dos formales: (i) titularidad y legitimación: pueden ser solicitadas por una de las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el 3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor Demandado: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 juez; y (ii) oportunidad: deben presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia -para la aclaración- o en el término de su ejecutoria -para la adición-; como el requisito material: (iii) procedencia: deben estar sustentadas en que el fallo contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en esta -para la aclaración- o en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis -para la adición-, hipótesis que tocan necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hacen parte de su estudio sustantivo.

Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas4 siguiendo las reglas del debido proceso5.

Estudio de los presupuestos formales En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, puesto que es el apoderado de la parte actora quien elevó las solicitudes de aclaración y adición y, por tanto, está legitimado para el efecto. Frente a la oportunidad, se observa que el auto del 18 de noviembre de 2024 fue notificado por estado del 19 siguiente6, por lo que el término de ejecutoria de esta providencia transcurrió entre el 20 y el 22 de noviembre de 2024.

El memorial contentivo de las solicitudes de aclaración y adición se presentó este último día, esto es, durante la ejecutoria del proveído en mención, por lo que fue oportuno. Análisis del presupuesto material Se evidencia que el abogado del actor utiliza de manera indistinta los términos aclaración y adición. Acerca de la primera solicitud, se tiene que el jurista no precisó de manera concreta lo que no es claro o le resulta dudoso del proveído del 18 de noviembre de 2024, es decir, no señaló los «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Por lo tanto, se negará la solicitud de aclaración, comoquiera que la parte demandante no hizo precisión de las frases o conceptos que le generan verdadero motivo de duda. Ahora bien, respecto de la solicitud de adición, se entiende que esta se enmarca, 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 6 Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Índice 17. Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor Demandado: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 según la comprensión del apoderado del actor, en que el despacho no se pronunció sobre unas pruebas documentales que aportó con el memorial presentado el 24 de octubre de 2024, y guardó silencio frente a una «prueba trasladada» que solicitó en dicha intervención. La petición será denegada comoquiera que a esta judicatura no le correspondía pronunciarse sobre el particular.

Antes de descender a cualquier consideración, es necesario que el abogado del demandante tenga en cuenta y no pierda de vista que el despacho, a través de proveído del 11 de octubre de 2024, declaró la falta de competencia de esta corporación para conocer de la demanda que nos ocupa y, en consecuencia, ordenó la devolución del asunto al juzgado de origen.

En la providencia bajo cita, se advirtió que la demanda contiene pretensiones particulares de restablecimiento del derecho, en punto a que la demandada pague al actor los emolumentos inherentes al cargo de subsecretario de la Cámara de Representantes, que dejó de percibir por no haber sido admitido en la convocatoria para proveer ese empleo.

En vista de lo anterior, se concluyó que este asunto i) comporta una controversia de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo, sin cuantía, por lo que ii) el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA y, en los términos del numeral 2° del artículo 155 ibidem, su conocimiento iii) compete al juez administrativo.

De ahí que el despacho haya declarado que esta corporación no es competente para conocer del asunto, y haya ordenado devolver estas diligencias al juzgado de origen. La falta de competencia del juez implica que este, por expresa disposición legal, no debe asumir el trámite de una causa judicial y, por ende, no le corresponde resolver los extremos planteados en el litigio, porque la ley no le confiere la atribución para ello, puesto que el conocimiento y trámite del proceso radica en cabeza de otra autoridad judicial.

Por lo tanto, y para efectos de la debida comprensión de las circunstancias, bajo el entendido de que esta corporación no tiene competencia para tramitar el caso, tampoco le corresponde resolver los planteamientos de las partes de este proceso, comoquiera que ello está a cargo del juez competente, que en este asunto es el titular del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, es necesario que el apoderado del demandante tenga presente que el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso consagra como causal de nulidad «[c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», de manera que, declarada la falta de competencia de esta corporación, jurídicamente no era posible que el despacho se pronunciara sobre solicitudes probatorias de las partes, so pena de incurrir en una Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor Demandado: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 causal de nulidad.

En ese orden, al despacho no le correspondía proveer sobre las solicitudes probatorias que elevó la parte actora en su memorial presentado el 24 de octubre de 2024, toda vez que, para ese entonces, ya se había declarado la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer y tramitar el asunto. Por lo anterior, en efecto, el despacho no se pronunció sobre las solicitudes de pruebas aportadas por la parte actora, pues no le correspondía hacerlo.

Por lo expuesto, se negará la solicitud de adición de que se trata. Finalmente, el despacho observa que el demandante, a través de memoriales radicados el 3 y 5 de diciembre, solicitó la aclaración de los informes secretariales de ingreso del expediente al despacho del 21 de octubre y 29 de noviembre de 2024. Al respecto, es necesario tener en cuenta que estas solicitudes son extemporáneas, toda vez que se presentaron por fuera del lapso de ejecutoria de la providencia del 18 de noviembre de 2024, que tuvo lugar entre los días 20 a 22 de noviembre.

Con todo, el artículo 285 del Código General del Proceso restringe el espectro de la figura de la aclaración a las sentencias y autos, es decir, las decisiones judiciales, por lo que no procede respecto de los informes del secretario. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 18 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso subsidiario de apelación contra la providencia del 18 de noviembre de 2024.

TERCERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración presentadas contra el auto de 18 de noviembre de 2024.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría dese cumplimiento, de manera inmediata, a lo ordenado en el numeral segundo del auto del 11 de octubre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx