CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Demandante: Raduan Mamnah Osman y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Acción: Medio de control de reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por terceros derivados de la ausencia de protección por parte de la Fuerza Pública – En el presente asunto no se acreditó la falla del servicio endilgada a las demandadas.
Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sub Sección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en esta ocasión aclaro el voto en atención a que, en punto a la condena en costas, la parte considerativa de la providencia no tuvo en cuenta varios aspectos relevantes que debieron haber llevado a discutir la determinación. En mi criterio, conforme al numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, las costas se ordenan en aquellos eventos en que se hayan causado y se encuentren probadas en el expediente.
Conforme la providencia y el concepto rendido por el agente del Ministerio Público en segunda instancia1, las partes demandadas no tuvieron actuación después de la decisión proferida por el A quo, es decir, el discurrir de la segunda instancia no implicó costos para la parte accionada. En adición, conforme lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20212, la condena en costas solo procede en eventos de demandas con carencia manifiesta de fundamento legal, presupuesto que no se cumple en el caso bajo estudio3. 1 Folio 10 del CONCEPTO No. 110 de 15 de noviembre de 2022.
Reposa en Samai. 2 “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Ley 1437 de 2011. 3 Conforme al escrito de alzada, la providencia de primera instancia, no tuvo en cuenta que la señora madre, y hermano del recurrente, también habían sido objeto de conductas punibles (homicidio y secuestro extorsivo).
Aspectos que no son de menor importancia para la tesis que defendía la parte actora. El apelante omitió la carga probatoria para evidenciar esa situación, ello a la postre es un argumento que concurrió para concluir que no se presentó falla en el servicio. La tesis del apelante no tuvo el alcance de derribar la determinación fijada por el tribunal de primera instancia, pero no por ello debe concluirse que se trata de un recurso manifiestamente carente de fundamento legal.
Radicación: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Demandante: Raduan Mamnah Osman y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Acción: Medio de control de reparación directa En el mismo sentido, no debe perderse de vista que, en casos de procesos en los que se resuelvan peticiones de reparación integral de violaciones a derechos humanos, la Corporación debe tener en cuenta criterios hermenéuticos relevantes como la Observación General No. 32 del Comité del Pacto de derechos civiles y políticos que indica que la condena en costas no debe interpretarse de manera rígida y automática4, pues tiene la consecuencia de disuadir a las víctimas de no acudir ante la administración de justicia para solicitar la protección de sus derechos.
Finalmente, desde una mirada estrictamente legal, la posición mayoritaria de la Subsección considera que la condena en costas es objetiva, en virtud a que la sentencia C-157 de 2013 indicó que: “la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365”.
No obstante, vale la pena precisar que, esa providencia resolvió una demanda contra el artículo 206 del Código General del Proceso, relacionado con el juramento estimatorio, y no estudió la constitucionalidad de la redacción de los artículos pertinentes a la condena en costas. Sobre los artículos 365 y 366, no existe precedente directo de constitucionalidad, y el pasaje jurisprudencial que invoca la posición mayoritaria de la Subsección -como respaldo al uso del criterio objetivo aplicado a la condena en costas-, es solo una consideración secundaria de la providencia a título de obiter dictum5.
En los anteriores términos se dejan anotadas las precisiones frente a lo considerado por la Sala en la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia. Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Nota: Esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 4 “(…) la imposición de costas a las partes en un proceso judicial que de hecho impida el acceso de una persona a la justicia puede plantear cuestiones en virtud del párrafo 1 del artículo 14. En particular, una obligación rígida según la ley de atribuir costas a la parte vencedora sin tener en cuenta las consecuencias de ello o sin proporcionar asistencia letrada podría surtir un efecto disuasivo en las personas que desearan reivindicar los derechos que les asisten en virtud del Pacto en las actuaciones judiciales de que disponen.” Observación General No. 32.
Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político. 5 En aras de discusión, ese fragmento jurisprudencial de la C-157 de 2013 se produjo ocho años antes de la aprobación de la Ley 2080 de 2021 que en su artículo 47 introdujo la previsión de que la condena en costas será en casos manifiestamente carentes de fundamento legal.