Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00459-00 (5358-2024) Demandante: Carlos Alberto Mosquera Murillo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Subsanación de la demanda ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la subsanación del recurso extraordinario de revisión presentado por Carlos Alberto Mosquera Murillo. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. Carlos Alberto Mosquera Murillo en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitó la revisión de la sentencia del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que confirmó la del 23 de febrero de 2022 emitida por el Juzgado 2 Administrativo de Quibdó que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-002-2021-00001-00(01). 1.2.
Inadmisión y subsanación del recurso extraordinario 2. El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 30 de octubre de 20241. La providencia fue notificada el 18 de diciembre de 20242. 3. La recurrente presentó el memorial de subsanación del recurso extraordinario de revisión el 19 de diciembre de 20243. 1 Samai, índice 6. 2 Samai, índice 9. 3 Samai, índice 8. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00459-00 (5358-2024) Demandante: Carlos Alberto Mosquera Murillo 2.
Consideraciones 4. Vencido el término para subsanar el recurso extraordinario de revisión, el despacho decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. 2.1. Temporalidad de la subsanación 5. El artículo 253 del CPACA prevé: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» [se subraya]. 6. Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo. 7.
En el presente asunto el auto inadmisorio fue notificado por correo electrónico el 18 de diciembre de 2024 y el memorial de subsanación fue presentado el 19 de diciembre de idéntica anualidad, es decir, dentro del término legal. 2.2. El memorial de subsanación 8. Para el despacho no basta que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de que adolece la demanda, pues es necesario que la subsanación en si misma sea congruente y completa en relación a los yerros que se indican en el auto que la inadmite; es decir, el memorial de subsanación 1) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro modo podría estarse presentando una reforma a la demanda y 2) debe contener la subsanación en relación a todas las falencias indicadas por la autoridad judicial, ya que de no ser así, la subsanación estaría incompleta, dando lugar a su rechazo. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00459-00 (5358-2024) Demandante: Carlos Alberto Mosquera Murillo 9.
En el caso de la referencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido para que la parte demandante cumpliera con lo siguiente: «- Aportar documento que acredite la ejecutoria de la sentencia del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. - Informar el canal digital en donde puede ser notificado Carlos Alberto Mosquera Murillo. - Acreditar el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte.». 10.
Al respecto, el recurrente informó que no contaba con la constancia de ejecutoria de la sentencia del 27 de septiembre de 2023, cuya revisión pretende. Sin embargó, indicó que presentó la solicitud 1267950 a través del aplicativo Samai para su expedición. 11. Revisado el expediente en el Samai correspondiente al Juzgado 2 Administrativo de Quibdó, que conoció del proceso con radicado 27001-33-33-002-2021-00001-00 en primera instancia, se observó que, el 22 de enero de 2025, el aludido Juzgado emitió la constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en el referido proceso4. 12.
De conformidad con lo señalado en la constancia de ejecutoria, la sentencia del 27 de septiembre de 2023 fue notificada el 4 de octubre de 2023 y adquirió ejecutoria el 12 de octubre de 2023. 13. En ese orden de ideas, y comoquiera que el presente recurso de revisión fue presentado el 9 de septiembre de 2024, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, se concluye que este recurso fue interpuesto en término. 14.
Por otra parte, en el memorial aportado el 19 de diciembre de 2024, el demandante también informó el canal digital en el que puede ser notificado y acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada. 15. Así las cosas, se encuentra que la demanda fue subsanada; por esta razón, se admitirá el recurso extraordinario de revisión en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Carlos Alberto Mosquera Murillo contra la sentencia del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 4 Samai Tribunales y Juzgados, índice 42, documento «44Entregadecopi_202100001CopiaAutent (.pdf) NroActua 42». 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00459-00 (5358-2024) Demandante: Carlos Alberto Mosquera Murillo Segundo. Notificar personalmente a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.
Tercero. Notificar personalmente de este auto al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene. Cuarto. Remitir copia electrónica del presente auto, la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA.
Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JCSO