Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 25000-23-41-000-2025-00694-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00694-01 Demandante: PALOMA VALENCIA LASERNA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: Confirma decisión de primera instancia. Las normas no contienen un mandato imperativo e inobjetable.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la ciudadana Paloma Valencia Laserna contra la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento1 Con escrito radicado el 9 de mayo de 2025, la señora Paloma Valencia Laserna, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento en los términos del artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones2, en lo sucesivo Colpensiones, en la que 1 Ver índice 2 de Samai 2 De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 309 de 2017, Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Colpensiones, su naturaleza jurídica es la siguiente: La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente Decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.
Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 25000-23-41-000-2025-00694-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó el acatamiento de los artículos 5.º de la Ley 190 de 1995 y 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015.
Conforme lo anterior, formuló a título de pretensión lo siguiente: Con base en las anteriores consideraciones, solicito respetuosamente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordene a la Junta Directiva de Colpensiones dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015 y, en consecuencia, revoque de inmediato el nombramiento del Dr. Jaime Dussán Calderón como Presidente de la entidad, toda vez que presentó la convalidación de su título de posgrado de manera extemporánea.3 1.2.
Hechos La señora Valencia Laserna relató que el señor Jaime Dussán Calderón fue nombrado por la Junta Directiva de Colpensiones como presidente de la entidad mediante Acuerdo 012 de 2022 y tomó posesión en el cargo el 2 de diciembre del mismo año. Explicó que, conforme lo establecido en el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015 y el manual de funciones de la entidad, se exige que la persona ostente un título de posgrado, el cual, en el caso del señor Dussán Calderón, no se cumplió. Al respectó, precisó que el presidente de la entidad no tenía convalidado el título de Master en Direcciones de Relaciones Públicas y Gabinetes de Comunicación expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona, por lo que contaba con un término de 2 años, computados a partir de la posesión, para suplir dicho punto.
El Ministerio de Educación Nacional, luego de haber sido presentada la solicitud por parte del interesado, expidió la Resolución 2987 del 21 de febrero de 20254 en la que avaló el citado título en la modalidad de especialización. Informó que el 9 de abril de 2025 radicó ante la Junta Directiva de Colpensiones escrito en el que solicitó a la Junta Directiva de Colpensiones la revocatoria del nombramiento del señor Jaime Dussán Calderón como presidente.
Lo anterior, por cuanto la convalidación del título se realizó de forma extemporánea. A su turno, Colpensiones dio respuesta el 22 siguiente, en donde indicó que no accedería a lo solicitado por la peticionaria. 3 Transcripción original del texto con posibles errores 4 Inicialmente la administración mediante Resolución 83 del 10 de enero de 2025 había negado la solicitud de convalidación presentada por el actor, no obstante, con ocasión del recurso de reposición interpuesto, accedió a lo solicitado.
Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 25000-23-41-000-2025-00694-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento En sentir de la parte actora, los artículos 5.º de la Ley 190 de 1995 y 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015 contienen un mandato imperativo e inobjetable, el cual debe ser acatado por la Junta Directiva de Colpensiones y traducido en que se debe disponer la revocatoria del nombramiento del señor Jaime Dussán Calderón como presidente de la entidad. 1.4.
Admisión, notificación y contestación de la acción. Por auto del 16 de mayo de 20255, el magistrado ponente de la primera instancia, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a Colpensiones y requirió a la Junta Directiva de Colpensiones para que aportara los documentos solicitados por la demandante como prueba. Colpensiones6 en su escrito de intervención solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de cumplimiento, para lo cual explicó que en el caso del señor Jaime Dussán Calderón el Ministerio de Educación Nacional excedió los términos establecidos en la ley7, lo anterior por cuanto este tuvo su génesis en la solicitud presentada el 25 de enero de 2024.
En ese sentido, indicó lo siguiente: No es jurídicamente admisible hacer recaer las consecuencias de la mora en solucionar una petición sobre el Dr. Jaime Dussán Calderón, que acudió en este caso concreto a fin de que se le convalidara su título de posgrado por el Ministerio de Educación, por ello es irrazonable e inadecuado que el presidente de Colpensiones tenga que asumir las consecuencias del incumplimiento del ente público, haciéndose inadmisible esta eventual situación, al presentarse la imposibilidad de acreditación de la convalidación del posgrado requerido, a pesar de haber obrado diligentemente.
