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52001233300020210042501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-12-11

Radicación interna: 6842-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gloria Isabel Moncayo Gongora·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2021-00425-01 (6842-2024) Demandante: Gloria Isabel Moncayo Góngora Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud probatoria formulada por el Fomag en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.

Antecedentes 1.1 La demanda 1. Gloria Isabel Moncayo Góngora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 0391 de 2021 emitida por la entidad demandada y por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión. 2.

Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con la Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989; ii) condenar a la entidad demandada al pago de las mesadas dejadas de percibir indexadas; iii) el reconocimiento de la compatibilidad entre pensión y sueldo; iv) condenar a la entidad demandada a cumplir la sentencia en la forma establecida en el artículo 189 y 192 del CPACA; v) condenar a la entidad demandada al pago de costas e intereses moratorios, según el artículo 192 ibidem; y vi) «condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor». 1 En adelante Fomag. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00425-01 (6842-2024) Demandante: Gloria Isabel Moncayo Góngora 1.2.

Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 3. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 5 de agosto de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: «SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0391 del 29 de junio de 2021 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco, por la cual se negó la pensión de jubilación a la docente Gloria Isabel Moncayo Góngora, de acuerdo con lo considerado.

TERCERO. - DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Gloria Isabel Moncayo Góngora en virtud de los contratos de prestación de servicios docentes, en los siguientes periodos: […] Es válido y debe computarse para efectos pensionales. CUARTO.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer una pensión de jubilación a favor de la señora Gloria Isabel Moncayo Góngora, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.664.230 de Tumaco (N), desde el 28 de diciembre de 2019, correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (28 de diciembre de 2018 a 28 de diciembre de 2019), incluyendo en la liquidación únicamente la asignación básica, conforme a la Ley 62 de 1985, y la bonificación mensual docentes (art. 1° Decreto 1566 de 2014), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a actualizar los valores debidos en los términos del artículo 187 de Ley 1437 de 2011, aplicando la fórmula utilizada por la jurisprudencia contencioso administrativa, teniendo en cuenta la fecha de causación de esos valores: […]

SEXTO. - Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adelantar los trámites administrativos internos a fin de obtener el recaudo de las cuotas parte que le correspondan a prorrata del tiempo de servicio que el demandante prestó en dichas entidades, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos.

SÉPTIMO. - La presente condena generará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero (3) del artículo 192, en concordancia con lo dispuesto en el numeral cuarto (4) del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO. - Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – parte accionada en este asunto-, en un 70%, a favor de la señora Gloria Isabel Moncayo Góngora, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en Código General del Proceso, de conformidad con lo ordenado en esta providencia. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00425-01 (6842-2024) Demandante: Gloria Isabel Moncayo Góngora NOVENO. - Disponer que este fallo se cumpla dentro de los términos y formas establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Una vez ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento Secretaría remitirá los oficios correspondientes de conformidad con el art. 192 del C.P.A.C.A.». 4.

El Fomag presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia el 1 de noviembre de 2024. 1.2.1. La solicitud probatoria 5. La entidad demandada en el escrito del recurso de apelación realizó una solicitud probatoria consistente en tener como prueba documental un «CERTIFICADO DE AFILIACIÓN» expedido por la mencionada entidad el 29 de octubre de 2024. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 6. En consideración a que el Fomag presentó el recurso de apelación el 1 de noviembre de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.

Solicitud probatoria en segunda instancia 7. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para 4 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00425-01 (6842-2024) Demandante: Gloria Isabel Moncayo Góngora pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.». 8. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 9.

Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.

Solución del caso en concreto 10. En el presente asunto, el Fomag presentó una solicitud probatoria consistente en decretar como prueba documental un certificado de afiliación expedido el 29 de octubre de 2024 por la aludida entidad, visible en folio 5 del recurso de apelación. 11. Al respecto, el despacho advierte que, de la lectura de la solicitud probatoria, no se evidencia que la entidad demandada hubiera señalado ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para decretar como prueba el documento señalado; por tal razón se negarán como solicitud probatoria en segunda instancia. 12.

Pese a lo anterior, el despacho encuentra que el documento aportado puede brindar mayor claridad y entendimiento frente la vinculación de la demandante al Fomag; por tal razón, se decretará como prueba de oficio con el valor probatorio que le otorga la ley. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00425-01 (6842-2024) Demandante: Gloria Isabel Moncayo Góngora En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud probatoria de segunda instancia efectuada por la parte demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Decretar como prueba de oficio el certificado de afiliación emitido el 29 de octubre de 2024 y visible en el folio 5 del recurso de apelación interpuesto por el Fomag, de conformidad con las razones indicadas en la parte motiva de este auto.

Tercero. Correr traslado de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para surtir el trámite correspondiente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO