Radicado:11001-03-15-000-2022-02214-01 Demandante: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02214-01 Demandantes: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO GERÓNIMO VÉLEZ CARVAJAL, GILDARDO CARVAJAL GARCÍA, YULIANA ANDREA CARVAJAL HERNÁNDEZ, MÓNICA ALEJANDRA CARVAJAL HERNÁNDEZ, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS CORAIMA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y DAVID ALEJANDRO OCAMPO CARVAJAL, JUAN PABLO SÁNCHEZ MORALES, JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ CARVAJAL Y EDGAR CAMILO VÉLEZ CARVAJAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA AUTO DECLARA CUMPLIMIENTO El Despacho procede a decidir la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por los señores Claudia Lorena Carvajal Hernández, quien a su vez actúa en representación de su hijo Gerónimo Vélez Carvajal, Gildardo Carvajal García, Yuliana Andrea Carvajal Hernández, Mónica Alejandra Carvajal Hernández, quien a su vez actúa en representación de sus hijos Coraima Carvajal Hernández y David Alejandro Ocampo Carvajal, Juan Pablo Sánchez Morales, Juan Sebastián Sánchez Carvajal y Edgar Camilo Vélez Carvajal, quien a su vez actúa en representación de sus hijos Coraima Carvajal Hernández y David Alejandro Ocampo Carvajal, Juan Pablo Sánchez Morales, Juan Sebastián Sánchez Carvajal y Edgar Camilo Vélez Carvajal, quienes actúan mediante apoderada judicial, dirigida a que se garantice el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2022, en la que se resolvió: “Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Claudia Lorena Carvajal Hernández, quien a su vez actúa en representación de su hijo Gerónimo Vélez Carvajal, Gildardo Carvajal García, Yuliana Andrea Carvajal Hernández, Mónica Alejandra Carvajal Hernández, quien a su vez actúa en representación de sus hijos Coraima Carvajal Hernández y David Alejandro Ocampo Carvajal, Juan Pablo Sánchez Morales, Juan Sebastián Sánchez Carvajal y Edgar Camilo Vélez Carvajal, quienes actúan mediante apoderada judicial, por las razones aquí expuestas.
En consecuencia, Segundo.- DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 9 de febrero de 2022 y el auto de 9 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por los accionantes contra el municipio de Trujillo (exp. No. 76111-33-33-003-2015-00035-01).
Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el No. 76111-33-33-003-2015- 00035-01, de conformidad con las consideraciones precisadas en esta providencia. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado:11001-03-15-000-2022-02214-01 Demandante: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política”. La citada decisión no fue objeto de impugnación y la Corte Constitucional la excluyó de revisión. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de los hechos y fallo de tutela objeto de cumplimiento El 10 de noviembre de 2012, las señoras Blanca Stella Hernández García, Mónica Alejandra Carvajal Hernández y la menor Coraima Carvajal Hernández fueron arrolladas cuando transitaban por un andén en el municipio de Trujillo por un vehículo adscrito a la Alcaldía de dicha entidad territorial.
La señora Blanca Stella Hernández, como consecuencia del accidente, fue declarada interdicta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, pues quedó con perturbaciones psíquicas permanentes y problemas cognitivos. Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Trujillo y el departamento del Valle del Cauca, en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los perjuicios causados a las señoras Blanca Stella Hernández, Mónica Alejandra Carvajal Hernández y la menor Coraima Carvajal Hernández.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga en el curso de la audiencia inicial de 20 de septiembre de 2016, suspendió el proceso por prejudicialidad, toda vez que no se había proferido decisión dentro del proceso de interdicción que se adelantó a la señora Blanca Stella Hernández. El 20 de junio de 2017 se dio continuidad a la audiencia inicial, en la que se designó a la señora Claudia Lorena Carvajal Hernández como curadora provisional y se allegó al trámite judicial el expediente del proceso de interdicción judicial que se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga en sentencia el 12 de septiembre de 2019, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Trujillo por los perjuicios ocasionados a “GILDARDO CARVAJAL GARCÍA, MONICA ALEJANDRA CARVAJAL HERNÁNDEZ, CORAIMA CARVAJAL HERNÁNDEZ, DAVID ALEJANDRO OCAMPO CARVAJAL, YULIANA ANDREA CARVAJAL HERNÁNDEZ, JUAN PABLO SÁNCHEZ MORALES, JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ CARVAJAL, CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ, EDGAR VÉLEZ RESTREPO, EDGAR CAMILO VÉLEZ CARVAJAL Y GERONIMO VELEZ CARVAJAL y condenando en abstracto al municipio de Trujillo a reconocer los perjuicios reclamados y declaró la caducidad de la acción, respecto de la señora Blanca Stella Hernández”.
Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de sentencia de 9 de febrero de 2022, la modificó la decisión apelada en el sentido de excluir como beneficiarias de los perjuicios a las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández, al considerar que no son hijas de la señora Blanca Stella Hernández, por lo que también excluyeron a sus hijos y compañeros sentimentales en su condición de víctimas indirectas.
Radicado:11001-03-15-000-2022-02214-01 Demandante: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Los demandantes en el proceso ordinario formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como el principio de congruencia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 9 de febrero de 2022, en la que se modificó la decisión de primera instancia que accedió al resarcimiento de los perjuicios solicitados en el medio de control de reparación directa que presentó contra el municipio de Trujillo, en el sentido de excluir a las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández, por no demostrar la calidad de familiar de la señora Blanca Stella Hernández.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de tutela de 4 de agosto de 2022, accedió al amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración judicial, por lo que dejó sin efecto la sentencia de 9 de febrero de 2022 y el auto de 9 de marzo de 2022. En consecuencia, ordenó que dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esa decisión se profiriera una decisión de reemplazo en el que se valoraran adecuadamente los registros civiles de nacimiento en los que figuraba la señora Blanca Stella Hernández García como la madre de las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández, con el fin de determinar el parentesco de los accionantes y que, en ejercicio de su autonomía judicial, resolviera sobre los perjuicios morales que solicitaron en la demanda de reparación directa de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado1. 2.
Solicitud de cumplimiento del fallo En escrito radicado el 25 de enero de 2023, la parte actora solicitó “disponer y ordenar a la parte accionada, el cabal cumplimiento de la sentencia judicial dentro de la acción de tutela radicada 11001-03-15-000-2022-02214-00. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se profiera y notifique una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el No. 76111-33-33-003-2015-00035-01, de conformidad con las consideraciones ordenadas dentro del fallo de tutela ya aludido”.
Luego en correo electrónico de 1 de febrero de 2023, manifestó que la autoridad judicial accionada notificó la decisión de reemplazo, sin embargo, consideraron que no se dio cumplimiento a la orden de tutela, pues si bien se reconocieron los perjuicios morales a las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández, se hizo de manera indirecta, es decir, por ser hijas de la señora Blanca Stella Hernández García, mas no como afectadas directas del accidente.
Adicionalmente, expresó que en la sentencia de reemplazo no se valoró la historia clínica, los dictámenes periciales de medicina legal, las declaraciones de testigos practicadas en el curso del medio de control de reparación directa, el dictamen psiquiátrico y del trabajador social y la copia auténtica del proceso de interdicción, así como los testimonios que se practicaron en este.
Para terminar, adujo que no se reconocieron los perjuicios morales a los señores Juan Pablo Sánchez Morales y Edgar Vélez Restrepo, en calidad de yernos de la señora Blanca Stella Hernández. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P.: Olga Mélida Valle de De La Hoz y sentencia de unificación de 26 de febrero de 2018, exp. 36853, C.P.: Danilo Rojas Betancourt.
Radicado:11001-03-15-000-2022-02214-01 Demandante: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Trámite procesal Previo a abrir el incidente de desacato propuesto por la parte actora, la Consejera Ponente corrió traslado de la solicitud al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, allegara un informe detallado del cumplimiento de la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
La Secretaría General de esta Corporación emitió los oficios No. 10790 a 10791 de 10 de febrero de 2023 para dar cumplimiento a la decisión2. 4. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En escrito de 3 de febrero de 2023, la magistrada ponente allegó copia de la decisión de reemplazo junto con la constancia de notificación, con el fin de demostrar el cumplimiento de la orden de tutela.