Por otro lado, expuso que en el presente asunto la accionante no agotó en debida forma la constitución en renuencia, pues el escrito presentado por el citado extremo procesal tenía como objeto una solicitud de revocatoria de un nombramiento. Refirió que tampoco es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, dado que no se advierte el incumplimiento de mandatos legales, pues la Junta Directiva de Colpensiones, conforme el Acuerdo 05 del 10 de mayo de 20248, no es la competente para disponer la remoción del presidente de la entidad. 5 Ver índice 4 de Samai 6 Ver índice 11 de Samai 7 El artículo 191 de la Ley 1955 de 2019 dispone lo siguiente: El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la materia, cuya duración no podrá exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio del trámite. 8 Por el cual se adopta una nueva versión del Código de Ética de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 25000-23-41-000-2025-00694-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, puso de presente que el mecanismo de cumplimiento invocado por la demandante es abiertamente improcedente, pues existen otros medios judiciales de defensa a través de los cuales se puede ventilar su inconformidad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones alegada al no encontrarse acreditado el incumplimiento de Colpensiones. La Junta Directiva de Colpensiones9, por conducto del presidente, intervinó en el trámite de la referencia solicitando la improcedencia del mecanismo constitucional, para lo cual refirió que no se agotó en debida forma la constitución en renuencia, pues el escrito radicado por la señora Valencia Laserna no satisface los requisitos legales y jurisprudenciales pertinentes.
Acto seguido relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se realizó el nombramiento del señor Jaime Dussán Calderón como presidente de Colpensiones, acto seguido refirió las actuaciones surtidas en torno a la convalidación del título y, como consecuencia de ello, el cumplimiento de los requisitos exigidos para ocupar el cargo para el que fue posesionado.
Por otro lado, en torno a la solicitud de revocatoria del nombramiento, trajo a colación el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para concluir que no era procedente en este caso y, por ende, era necesario que su legalidad se debatiera ante los jueces de la República. Finalmente, aportó la documentación solicitada por la parte demandante en su escrito introductorio y que fue ordenada en el auto admisorio de la demanda, esto es: • El acta de la Junta Directiva de Colpensiones en la que se nombró al señor Jaime Dussán Calderon como presidente de la entidad. • El Acuerdo 012 por medio del cual la Junta Directiva de Colpensiones designó al señor Jaime Dussán Calderon como presidente de la entidad. • El acta de posesión del señor Jaime Dussán Calderon como presidente de Colpensiones. • Certificación que acredita al presidente de la Junta Directiva de Colpensiones. 1.5.
Fallo de primera instancia10 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, clausuró la primera instancia mediante sentencia del 12 de junio de 2025, en la que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó lo siguiente: 9 Ver índice 12 de Samai 10 Ver índice 14 de Samai Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 25000-23-41-000-2025-00694-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 puede solicitarse la revocatoria del nombramiento o la posesión en un cargo o empleo público o la terminación del contrato de prestación de servicios cuando no se cumpla con los requisitos legales para el ejercicio del cargo o para la celebración del contrato, una vez se advierta la infracción. Sin embargo, la norma no impone un deber jurídico a una autoridad pública o a un particular que ejerza función pública; en consecuencia, no hay un mandato imperativo e inobjetable que deba cumplirse, presupuestos que exige la Ley 393 de 1997 para la procedencia de la acción de cumplimiento. […] En este sentido, la Sala considera que una interpretación razonable del término de dos (2) años previsto en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015 consiste en que dicho término se suspende a partir del momento en el que se vencen los 180 días previstos para el trámite sin respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional, lo que ocurrió en el presente caso.
Expresado en otros términos si se ha vencido el término con el que cuenta el Ministerio de Educación Nacional para pronunciarse frente a la solicitud y no ha habido manifestación de dicha entidad la mora a partir de ese momento no debe atribuirse al solicitante para los efectos del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015. El solicitante debe asumir las consecuencias jurídicas de sus actos en la medida en que se encuentre bajo su responsabilidad efectuar la gestión respectiva.
Pero una vez cumplida la parte de la gestión que a este corresponde, carece de razonabilidad atribuirle efectos que escapan a sus posibilidades y que son de la competencia de la entidad ante la cual adelanta la actuación administrativa. La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 17 de junio de 202511. 1.6.
Impugnación La actora reprochó la conclusión esbozada por el a quo según la cual no existe un deber claro y específico de retirar del cargo al funcionario público que no presente la convalidación del título dentro de los dos años siguientes a su posesión. En ese sentido, alegó que la interpretación armónica de las disposiciones alegadas como incumplidas, tienen como objeto garantizar que el servicio público sea realizado por personas que cumplen los requisitos legales establecidos y sean idóneos para el ejercicio del cargo para el que fueron nombrados.
Reiteró que el señor Jaime Dussán Calderón, pese a tener conocimiento del deber legal que le asistía, esto es, el de realizar el trámite de convalidación del título en el término de dos años, contados a partir de su posesión, hizo caso omiso del mismo y 11 Ver índice 17 de Samai Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 25000-23-41-000-2025-00694-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surtió el trámite administrativo de forma extemporánea, circunstancia que, en su sentir, conlleva su remoción del cargo de presidente de Colpensiones.
Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, como consecuencia de ello, se accedan a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 201112, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de Colpensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual, advertir si: (ii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento de los artículos 5.º de la Ley 190 de 1995 y 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015 y, como consecuencia de ello, ordenar la revocatoria del nombramiento de Jaime Dussán Calderón como presidente de Colpensiones? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedencia; y, (iii) análisis del caso concreto. 12 Modificado por la Ley 2080 de 2021. Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 25000-23-41-000-2025-00694-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.
Naturaleza de la acción de cumplimiento Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 13(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)14. 13 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 14 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 25000-23-41-000-2025-00694-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. e) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2.
De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 25000-23-41-000-2025-00694-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de cumplimiento”15.
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a Colpensiones antes de instaurar la demanda. En ese sentido, se tiene que la actora, mediante comunicado calendado 9 de abril de 2025, presentó ante Colpensiones la siguiente solicitud: De acuerdo a las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta que el Dr. Jaime Dussán Calderón convalidó su título de posgrado de manera extemporánea, esto es, después de los dos años posteriores a su posesión, solicito respetuosamente a la Junta Directiva de la entidad que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015 y, en consecuencia, revoque el nombramiento del Dr. Dussán como Presidente de Colpensiones.
Por su parte, la demandada dio respuesta mediante comunicado del 22 de abril de 2025, en el que informó que no era procedente acceder a lo solicitado. Lo anterior, por cuanto se presentó una mora del Ministerio de Educación Nacional en resolver la solicitud de convalidación del título del señor Jaime Dussán Calderón. Adicionalmente, indicaron que, dada la excepcionalísima situación acá presentada, se debía solicitar concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por conducto del Ministerio del Trabajo, a efectos de adoptar una decisión que se encuentre debidamente sustentada.
Con base en lo expuesto, la Sala considera que el requisito establecido en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, pues, por un lado, la actora requirió a la entidad para que acatara las normas presuntamente incumplidas, y, por otro lado, la accionada dio respuesta de forma adversa a la solicitud. 2.3.3. Normas que se pide cumplir La parte actora pretende el cumplimiento de los artículos 5.º de la Ley 190 de 1995 y 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015, los cuales disponen lo siguiente: LEY 190 DE 1995 (junio 06) por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa.
ARTÍCULO 5 º. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la 15 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 25000-23-41-000-2025-00694-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que halla <sic> lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.
DECRETO 1083 DE 2015 (mayo 26) por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Artículo 2.2.2.3.4. Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.
Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior.
Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan. Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren en curso.
Como primer punto, se destaca que las disposiciones alegada como incumplidas se encuentran actualmente vigentes, pues no han sido derogadas de forma expresa o tácita, y tampoco fueron declaradas nulas o inexequibles. Acto seguido, la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora no es susceptible de protección a través de la acción de tutela, pues no se hace evidente la trasgresión de derechos fundamentales; y tampoco se advierte que las disposiciones mencionadas conlleven una erogación económica para la administración. Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, entendido como la existencia de otros instrumentos judiciales para la consecución del fin perseguido, resulta pertinente advertir, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que el medio de control de nulidad electoral dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 no tiene cabida en el presente caso.
Lo anterior, dado que la situación que se plantea por la señora Valencia Laserna encuentra su razón de ser en una omisión del señor Jaime Dussán Calderón acaecida con posterioridad a su nombramiento, traducida en no realizar oportunamente la convalidación de su título en el extranjero. Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 25000-23-41-000-2025-00694-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se debe tener en cuenta que ninguno de los argumentos expuestos por la demandante tiene como objetivo reprochar la legalidad del Acuerdo 012 de 2022 expedido por la Junta Directiva de Colpensiones, mediante el cual se nombró al señor Jaime Dussán Calderón como presidente de Colpensiones, en cuyo caso tendría cabida el citado mecanismo judicial.
