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05001333301720170028901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-11

Radicación interna: 4282-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Diego Alejandro Velasquez Pineda·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - Inpec

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001-33-33-017-2017-00289-01 (4282-2023) Demandante: Diego Alejandro Velásquez Pineda Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Tema: Rechaza recurso.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA ASUNTO Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Diego Alejandro Velásquez Pineda contra la sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. Como fundamento sostuvo que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso con radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01.

CONSIDERACIONES El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que se acompasa con las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. Radicado: 05001-33-33-017-2017-00289-01 (4282-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende, como es apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi.

De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.

Aclarado lo anterior, se analizarán las diferentes las posibilidades que tiene el consejero ponente al que haya correspondido el conocimiento del recurso, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 265 del CPACA, en los siguientes términos: «[…] Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, 1 Artículo 256 del CPACA.

Radicado: 05001-33-33-017-2017-00289-01 (4282-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […]» Análisis del despacho Se procede a estudiar si en el escrito se reúnen las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia: - Oportunidad en la interposición y sustentación En el presente caso, la sentencia del 2 de junio de 2023 se notificó a la parte demandante el 6 de junio siguiente y dado que el memorial de sustentación se radicó el 20 del mismo mes y año, se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA2. - Designación de las partes Se trata del señor Diego Alejandro Velásquez Pineda, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Indicación de la providencia impugnada El recurrente manifestó que impugna la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito el 20 de septiembre de 2018, que accedió a las pretensiones, y la de segunda, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de junio de 2023, que revocó la anterior y negó las súplicas de la demanda.

Frente a esto se advierte que el artículo 257 del CPACA prevé que este recurso extraordinario procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos. Por esta razón, solo se tendrá como impugnado el fallo del 2 de junio de 2023. En dicha providencia, el tribunal consideró que no había lugar a reliquidar la pensión del demandante, que fue miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, con todos lo factores devengados durante el último año de servicios 2 El demandante tenía hasta el 22 de junio para presentar el recurso extraordinario.

Radicado: 05001-33-33-017-2017-00289-01 (4282-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa institución, toda vez que, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la materia, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se deben tener en cuenta los últimos diez años de trabajo o el tiempo que faltare si fuere menor y los factores efectivamente cotizados. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: i) Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual pretendió se declarara la nulidad parcial de las resoluciones proferidas entre el 9 de mayo de 2013 y el 22 de diciembre de 2015 por Colpensiones, que le reconocieron una pensión de vejez y la reliquidaron sin incluir todos los factores devengados en el último año de servicio. ii) En primera instancia conoció el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 20 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la anterior decisión y negó las pretensiones en providencia del 2 de junio de 2023. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Como se expuso previamente, en el recurso se indicó en un acápite especial denominado «sentencia de unificación de jurisprudencia que se encuentra contraria o se opone al fallo proferido», que dicha providencia es la emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018, en la que se definieron reglas derivadas de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, se destaca que, a lo largo del escrito del recurso, fuera del anterior apartado, se mencionan distintas sentencias que según la parte demandante sirven de sustento a sus pretensiones. En ese sentido, se recuerda que la naturaleza extraordinaria y excepcional de este recurso exige que los requisitos para su procedencia sean interpretados de forma rigurosa por el juzgador y, de ese modo, teniendo en cuenta que el demandante señaló expresamente que la sentencia de unificación a la que se opone el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia fue la del 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a ella se limitará el análisis subsiguiente de los requisitos de procedencia de este medio de impugnación. A este respecto, esa sentencia dispuso en su parte resolutiva las siguientes reglas de unificación: «Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la Radicado: 05001-33-33-017-2017-00289-01 (4282-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones […]». El recurrente sostiene que la sentencia de unificación invocada fue desconocida por el tribunal porque no debió ser aplicada al caso, en la medida en que en ella se abordaron cuestiones relacionadas con el régimen general de pensiones para los servidores públicos y no hubo pronunciamiento alguno frente a las normas especiales que cobijan a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.

Así las cosas, el despacho estima que el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, ya que, de acuerdo con el artículo 258 del CPACA, este procede «cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado», y lo que plantea el demandante no es una contradicción u oposición con el fallo recurrido, sino una impertinencia de la providencia unificadora respecto del tema abordado en este último, lo que no se enmarca dentro de los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho.

En esa dirección, el recurso extraordinario procedería frente a la sentencia del 28 de agosto de 2018 si, existiendo unidad de materia, se alegara, por ejemplo, que el fallo impugnado tuvo en cuenta, al definir el IBL para la pensión de vejez de un servidor público cobijado por el régimen de transición, factores salariales sobre los cuales no se hayan realizado aportes o cotizaciones, o que si en el momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 a este le faltaren más de diez años para cumplir los requisitos de acceso a esa prestación, esta se le liquidara Radicado: 05001-33-33-017-2017-00289-01 (4282-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el promedio de salarios del último año anterior al reconocimiento pensional.

Estas situaciones representarían una verdadera contradicción u oposición con la providencia unificadora que haría viable el estudio de fondo del recurso. De esta forma, cabe concluir que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, porque no se ajusta a la causal de procedencia del recurso extraordinario. En consecuencia, este se rechazará por improcedente en los términos del parágrafo del artículo 265 del CPACA.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Diego Alejandro Velásquez Pineda contra la sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado