Micelio
11001031500020260338000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-04

Radicación interna: 5308 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Alberto Albor Mozo, Oficina De Control Interno De La Alcaldía Distrital De Santa Marta·Demandado: Personeria Distrital De Santa Marta, Secretaria De Movilidad Del Distrito De Santa Marta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03380-00 Accionante: LUIS ALBERTO ALBOR MOZO Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela contra actos administrativos.

Improcedencia por subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santa Marta, la Personería Distrital de Santa Marta, la Oficina de Control Interno de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y el Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 6 de mayo de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Luis Alberto Albor Mozo, en nombre propio, instauró acción de tutela contra de la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santa Marta, la Personería Distrital de Santa Marta, la Oficina de Control Interno de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y el Consejo Superior de la Judicatura. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan, entre otros, sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa, e igualdad. 2.

La transgresión de sus garantías constitucionales se las adjudicó a presuntas irregularidades en el trámite del proceso contravencional que concluyó con la imposición del comparendo 47001000000037277421 del 15 de abril del 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Mediante este auto se dispuso la notificación de la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santa Marta, la Personería Distrital de Santa Marta, la Oficina de Control Interno de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y el Consejo Superior de la Judicatura.

Accionante: Luis Alberto Albor Mozo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03380-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023 y su posterior notificación. 3. Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: • Se me ampare los derechos Fundamental y Debido Proceso, principio de publicidad, derecho a la defensa y legitima defensa. • Ordenar a la secretaria de movilidad y a las demás entidades accionadas y/o a los funcionarios competente para que realice la gestión tendiente a darle estricto cumplimiento al marco normativo del Art 161 de la Ley 769 de 2002. • Se el conmine al secretario de movilidad resolver la solicitud en los términos del art 161 de la Ley 769 de 2012, so pena de incurrir en prevaricato por acción y omisión. • • Conminar a la secretaria de movilidad de santa marta retire cualquier tipo de reporte del comparendo No. 47001000000037277421 es de fecha 15 de abril de 2023 por darse el fenómeno de la caducidad regulado en el art 161 Ley 769 de 2002 Código de Tránsito. • Se vincule a la personería, procuraduría General de la nación y Oficina de Control Disciplinario, consejo superior de la judicatura. • Ordenar a la entidad surtir la notificación en los términos del Art 66 de la Ley 1437 de 2011 y se decrete la caducidad como lo dispone la Ley y la Constitución. • Se le ordene a la entidad declarar la caducidad establecida en el art 161 de la Ley 769 de 2002, por haber transcurrido el termino de los 12 meses sin que la decisión este en firme. • Se me ampare el derecho a la igualdad de las resoluciones No. 0235 y0236 del 05 de febrero de 2016, No.1006 del 13 de octubre de 2015, No. 0202 del 07 de julio de 2015, No.0559 del 19 de agosto de 2015., No.0056 del 29 de mayo de 2015, No. 2847 de 22 de octubre de 2018, No. 0711 del 10 de septiembre de 2015. • Se me ampare el derecho a la igualdad de la resolución No. 0682 del 22 de febrero de 2018 y resolución No. 4903 del 09 de noviembre de 2017.

(Sic a toda la cita) 1.2. Hechos 4. El 15 de abril de 2023, se impuso el comparendo número 47001000000037277421 en contra del señor Luis Alberto Albor Mozo presuntamente por incurrir en la infracción tipificada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, relacionada con la conducción bajo los efectos del alcohol o sustancias psicoactivas. 5.

Inconforme con lo anterior, el señor Albor Mozo solicitó la apertura de proceso contravencional. Así pues, el 8 de marzo de 2024 la Secretaría de Movilidad de Santa Marta llevó a cabo audiencia inicial y de práctica de pruebas. Tal diligencia se postergó para el día 21 del mismo mes y año. 6. El 4 de abril de 2024, dicha autoridad expidió la Resolución 0445, mediante la cual declaró contravencionalmente responsable al investigado.

La decisión fue confirmada en sede de apelación mediante la Resolución 0558 del 19 de abril de 2024. Accionante: Luis Alberto Albor Mozo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03380-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

En virtud de una acción de tutela impetrada por el señor Luis Alberto Albor Mozo3, la Secretaría de Movilidad expidió la Resolución 0688 del 15 de mayo de 2024, mediante la cual revocó los actos administrativos enunciados en el numeral anterior. En consecuencia, dispuso la reapertura del proceso contravencional. 8. Así las cosas, los días 8 y 22 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. 9.

El 15 de noviembre de 2024 se profirió la Resolución 1628, mediante la cual se decidió de forma definitiva el proceso, en el sentido de declarar contravencionalmente responsable al señor Luis Alberto Albor Mozo. 10. El 17 de abril de 2026, el señor Albor Mozo radicó una petición ante la Secretaría de Movilidad con el fin de que se decretara la caducidad del proceso contravencional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002. 11.

