Radicación: 11001032400020240006500 (3088-2024) Demandante: Carlos Arturo Tascón Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032400020240006500 (3088-2024) Demandante: Carlos Arturo Tascón Monsalve Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro Tema: Adecuación del medio de control – Remisión por competencia AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del presente asunto. I.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Carlos Arturo Tascón Monsalve, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda en orden a que se anule la Resolución 4649 del 1 de febrero de 2024, «por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 138300, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad Alcaldía Municipal de Sopetrán - ANTIOQUIA, en el marco del Proceso de Selección de Municipios de 5ª y 6ª Categoría», expedida por la CNSC. 3.
Ahora bien, esta corporación ha expresado que la lista de elegibles posee la naturaleza de un acto administrativo particular con vocación de transitoriedad, toda vez que tiene una vigencia específica en el tiempo.2 Así, «las listas o registros definitivos de elegibles son actos administrativos de carácter particular que tienen por finalidad 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Al respecto puede consultarse: a) Del Consejo de Estado: i) Sección Segunda, Subsección B, auto del 24 de junio de 2024, radicado 11001- 03-25-000-2024-00129-00 (2371-2024); ii) Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2009- 00066-00 (1976). b) De la Corte Constitucional: Sentencia SU-446 de 2011.
Radicación: 11001032400020240006500 (3088-2024) Demandante: Carlos Arturo Tascón Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración. Es decir, se trata del acto administrativo que enumera las personas que aprobaron el concurso con el mayor puntaje de acuerdo a sus comprobados méritos y capacidades, las cuales deben ser nombradas en los cargos de carrera ofertados en estricto orden numérico».3 4.
Por su parte, el artículo 137 del CPACA estableció la posibilidad de incoar demandas de simple nulidad contra actos particulares en los siguientes términos: Artículo 137.Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. […] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 5. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-259 de 2015, analizó la exequibilidad de la citada norma y concluyó: Bajo esos supuestos, como la doctrina de los móviles y las finalidades en sí misma, no fue separada del ordenamiento, el Legislador podía acoger algunas de las premisas de esa teoría, como en efecto lo hizo en el artículo cuestionado, sin violar con ello, la cosa juzgada constitucional. […] Esa referencia además, no es casualidad, porque el Legislador, con la norma en particular objeto de análisis, se dio a la tarea de armonizar las visiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la acción de nulidad, para finalmente arribar a un postulado propio.
Por esa razón no sorprende que se acoja una de las variantes de la teoría de los móviles y finalidades, y al mismo tiempo, se regulen expresamente algunas de las reglas previstas en la sentencia C-426 de 2002, las cuales 3 Consejo de Estado, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2013-01304-00 (3319- 13). Radicación: 11001032400020240006500 (3088-2024) Demandante: Carlos Arturo Tascón Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden evidenciarse fácilmente en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, que incluye casi de manera expresa, consideraciones concretas de esta Corte.
Por todo lo anterior, es claro que el Legislador tenía la potestad libre de determinar los alcances del artículo 137 del CPACA y de considerar pertinente la positivización de la teoría de los móviles y las finalidades consolidada por el Consejo de Estado, junto con las recomendaciones propuestas por la Corte Constitucional en relación con el acceso a la justicia. 6.
Por otro lado, el artículo 138 del CPACA dispone que «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño». 7. De acuerdo con las citadas normas, en casos análogos al presente, esta corporación ha concluido que, si la anulación de un acto administrativo conduce a la restauración de un derecho en beneficio del demandante o de un tercero o conlleva el perjuicio de aquellos, el medio de control adecuado para analizar su legalidad es el de nulidad y restablecimiento del derecho.4 8.
En el sub lite, el demandante solicitó la anulación de la lista de elegibles para proveer el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, adscrito a la Alcaldía Municipal de Sopetrán y consideró que el medio de control de simple nulidad es el idóneo para cuestionar la legalidad de la decisión administrativa acusada. 9. Sin embargo, al revisar los hechos de la demanda, en armonía con la pretensión anulatoria, se concluye que la eventual declaratoria de nulidad conduciría a un restablecimiento automático del derecho en favor del accionante. 10.
En efecto, si se invalida la lista de elegibles el señor Carlos Arturo Tascón Monsalve podría continuar en el cargo que desempeñaba como «técnico operativo desde diciembre 30 de 2019, en la Alcaldía Municipal de Sopetrán»5. 11. Asimismo, la eventual anulación del acto acusado afectaría los derechos de terceros, pues, quienes lograron una posición superior en dicha lista perderían su derecho a ocupar el cargo para el cual concursaron. 12.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 170 del CPACA, y en procura de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del 4 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 25 de noviembre de 2024, radicado 11001 03 25 000 2024 00128 00 (2361-2024); ii) del 26 de agosto de 2024, radicado 11001-03-24-000-2024-00062-00 (4450-2024); y iii) del 24 de junio de 2024, radicado 11001-03-25-000-2024-00129-00 (2371-2024). 5 Manifestación visible en el hecho 1.° del escrito de demanda.
Radicación: 11001032400020240006500 (3088-2024) Demandante: Carlos Arturo Tascón Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, se adecuará la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibiem, y se procederá a establecer el juez competente para su conocimiento. 13.
En tal sentido, el artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los jueces administrativos conocerán de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía». 14.
A su turno, el artículo 156, numeral 3, ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». 15. El actor sostuvo que venía prestando sus servicios como técnico operativo en la Alcaldía municipal de Sopetrán (Antioquia) e incluso ocupó el sexto lugar en la lista de elegibles demandada para proveer dicho empleo en esa entidad territorial.
Por lo tanto, se estima que la competencia por el factor territorial corresponderá a los juzgados administrativos del circuito de Medellín,6 reparto. 16. En consecuencia, se remitirá la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia a los aludidos juzgados en primera instancia, de conformidad con los artículos 155 (numeral 2.º) y 156 (numeral 3.º) del CPACA. 17.
Por consiguiente, el despacho declarará la falta de competencia de esta corporación para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 ibidem,7 lo remitirá a los juzgados administrativos correspondientes, para lo de su cargo. 18. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Adecuar la demanda de nulidad interpuesta por el señor Carlos Arturo Tascón Monsalve al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 11653 de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7 Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Radicación: 11001032400020240006500 (3088-2024) Demandante: Carlos Arturo Tascón Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia. Tercero. Remitir el proceso, de manera inmediata, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (Antioquia), reparto, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.