En igual sentido, tampoco se hace evidente la posibilidad de ventilar una pretensión de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que Colpensiones no ha negado formalmente la revocatoria del nombramiento, conforme se desprende de la respuesta dada a la actora el 22 de abril de 2025. En conclusión, si bien la actora busca que el señor Jaime Dussán Calderón sea removido del cargo de presidente de Colpensiones, conforme se colige de la pretensión esbozada por la parte en el escrito introductorio, también se colige que dicha situación sería consecuencial y tendría cabida en el escenario que se acredite la existencia de un mandato. 2.4.
Análisis del caso concreto La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable”. Al respecto, resulta importante recordar que esta sección ha indicado las características que deben tener los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional: mandatos imperativos, expresos e inobjetables.
Es así, que en reciente providencia precisó su postura de la siguiente manera16: [E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable. Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, 16Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 25000-23-41-000- 2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 25000-23-41-000-2025-00694-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento.
Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar»17.
Con base en lo anterior, en criterio de la Sala, las normas invocadas como incumplidas, esto es los artículos 5.º de la Ley 190 de 1995 y 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015, no cumplen los requisitos para ser considerados mandatos imperativos, expresos e inobjetables. Al respecto, la decisión de revocatoria del nombramiento, como es lo pretendido por la parte actora, parte del supuesto en el que se corrobore que la persona posesionada en el cargo no cumplió con los requisitos legales para ocuparlo.
Es decir, se requiere que la administración, de manera previa, establezca si se cumplen o no las condiciones para adoptar dicha determinación. En ese sentido, la aplicación de las disposiciones alegadas como incumplidas exige el acaecimiento de una condición de la cual pende su aplicabilidad al caso, por lo que no es posible predicar su exigibilidad automática.
Adicionalmente, la decisión de la entidad necesariamente debe velar por el respeto del debido proceso, lo cual supondría que el afectado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, fue sostenido por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 5.º de la Ley 190 de 1995, la cual es una de las que se alega como incumplida, en sentencia C – 672 de 200118 en la que se precisó lo siguiente: Es decir que para esta Corporación, atendiendo el principio de buena fe y la presunción de legalidad que ostentan los actos de la administración, amén de tener en cuenta razones de seguridad jurídica y de respeto a las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firme, salvo una evidente violación del ordenamiento jurídico, un acto de carácter particular y concreto solo podrá ser revocado con el consentimiento expreso del particular.
En una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias. 17 Ramelli Arteaga, A. 2000.
La acción de cumplimiento: ¿Un instrumento jurídico al servicio del Estado social de derecho en Colombia? Revista derecho del Estado. 8 (jun. 2000), 85–125. 18 Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 25000-23-41-000-2025-00694-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El acto administrativo que así lo declare deberá en todo caso hacer expresa mención de dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administración, lo cual implica necesariamente la aplicación de un procedimiento que permita a la Administración reunir dichos elementos de juicio.
(Énfasis de la Sala) Lo anterior significa, en otros términos, que el juez de cumplimiento no es la autoridad llamada a verificar si concurren o no los presupuestos para ordenar o no la revocatoria del nombramiento de Jaime Dussán Calderón, pues, dicha circunstancia conllevaría la usurpación de la competencia que se encuentra en cabeza de la autoridad administrativa que, para el presente caso, sería Colpensiones.
Las normas invocadas como desatendidas, efectivamente establecieron una sanción en cabeza de la persona que, habiendo adelantado estudios en el extranjero, no realizó el procedimiento de homologación correspondiente. No obstante, se advierte que ese estudio de legalidad sobre el cumplimiento del requisito desborda el objeto de la acción constitucional, pues compete al nominador del cargo establecer si concurren los presupuestos para aplicar la revocatoria solicitada.
Solo en el evento que la entidad, esto es Colpensiones, estime que no es posible disponer la remoción del presidente, surge a la vida jurídica un acto administrativo que se sería susceptible de control a través del mecanismo judicial pertinente. No obstante, conforme se advierte en comunicado del 22 de abril de 2025, la entidad indicó que se requería recopilar más información. Al respecto, precisó lo siguiente: Con base en los anteriores argumentos, la Sección concluye que los artículos 5.º de la Ley 190 de 1995 y 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015 no contienen un mandato imperativo e inobjetable, lo que conlleva confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 25000-23-41-000-2025-00694-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.