El 30 de abril de 2026, la Secretaría de Movilidad emitió respuesta a la solicitud previamente referida. Allí, indicó que no era procedente acceder a lo pedido, con ocasión a que el trámite había culminado dentro del término dispuesto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002. 1.3. Sustento de la vulneración 12. El actor adujo que la Secretaría de Movilidad tenía un término improrrogable de 12 meses para adoptar la decisión correspondiente dentro del proceso contravencional y notificarla, según señala el artículo 161 de Ley 769 de 2002.

Sin embargo, manifestó que, al no haberlo hecho, perdió competencia y se configuró el fenómeno de la caducidad. 13. Afirmó que la autoridad pretendía hacer creer que adoptó la decisión correspondiente el 15 de noviembre de 2024. No obstante, la misma no podía quedar en firme hasta tanto se notificará y, como no se surtió en debida forma esa actuación, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 14.

Por lo demás, indicó que la entidad correspondiente debía decretar de oficio la configuración del fenómeno de la caducidad, so pena de incurrir en conductas disciplinarias y penales como «prevaricato por acción y omisión y fraude procesal». 15. Sobre ese punto, expuso que en otras oportunidades dicha autoridad ha decretado de manera oficiosa la caducidad.

A modo de ejemplo, citó varias Resoluciones expedidas por dicho órgano, específicamente porque la notificación de la decisión ocurrió por fuera del término contenido en el artículo 161 de Ley 769 de 2002. 3 Proceso que se identificó con el radicado: 47001-40-88-004-2024-00125-00. Accionante: Luis Alberto Albor Mozo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03380-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Finalmente, manifestó que se le generó un perjuicio irremediable. A efectos de sustentar su afirmación, reiteró los argumentos indicados en precedencia e indicó que se puede generar una afectación de su derecho al trabajo, toda vez que se desempeña como taxista y la eventual multa puede afectar su mínimo vital. 1.4. Intervenciones 17.

La Personería Distrital de Santa Marta solicitó que se le desvinculara al no haber vulnerado ningún derecho fundamental. Para el efecto, informó que le brindó acompañamiento al accionante en la interposición de derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de dicho ente territorial. 18. En esa medida, afirmó que sus gestiones siempre han sido diligentes, oportunas y conformes con sus competencias constitucionales y legales, en tanto ha desplegado actuaciones de seguimiento y vigilancia administrativa. 19.

De otro lado, indicó que, al revisar el contenido de la presente acción constitucional, podía advertir que su contenido guarda similitud con el proceso de tutela que se identifica con el radicado 47001-40-05-001-2026-10249-00, el cual se tramita ante el Juzgado Primero Laboral Municipal de Santa Marta. 20. La Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Santa Marta afirmó que, contrario a lo indicado por el señor Albor Mozo, no recibió ninguna petición el 17 de abril de 2026.

Sin embargo, manifestó que, en aras de garantizar sus derechos fundamentales, procedió a poner en conocimiento de la Secretaría de Movilidad la respectiva solicitud – dado que se anexó con el escrito de tutela –. 21. Ahora bien, en lo que concierne a las pretensiones de la tutela, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió la desvinculación del presente mecanismo.

También, se opuso a su prosperidad, tras señalar que dicha autoridad no vulneró ningún derecho del accionante. De igual forma, mencionó que la presente acción es improcedente para anular actos administrativos como los de imposición de comparendos, pues para ello existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.

La Dirección Jurídica de la Alcaldía de Santa Marta por su parte, también manifestó su oposición a lo pretendido en esta oportunidad, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Por consiguiente, pidió su desvinculación. 23. El Consejo Superior de la Judicatura a través de su presidencia pidió la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En síntesis, manifestó que no ostenta atribuciones para dar trámite de procesos disciplinarios para sancionar servidores judiciales, ni lo pretendido por el tutelante. 24. La Secretaría de Movilidad de Santa Marta luego de hacer un recuento Accionante: Luis Alberto Albor Mozo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03380-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las actuaciones surtidas en el trámite contravencional, afirmó que no ha conculcado los derechos del tutelante.

Asimismo, puso de presente que el día 8 de mayo de 2026 fue notificado del auto admisorio de tutela proferido por el Juzgado Laboral de Santa Marta al interior del radicado 47001-40-05-001-2026- 10249-00, por los mismos hechos y pretensiones, circunstancia que podría configurar una actuación temeraria. 25. En todo caso, afirmó que la solicitud de amparo es improcedente, en atención a que el interesado tiene a su disposición los medios de control dispuestos en el CPACA para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos al interior del proceso contravencional. 26.

Finalmente, solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado y la negativa de pretensiones, con fundamento en que el día 30 de abril de 2026 brindó respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el tutelante. 27. Por su parte, el señor Luis Alberto Albor Mozo allegó memorial en el precisó que, contrario a lo afirmado por la Secretaría de Movilidad, no se ha resuelto lo pretendido de manera congruente ni de fondo.

Además, señaló que no era necesario acudir a la «vía administrativa» debido a que la caducidad debía ser declarada de oficio, para el efecto, iteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela4. II. CONSIDERACIONES 28. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se superó el requisito de subsidiariedad. 2.1.

Cuestión previa 29. Como viene de verse, la Personería Distrital de Santa Marta, la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Santa Marta, la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Santa Marta y el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación del presente trámite, tras estimar que no están legitimados en la causa por pasiva. 30.

Al respecto, la Sala accederá a la referida solicitud únicamente en lo que concierne al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto es posible advertir que dicha autoridad no ejerce ninguna competencia relacionada con el objeto de la presente solicitud de amparo. Esto es así, pues: 1) no ejerce atribuciones relacionadas con procesos sancionatorios en contra de funcionarios públicos, 2) tampoco está llamada a revisar las decisiones adoptadas en el curso de procesos contravencionales. 4 Véase: índice 16 Samai.

Accionante: Luis Alberto Albor Mozo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03380-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Por el contrario, las demás autoridades y dependencias de la Alcaldía de Santa Marta podrían tener relación con el objeto de la litis.

En esa medida y, en aras de garantizar su derecho fundamental al debido proceso, su comparecencia en este proceso puede resultar necesaria. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Estudio del fenómeno de la temeridad 32. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la Personería Distrital de Santa Marta y la Secretaría de Movilidad de dicho ente territorial informaron en sus intervenciones que el Juzgado Primero Laboral Municipal de Santa Marta adelanta la acción de tutela con radicado 47001-40-05- 001-2026-10249-00 por hechos similares a los que se discuten en esta oportunidad. 33.

Por ese hecho, se imparte la necesidad de esclarecer si la solicitud de amparo deprecada en el presente asunto guarda identidad con otra demanda ya instaurada por el actor, o si, por el contrario, se trata de hechos nuevos que no hayan sido decididos previamente. 34. El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece:

ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 35. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud5. 5 Corte Constitucional.

Sentencia SU-027 de 2021. Accionante: Luis Alberto Albor Mozo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03380-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i. Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado. ii.

Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. iii. Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. 37. Superado este estudio, de acuerdo con la Corte, y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá rechazar el mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 38.

Así las cosas, la Sala procede a analizar si el proceso de la referencia corresponde fáctica y jurídicamente con el que se trámite en el Juzgado Primero Laboral Municipal de Santa Marta, a efectos de verificar si hay lugar a declarar la temeridad. Presupuesto Expediente 47001-40-05-001-2026-10249-00 Expediente Rad 11001-03-15-000-2026-03380- 00 Sub judice Identidad de partes Accionante: Luis Alberto Albor Mozo Accionante: Luis Alberto Albor Mozo Accionado: Secretaría de Movilidad de Santa Marta, Empresa de Sistemas Integrales de Tránsito y Transporte de Santa Marta Accionados / auto admisorio: Secretaría de Movilidad de Santa Marta, Personería Distrital de Santa Marta, Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Santa Marta y Consejo Superior de la Judicatura.

Identidad de causa Operó la prescripción de la sanción impuesta por infracción de tránsito, toda vez que no se ejerció la acción de cobro en el término de 3 años, como lo dispone el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Operó la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito, toda vez que se superó el término de 1 años sin que se hubiera emitido decisión en firme, como señala el artículo 161 de la Ley 769 de 2002.

