Radicado: 52-001-23-33-000-2013-00357-02 Demandante: Christian Laurin Villota Rosero 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 52-001-23-33-000-2013-00357-02 (AP) Demandante: Christian Laurin Villota Rosero Demandado: Municipio de Buesaco Nariño e Instituto Nacional de Vías INVÍAS I.
ANTECEDENTES 1.1. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, en el que se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Defensoría del Pueblo – Regional Nariño en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y se concedió el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres de la población del municipio de Buesaco. 1.2.
El Doctor Serrato Valdés aduce estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, cuyo tenor es el siguiente: «[…] 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]».
(negrilla fuera de texto) Manifiesta que su hermano es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad que presentó recurso de apelación contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 52-001-23-33-000-2013-00357-02 Demandante: Christian Laurin Villota Rosero 2 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.
Pues bien, debido a que la presente acción popular corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las normas procesales aplicables serán las dispuestas en el CPACA1. En este sentido le corresponde a la Sala de Sección resolver la manifestación de impedimento presentada en el proceso de la referencia, esto de conformidad con lo ordenado por el artículo 131 del CPACA2. 2.2.
Sobre la manifestación de impedimento del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés La Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, la cual preceptúa lo siguiente: “[…] Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).
Teniendo en cuenta que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por 1 Cfr. Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2015. 2 Artículo 131.Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad Radicado: 52-001-23-33-000-2013-00357-02 Demandante: Christian Laurin Villota Rosero 3 el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437, comoquiera que su hermano es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad que intervino dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, la Sala declarará configurado el impedimento y ordenará separar al magistrado del conocimiento del caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés.
SEGUNDO: SEPARAR a dicho magistrado del conocimiento del presente asunto. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SANCHÉZ SANCHÉZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.