Posteriormente, mediante correo electrónico de 13 de febrero de 2023 insistió en que el 26 de enero de 2023 se dictó la decisión de reemplazo en cumplimiento del fallo de tutela de 4 de agosto de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Adujo que por medio de la sentencia No. 002 de 26 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplió la sentencia de tutela y valoró los registros civiles de nacimiento de las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Juliana Andrea Carvajal Hernández, de los cuales concluyó que eran hijas de Blanca Stella Hernández García y por ende los hijos de aquellas -Juan Sebastián Sánchez Carvajal, Edgar Camilo Vélez Carvajal y Gerónimo Vélez Carvajal-, sus nietos.
Agregó que al verificarse el parentesco fue posible estructurar la indemnización del perjuicio moral para cada uno de ellos, en razón a las lesiones que sufrió su madre y abuela. Sostuvo que el reproche de los demandantes carece de fundamento, pues pretenden ampliar las peticiones de la demanda de reparación directa en la que pidieron la indemnización de perjuicios para todos los demandantes, derivada de las lesiones de la señora Blanca Stella Hernández (víctima directa), pretensión que no formularon en relación con el accidente de Mónica Alejandra Carvajal Hernández y Coraima Carvajal Hernández.
Precisó que no era posible aplicar la tabla de indemnización del perjuicio moral derivado de lesiones, porque la parte interesada no aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral como prueba en la que se fundamenta la escala indemnizatoria. Por consiguiente, a falta de este medio de convicción y en aplicación del arbitrio iuris, en función de la gravedad de las secuelas, precisamente valoradas de los medios probatorios existentes, la Sala indemnizó el perjuicio moral de la señora Blanca Stella Hernández con 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cerca del máximo permitido (100 SMMLV).
Finalmente, resaltó que los demás reproches que formularon los demandantes en la solicitud de apertura de desacato y en el escrito adicional, son asuntos que escapan a lo ordenado por el juez de tutela. 2 La parte demandada y demandante fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: dianita4455@gmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado:11001-03-15-000-2022-02214-01 Demandante: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la suscrita magistrada es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.
En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20033, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20154, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. 3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado:11001-03-15-000-2022-02214-01 Demandante: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ii. La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii.
Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv. El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.
En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial5. 3. Estudio del caso concreto 3.1.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado por sentencia de 4 de agosto de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Claudia Lorena Carvajal Hernández, quien a su vez actúa en representación de su hijo Gerónimo Vélez Carvajal, Gildardo Carvajal García, Yuliana Andrea Carvajal Hernández, Mónica Alejandra Carvajal Hernández, quien a su vez actúa en representación de sus hijos Coraima Carvajal Hernández y David Alejandro Ocampo Carvajal, Juan Pablo Sánchez Morales, Juan Sebastián Sánchez Carvajal y Edgar Camilo Vélez Carvajal.
En consecuencia, ordenó que dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esa decisión se profiriera una decisión de reemplazo en el que se valoraran adecuadamente los registros civiles de nacimiento en los que figuraba la señora Blanca Stella Hernández García como la madre de las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández, con el fin de determinar el parentesco de los accionantes y que, en ejercicio de su autonomía judicial, resolviera sobre los perjuicios morales que solicitaron en la demanda de reparación directa de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.
Los demandantes formularon solicitud de apertura de incidente de desacato, en razón a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no había dado cumplimiento a la precitada orden judicial. La parte demandante presentó escrito de adición en el que indicó que si bien la autoridad judicial accionada profirió la sentencia de reemplazo, no se acató en debida forma la decisión de tutela, en tanto se reconocieron perjuicios morales a las hijas de la señora Blanca Stella Hernández García como víctimas indirectas, a lo que agregó que no se valoraron en debida forma las pruebas ni se reconocieron perjuicios en favor de los señores Juan Pablo Sánchez Morales y Edgar Vélez Restrepo. 3.3.
En respuesta al requerimiento, la magistrada ponente del tribunal accionado informó que en cumplimiento del fallo de tutela dictó la decisión de reemplazo en la que se incluyó en el reconocimiento y pago de los perjuicios morales a las 5 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.
Radicado:11001-03-15-000-2022-02214-01 Demandante: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Juliana Andrea Carvajal Hernández, en su calidad de hijas de la señora Blanca Stella Hernández García. 3.4.
