Demandantes: José Edwin Pulgarín Asprilla y James Fernández Cardozo Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00042-00 Demandantes: José Edwin Pulgarín Asprilla y James Fernández Cardozo Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Carga argumentativa de la solicitud de medida cautelar ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales aclaro mi voto en la providencia del 8 de mayo de 2025, que negó el decreto de la suspensión provisional del acto demandado.
Si bien comparto la decisión a la que arribó la Sala, en mi criterio, la negativa debió fundarse en la carencia argumentativa de la petición cautelar, pues la misma se limitó a enlistar las normas presuntamente infringidas y a mencionar la existencia de perjuicios, los cuales, a juicio del actor, conllevarían a un daño irreparable. No obstante, no se sustentó la solicitud ni se remitió al concepto de la violación expuesto en la demanda.
En este sentido, resulta oportuno precisar que esta Sección, en providencia del 13 de marzo de 20251, respecto de la carga argumentativa de la solicitud de medida cautelar, acudiendo al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que la procedencia de su estudio de fondo exige que el solicitante exponga las razones por las cuales el acto cuestionado debe ser suspendido, ya sea en escrito separado o remitiendo, expresamente, al concepto de la violación de la demanda.
De igual forma, la Sala ha precisado que no existe ninguna norma que autorice al juez «estudiar la suspensión provisional cuando se omite la argumentación respecto del concepto de la violación en que debió sustentarse o cuando solo se hace una referencia formal a las normas que se consideran desconocidas (…)»2. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 13 de marzo de 2025, radicado 11001-03-28- 000-2025-00027-00. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de 20 de abril de 2023, Radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00012-00. MP: Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: José Edwin Pulgarín Asprilla y James Fernández Cardozo Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, dado que los accionantes no argumentaron la solicitud de medida cautelar, esta debió negarse por falta de carga para su procedencia. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por los cuales aclaro mi voto en el auto dictado en el proceso de la referencia. Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”