REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06344-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RECHAZA POR IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE UN AUTO I.
ANTECEDENTES El 8 de octubre de 2025, el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero presentó escrito de acción de tutela, en el cual adujo lo siguiente -se transcribe con los errores del original-: “Exhortaciones y tutela, por proveido evasivo, turbado, incoherente, vacío e irresponsable, del presidente del consejo de estado Luis Alberto Alvares Parra, igualmente accionamos también a Augusto Tejeiro, Hernán Penagos y Jorge Enrique Ibanez, para que respondan sustancial mente, ante, tantos desafueros.
Pedimos, actuaciones coherentes, que aporten soluciones en defensa de la legalidad, y del mandato popular ordenado por el pueblo, y que rompan el contubernio, implantado en la reelección de Uribe, y que uds actuando como escuderos, de enorme entarimado de corrupción. Y que siguen instrucciones del insurrecto Uribe, y su bandola. Títeres, del titiritero, Estados unidos, y hay que defender la comunidad y no a estas bandas criminales, que nos entramparon.
Reiteramos, todos ALERTA. ESTAMOS EN GOLPE DE ESTADO. (Índice 02 SAMAI)”. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06344-00 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Acción de tutela – Auto que rechaza recurso Mediante auto de 10 de octubre de 2025, este despacho inadmitió la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero con el fin de que este identificara i) las acciones u omisiones que consideraba vulneradoras de sus derechos fundamentales y el hecho o razón que motivaba la acción de tutela, ii) las pretensiones y el objeto de la acción de tutela, iii) contra cuál o cuáles autoridades judiciales presentaba la demanda y en qué consistía la vulneración de los derechos fundamentales que pretendía demostrar, iv) bajo la gravedad del juramento, si había presentado otras acciones de tutela sobre los mismos hechos y, v) si actuaba en nombre propio o como representante legal de ASOCALLE, en caso de que sea en esta última condición debía aportar los documentos que acreditaran su condición de representante legal de esa sociedad.
A pesar del requerimiento que le fuera efectuado, el demandante omitió su deber de subsanar el escrito de tutela en el término otorgado, motivo por el cual en auto de 27 de octubre de 2025 se rechazó la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero y se ordenó que una vez ejecutoriada esa decisión, por Secretaría General, se enviara el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 5 de noviembre de 20251, el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero presentó un memorial, a todas luces injurioso y con afirmaciones temerarias y desobligantes, en el que indicó que impugnaba el auto de rechazo de la acción de tutela, limitándose a manifestar lo siguiente: “Impugnar recusar y tutela, a fredy ibarra, y al consejo de estado tribunal paramilitar, que defienden peculado prevaricato, narcoterrorismo, y a la banda centro democrático, auxiliadores y financiadores ANDI, ASOBANCARIA, que con su poder económico nos intimidan, y nos ponen a matarnos entre el pueblo, y emboscan a nuestra tropa.
Son 1 Escrito inicialmente presentado a la oficina judicial de Valle del Cauca Cali y remitido a esta Corporación el 11 de noviembre de 2025. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06344-00 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Acción de tutela – Auto que rechaza recurso traidores y quien lo defienden son paracos y vendepatrias, y se les tiene que procesar, o nos entrampan de nuevo, anunciamos y denuncias, del inminente riesgo del magnicidio del presidente petro, quintero y otros lideres, ALERTA, MAXIMA, MEDIDAS EXTRAORDINÁRIAS.
(Índice 15 SAMAI)”. II. CONSIDERACIONES De entrada, lo primero que debe decirse es que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro en este trámite, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia regulada en el artículo 31 ibidem, así: “IMPUGNACIÓN DEL FALLO.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”.
En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela esta Corporación ha señalado lo siguiente: "La Constitución Política de 1991, instituyó en su artículo 86 la figura de la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales de las personas. El citado artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se adoptaron unas normas de procedimiento que reflejaron el carácter ágil de la acción instituido por el Estatuto Superior, y remitió al Estatuto Procesal Civil en lo no previsto.
En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06344-00 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Acción de tutela – Auto que rechaza recurso reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que, si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo, la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia. Es así como en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la Jurisdicción Constitucional, no pueden aplicarse abiertamente todas las normas del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos dar a la acción de tutela un tratamiento similar al de un proceso Contencioso o Civil, ya que la Constitución Política es clara al instituir para su trámite, un procedimiento sumario y breve despojado de formalidades.
En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31-impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad.2.”. (negrillas propias). Ahora, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos previstos en ese estatuto procesal porque ello desconocería el carácter célere, sumario, breve y expedito que irradia la acción de tutela.
En efecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular en el mismo sentido aquí explicado en los siguientes términos: “[E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01 M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06344-00 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Acción de tutela – Auto que rechaza recurso Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta3.”.
En similar sentido y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que tiene un carácter vinculante para los jueces constitucionales, esta Corporación se ha referido a dicho tópico para reiterar que los recursos que se presentan en los trámites de los procesos de acción de tutela, diferentes a la impugnación de la sentencia de primera instancia, son improcedentes, así: “Así́ las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos a la impugnación contra el fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuestos contra la decisión por medio de la cual se rechazó́ por extemporánea la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia4.”.
Así las cosas, ni la normativa que rige este trámite constitucional ni las decisiones de la Corte Constitucional habilitan la procedencia de recursos contra los autos que se profieran en el marco de las acciones de tutela. 3 Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, expediente T-576220, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Decisión reiterada en auto del 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T-650792 y T-671376, M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 14 de septiembre de 2022, número de radicación. 11001-03-15-000-2022-03387-00, CP María Adriana Marín. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06344-00 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Acción de tutela – Auto que rechaza recurso Por consiguiente, en consideración a que la impugnación es el único mecanismo establecido en el trámite de una acción de tutela contra los fallos de primera instancia, aquellos que se interponen contra las demás providencias se tornan improcedentes5.
En consecuencia, como el actor manifestó su inconformidad contra el auto por medio del cual se rechazó la acción de tutela, la cual fue tramitada como una “impugnación”, en los términos hasta aquí expuestos para el despacho dicho recurso resulta improcedente. Por último, el despacho exhortará al actor para que en lo sucesivo se abstenga de seguir presentando memoriales irrespetuosos, despectivos, injuriosos y temerarios en contra de los magistrados de la Corporación y la administración de justicia, so pena de que le sean devueltos de plano y se le impongan las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto el artículo 44 del Código General del Proceso.
R E S U E L V E 1º) Recházase por improcedente la impugnación presentada por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero en contra del auto del 27 de octubre de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Exhórtase al señor Francisco Javier Zuluaga Quintero para que en lo sucesivo se abstenga de seguir presentando memoriales irrespetuosos, despectivos, injuriosos y temerarios en contra de los magistrados de la Corporación y la administración de justicia, so pena de que le sean devueltos de plano y se le 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 22 de abril de 2019, rad. no. 11001- 03-15- 000-2019-00427-00.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06344-00 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Acción de tutela – Auto que rechaza recurso impongan las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto el artículo 44 del Código General del Proceso. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría General, dese cumplimiento al ordinal cuarto del proveído del 27 de octubre de 2025 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dejando las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.