Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. (Royal) Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Referencia: Controversias contractuales Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aunque acompaño el sentido de la decisión adoptada por la Sala, consistente en confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de declaratoria de nulidad formuladas en contra de la Resolución No. 4764 de 2011 –acto administrativo que, en palabras de Royal, “al resolver el recurso de reposición, reformó la resolución 3343 de junio 15 de 2011 e incrementó el valor de la cláusula penal interpuesta inicialmente”–, no comparto ninguna de las consideraciones que en la sentencia objeto de aclaración de voto se hacen en torno al derecho fundamental al debido proceso y el principio de non reformatio in pejus, los cuales resultan plenamente aplicables a los procedimientos administrativos contractuales como aquel en virtud del cual el IDU hizo efectiva la garantía de cumplimiento expedida por Royal.
Así, estimo que el IDU no podía –o, más bien, no podía hacerlo sin desconocer del principio de non reformatio in pejus–, al resolver los recursos de reposición interpuestos en contra del acto administrativo mediante el cual hizo efectivas la cláusula penal y la garantía de cumplimiento del contrato de obra No. 29 de 2009, hacer más gravosa la situación de los recurrentes –el contratista y su garante– en el sentido de incrementar el valor por el cual haría exigibles aquellas.
Sin perjuicio de lo anterior, acompaño el sentido de la decisión pues, a mi juicio, la decisión de incrementar el valor por el cual el IDU haría exigibles la cláusula penal y la garantía de cumplimiento del contrato de obra No. 29 de 2009 se fundamentó en lo establecido en el parágrafo del artículo segundo de la Resolución No. 3343 de 2011,1 y ese acto administrativo no fue demandado en el proceso.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Allí se dispuso expresamente lo siguiente (se trascribe): “El valor de la sanción será reajustado hasta la fecha de cumplimiento de la obligación.”