Descendiendo al asunto bajo estudio, el despacho observa de conformidad con las pruebas que obran en el expediente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió decisión de reemplazo el 26 de enero de 2023 dentro del expediente de reparación directa con radicado No. 76111-33-33-003-2015-00035- 01, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia revisada para DECLARAR que el municipio de Trujillo es administrativamente responsable por el accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2012 en este municipio, en el cual resultaron heridas Blanca Stella Hernández García, Mónica Alejandra Carvajal Hernández y Coraima Carvajal Hernández.
Como consecuencia de esta declaración se dispone: -Modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR el municipio de Trujillo a pagar indemnización de perjuicios en las siguientes cantidades: -Morales: Para Blanca Stella Hernández García y Gildardo Carvajal García 80 SMMLV, para cada uno vigentes a la fecha de ejecutoria. Para Mónica Alejandra Carvajal Hernández y Coraima Carvajal Hernández 10 SMMLV, para cada una vigentes a la fecha de ejecutoria.
Para Yuliana Andrea Carvajal Hernández y Claudia Lorena Carvajal Hernández, 30 SMMLV para cada una vigentes a la fecha de ejecutoria. Para David Alejandro Ocampo Carvajal, Juan Sebastián Sánchez Carvajal, Edgar Camilo Vélez Carvajal y Gerónimo Vélez Carvajal 30 SMMLV, para cada uno vigentes a la fecha de ejecutoria. -Modificar el ordinal cuarto de la sentencia apelada, el cual quedará así:
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la entidad demandada.
CUARTO: ORDENAR al municipio de Trujillo a cumplir esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los intereses moratorios se devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 en concordancia con el artículo 195 ibídem.
QUINTO: Devolver al juzgado de origen el expediente previa anotación del programa “Justicia Siglo XXI” y EXPÍDANSE las copias que soliciten las partes. Dese cumplimiento por Secretaría”. Así las cosas, es posible concluir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció y tasó los perjuicios morales a favor de las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Juliana Andrea Carvajal Hernández, en cumplimiento de la sentencia de tutela de 4 de agosto de 2022, luego de hacer la valoración probatoria de los registros civiles que reposaban en el expediente ordinario, razón suficiente para declarar el cumplimiento de la orden judicial.
La referida decisión fue debidamente notificada mediante correo electrónico de 26 de enero de 2023, lo que llevó a que la parte demandante en escrito adicional formulara reproches adicionales relacionados con la sentencia de reemplazo. Sobre este último particular, basta indicar que el trámite de cumplimiento o desacato no es la oportunidad para ventilar cuestiones adicionales o inconformidades que desborden el marco de referencia del amparo constitucional concedido; la función del juez de tutela se limita a constatar que el cumplimiento Radicado:11001-03-15-000-2022-02214-01 Demandante: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la orden se haya dado a partir de las razones precisadas en la decisión que accedió al amparo constitucional solicitado, lo que ocurrió en este caso, razón por la cual no es procedente hacer ningún pronunciamiento adicional en relación con el monto de los perjuicios morales en favor de las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández, la falta de valoración de la historia clínica, los dictámenes periciales de medicina legal, el dictamen psiquiátrico y del trabajador social y la copia auténtica del proceso de interdicción y la circunstancia de que se negaran los perjuicios morales en favor de los señores Juan Pablo Sánchez Morales y Edgar Vélez Restrepo, pues ello desborda el marco de referencia de la protección constitucional concedida por medio de la sentencia de 4 de agosto de 2022.
Por las razones expuestas, el Despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato solicitado por la parte actora y declarará el cumplimiento de la sentencia de tutela de 4 de agosto de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, se:
RESUELVE
Primero.- ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato presentado por la señora Claudia Lorena Carvajal Hernández, quien a su vez actúa en representación de su hijo Gerónimo Vélez Carvajal, Gildardo Carvajal García, Yuliana Andrea Carvajal Hernández, Mónica Alejandra Carvajal Hernández, quien a su vez actúa en representación de sus hijos Coraima Carvajal Hernández y David Alejandro Ocampo Carvajal, Juan Pablo Sánchez Morales, Juan Sebastián Sánchez Carvajal y Edgar Camilo Vélez Carvajal.
Segundo.- DECLÁRASE EL CUMPLIMIENTO de la sentencia de tutela de 4 de agosto de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General ARCHÍVESE el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO