Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Tema: tutela por omisión de resolver un derecho de petición. Subtema 1: derecho de petición ante autoridad judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Margarita María Botero Arango, en contra del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A-Sala de Conjueces.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Margarita María Botero Arango, el 14 de septiembre de 2022, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión a la falta de resolución de una petición que realizó, el 18 de febrero de 2022, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número radicado 76001-23-33-000-2013-00320-02. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Felipe Santiago Restrepo Posada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la pretensión de declarar la nulidad de una resolución que le negó la reliquidación de su salario. 1.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero sus magistrados manifestaron impedimento para conocerla, con fundamento en la causal descrita en el numeral 1 del artículo 150 del CPC. 1.2.3.
Aceptado el impedimento se llevó a cabo el respectivo sorteo de conjueces para conformar la Sala que conociera y decidiera el asunto. 1.2.4. El demandante Felipe Santiago Restrepo Posada presentó, en el curso de la primera instancia, contrato de cesión de derechos a favor de Margarita María Botero Arango. Así entonces, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de enero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó, entre otros, reliquidar y pagar el salario del demandante de conformidad con el Decreto 1251 de 2009 y aprobar la cesión que “el actor ha efectuado del crédito reclamado a través de este proceso a la señora Margarita María Botero Arango”. 1.2.5.
Contra la anterior decisión la parte actora presentó solicitud de adición y aclaración y la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Resuelta la aclaración a través de providencia del 31 de mayo de 2018, el demandante presentó recurso de apelación. 1.2.6. El proceso fue remitido al Consejo de Estado con el fin de que se resolvieran los recursos de alzada.
Consecuentemente, el 9 de noviembre de 2018, el expediente se asignó por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda, al Despacho de la consejera Sandra Lisset Ibarra, quien, por auto del 25 de febrero de 2019, admitió los recursos interpuestos por las partes. 1.2.7. Posteriormente, el 1 de agosto de 2019, los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron impedimento para tramitar y decidir el recurso, toda vez que, consideraron estar incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, y, por tal razón, el expediente fue remitido a la Sección Tercera de esta Corporación para resolver. 1.2.8.
El expediente fue asignado al Despacho de la consejera de la Sección Tercera, María Adriana Marín, quien mediante auto del 4 de noviembre de 2020 se abstuvo de resolver el impedimento y ordenó devolver las diligencias al despacho de origen para que precisara si el impedimento comprendía a todos los magistrados de la Subsección y como consecuencia de ello ordenara el sorteo de conjueces. 1.2.9.
La totalidad de los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 24 de junio de 2021, manifestaron impedimento para conocer el asunto. 1.2.11. El 25 de octubre de 2021 y 3 de noviembre siguiente, la parte actora realizó petición para que se resolviera de manera prioritaria el impedimento, toda vez que el cedente del proceso “FELIPE SANTIAGO RESTREPO POSADA, presenta un estado de salud delicado en la actualidad a causa de UN INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO intervenido con CATETERISMO CARDIACO, sufrido el día 9 de Octubre de 2021, con 7 días de hospitalización (egreso 14 de Octubre de 2021), y un diagnóstico actual: PRESENCIA DE ANGIOPLASTIA, INJERTOS y PROTESIS CARDIOVASCULARES”. 1.2.12.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 2 de diciembre de 2021, (i) aceptó el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda, (ii) manifestó su impedimento y (iii) ordenó realizar sorteo de conjueces con el fin de que resolvieran dicha manifestación. Realizado el sorteo, el 7 de febrero de 2022 se designó como conjueces para conocer del asunto a los doctores Néstor Raúl Correa Henao, Carlos Mario Isaza Serrano y Pedro Alfonso Hernández Martínez, con ponencia del último de los nombrados. 1.2.13.
La parte actora, el 18 de febrero del presente año, presentó solicitud de resolución prioritaria del recurso de apelación admitido desde el 25 de febrero de 2019, pendiente de traslado para alegar de conclusión. 1.2.14. Subsiguientemente, el conjuez Pedro Alfonso Hernández Martínez renunció al cargo y la Sala designó como su reemplazo al Jorge Hernán Beltrán Pardo, a quien se le remitió el proceso el 13 de septiembre de 2022 para su conocimiento. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela La actora solicitó al juez constitucional: (i) amparar su derecho fundamental de petición y en consecuencia (ii) ordenar a la Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que “resuelva la solicitud de proferimiento de sentencia presentada el 18 de febrero de 2022, en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas”. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 16 de septiembre de 2022, admitió la acción y vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercera interesada. 1.4.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.2.1. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado aportó el link de consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 76001-23-33-000-2013-00320-02 e informó que en el índice 50 se encontraba digitalizado el expediente. 1.4.2.2.
Los demás sujetos procesales a pesar de haber sido notificados en debida forma guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, se pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental.
Cuando la acción de tutela es presentada ante la omisión de una respuesta de fondo por parte de una autoridad judicial, se debe tener en cuenta que la “Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta”.
Así, la doctrina constitucional ha distinguido “entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces”. Esto es así, porque las cuestiones relativas a los actos administrativos, se rigen bajo las normas propias del derecho de petición, establecidas en el artículo 23 superior y en la Ley 1755 de 2015; mientras que, aquellas que estén encaminadas a obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, se rigen por la normatividad correspondiente a respectivo proceso. 2.3.
Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.3.1. La accionante está legitimada por activa, toda vez que actúa en calidad de cesionaria, reconocida mediante sentencia del 31 de enero de 2018, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual alega la vulneración del derecho de petición. Por su parte, la Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva, al ser la autoridad judicial a la que se le atribuyó la conducta vulneradora de derechos fundamentales. 2.3.2.
En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta la accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial. De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas. 2.3.3.
La Corte Constitucional ha precisado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta.
En el caso concreto, si bien es cierto que hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de radicación de las peticiones y el de la presentación de la acción de la tutela, también lo es que la afectación del derecho fundamental de petición de la accionante ha permanecido en el tiempo, si la accionada aún no se ha pronunciado sobre la solicitud; razón por la que el requisito de inmediatez está satisfecho. 2.4.
Problema jurídico Luego de superar el análisis de los requisitos generales de la solicitud de amparo, a la Sala le corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, porque, según el escrito de tutela, hasta la fecha no ha dado trámite ni respuesta al memorial que radicó el 18 de febrero de 2022, y en el que solicitó desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que definió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.
Solución 2.5.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional distinguió entre las peticiones que tienen un carácter administrativo y aquellas que están vinculadas al objeto de un proceso judicial. Las primeras se rigen por las normas aplicables que regulan la garantía constitucional de petición, estas son, el artículo 23 Superior y la Ley 1755 de 2015.
Las segundas están sometidas a las formalidades y al agotamiento de las respectivas etapas procesales. Lo anterior implica que las irregularidades que se presenten en el marco de las solicitudes relacionadas con la litis, suponen una afectación de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no del derecho fundamental de petición. A partir de lo dicho, es claro que ante las autoridades judiciales se pueden elevar peticiones, no obstante, las que tienen que ver con asuntos relativos a los procesos que conocen, se deben desarrollar según la ley especial que define su juicio.
Así entonces, si un funcionario desatiende un pedimento de naturaleza judicial, sin razón alguna, dicha conducta puede llegar a configurar amenaza de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, más no del derecho de petición. En él caso concreto bajo estudio, la parte accionante reclamó la protección de su derecho de petición, que afirmó fue vulnerado por la autoridad accionada ante la falta de resolución al escrito que radicó en el mes de febrero de 2022 y a través de la cual pidió celeridad en la decisión del recurso interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 76001-23-33-000-2013-00320-02.
Visto lo anterior, y con base en el acápite de antecedentes de esta providencia, resulta evidente que la solicitud promovida por la actora ante la Sala de Conjueces de le Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene una naturaleza judicial, puesto que está relacionada con la controversia y el proceso, toda vez que pretende que se profiera sentencia de manera pronta; y, por ende, el análisis que procede en esta instancia constitucional, queda restringido a determinar si esta falta de respuesta, que está sometida a un trámite procesal específico, desconoció las garantías relacionadas con el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Pues bien, corresponde destacar que el artículo 29 de la Constitución prevé el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas”. De igual forma, el artículo 228 ibídem establece que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 dispone que “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables” y que cuando los jueces no cumplen los términos que prevé la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual afectación al debido proceso.
No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha precisado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable”.
Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada—; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, para calificar la mora como injustificada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se debe valorar en el caso concreto si: “(i) [esta] es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Pues bien, de la revisión del expediente de la causa ordinaria, se colige que, en el trámite propio de la segunda instancia, se han adelantado actuaciones derivadas de la definición de las distintas manifestaciones de impedimento que presentaron los jueces a quienes se les atribuyó el conocimiento del asunto, y que han generado que el curso del proceso haya tomado más tiempo del esperado por la hoy accionante.
Pero esta demora no responde a un actuar negligente o dilatorio, sino a circunstancias, ajenas a la autoridad judicial accionada y que cuando ocurren deben ser resueltas hasta lograr que la controversia la defina un juez imparcial. De hecho, la Subsección advierte al menos tres motivos que justifican la demora: (i) Que, como se relató en el acápite de hechos probados, los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación hayan manifestado impedimento y que este haya sido devuelto por la Sección Tercera para la adecuación del trámite.
(ii) Que el conjuez ponente Pedro Alfonso Hernández Martínez haya renunciado a su cargo justo antes de decidir sobre el impedimento, es un hecho extraordinario que escapa al control de la autoridad judicial accionada y cuya solución demandó un nuevo sorteo que concluyó el 13 de septiembre de 2022, fecha en la que el expediente fue reasignado.
(iii) La suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, entre el 16 de marzo de 2020 y el 1 de julio del mismo año, con ocasión de la emergencia sanitaria que generó la pandemia de Covid-19. Así las cosas, consecuente con lo hasta aquí referido y como las razones por las que el recurso de apelación no ha sido resuelto, obedecen a situaciones probadas y objetivamente insuperables, que han impedido la verificación del trámite con mayor celeridad, esta Sala negará la solicitud de amparo al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Botero Arango En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el Margarita María Botero Arango en contra de la Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese, cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente SABF