Identidad de objeto • se me ampare el derecho al debido proceso y, principio de publicidad. • Se me ampare los derechos Fundamental y Debido Proceso, Accionante: Luis Alberto Albor Mozo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03380-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Por lo expuesto con antelación, es posible inferir que no se configura la temeridad ante la inexistencia de identidad entre las solicitudes de amparo. Presupuesto Expediente 47001-40-05-001-2026-10249-00 Expediente Rad 11001-03-15-000-2026-03380- 00 Sub judice • Se le ordene a la entidad secretaria de movilidad conceder la solicitud de prescripción, debido que existe prueba que una vez transcurrido los tres años no se generó la acción de cobro y la entidad perdió competencia para adelantarla. • Se le ordene a la entidad declarar la prescripción establecida en el art 159 de la Ley 769 de 2002, por haber transcurrido el termino de los 03 años sin que notificara el mandamiento de pago. • Se me ampare el derecho a la igualdad de las resoluciones No. RSP 1081 del 24/12/2025, RSP 1094 del 29/1272025, RSP 1077 del 24/12/2025. • Se vincule a la personería distrital de santa marta y al Esitts. principio de publicidad, derecho a la defensa y legitima defensa. • Ordenar a la secretaria de movilidad y a las demás entidades accionadas y/o a los funcionarios competente para que realice la gestión tendiente a darle estricto cumplimiento al marco normativo del Art 161 de la Ley 769 de 2002. • Se el conmine al secretario de movilidad resolver la solicitud en los términos del art 161 de la Ley 769 de 2012, so pena de incurrir en prevaricato por acción y omisión. • Conminar a la secretaria de movilidad de santa marta retire cualquier tipo de reporte del comparendo No. 47001000000037277421 es de fecha 15 de abril de 2023 por darse el fenómeno de la caducidad regulado en el art 161 Ley 769 de 2002 Código de Tránsito. • Se vincule a la personería, procuraduría General de la nación y Oficina de Control Disciplinario, consejo superior de la judicatura. • Ordenar a la entidad surtir la notificación en los términos del Art 66 de la Ley 1437 de 2011 y se decrete la caducidad como lo dispone la Ley y la Constitución. • Se le ordene a la entidad declarar la caducidad establecida en el art 161 de la Ley 769 de 2002, por haber transcurrido el termino de los 12 meses sin que la decisión este en firme. • Se me ampare el derecho a la igualdad de las resoluciones No. 0235 y0236 del 05 de febrero de 2016, No.1006 del 13 de octubre de 2015, No. 0202 del 07 de julio de 2015, No.0559 del 19 de agosto de 2015., No.0056 del 29 de mayo de 2015, No. 2847 de 22 de octubre de 2018, No. 0711 del 10 de septiembre de 2015. • Se me ampare el derecho a la igualdad de la resolución No. 0682 del 22 de febrero de 2018 y resolución No. 4903 del 09 de noviembre de 2017 Accionante: Luis Alberto Albor Mozo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03380-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Como se aprecia, las 2 solicitudes amparo fueron impetradas por el señor Luis Alberto Albor Mozo. No obstante, las acciones constitucionales tienen dos objetos distintos, pues la que se tramita en el Juzgado Laboral pretende la declaratoria de prescripción de la acción de cobro de conformidad con lo señalado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, mientras que la que se adelanta en el asunto de la referencia está en caminada a que se declare la caducidad con fundamento en el artículo 161 ibidem. 2.2.2.

La solicitud de amparo no acredita el requisito de la subsidiariedad 41. Sin perjuicio de lo expuesto hasta esta instancia, no puede perderse de vista que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 42.

Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta es la vía procesal idónea para que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos6. 43.

Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»7. 44.

En el sub judice, el señor Albor Mozo pretende que se le ordene a la Secretaría de Movilidad que declare de manera oficiosa la configuración de la caducidad en la acción contravencional y, en consecuencia, deje sin efectos la orden de comparendo 47001000000037277421 que se le impuso el 15 de abril de 2023. 45. Lo anterior permite entrever que lo que persigue el accionante, en realidad, es controvertir la legalidad del comparendo que le fue impuesto y, por esa vía, se le exonere del deber de pagar la multa correspondiente.

Tal situación, sin mayores elucubraciones, permite advertir que el objeto de la litis excede la órbita de competencia del juez de tutela, en tanto el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos para tales fines. 46. Para el caso puntual, en atención a que el señor Albor Mozo adelantó proceso convencional a efectos de cuestionar la orden de comparendo, deberá 6 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.

Accionante: Luis Alberto Albor Mozo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03380-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotar el trámite administrativo. Nótese que la Secretaría de Movilidad de Santa Marta puso de presente que mediante Resolución 1628 del 15 de noviembre de 2024 profirió decisión de fondo y la misma fue notificada el 30 de abril de 2026.

Por consiguiente y, conforme a lo señalado en el artículo 142 de la Ley 769 de 20028, tiene a su disposición el recurso de apelación, el cual debía impetrar dentro de los 10 días siguientes a su notificación. 47. Al respecto, no obra constancia o memorial que permita inferir que el demandante agotó el aludido mecanismo de impugnación. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que, una vez concluido el trámite, bien porque se resolvió la alzada o bien porque la Resolución 1628 del 15 de noviembre de 2024 quedó en firme, lo cierto es que el interesado tiene a su disposición en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contenido en 138 del CPACA9, para cuestionar la legalidad de los actos a los que les adjudica la transgresión de sus derechos fundamentales. 48.

Además, cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares que, de considerarse urgentes por el juez administrativo, se adoptarán desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 201110. 49. Finalmente, se advierte que tampoco se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable.

Si bien el señor Albor Mozo expuso que su derecho al trabajo puede verse afectado al hacerse efectivo el comparendo, no expuso como ello, materialmente puede coartar el ejercicio de sus labores, sin que tampoco el despacho pueda advertirlo. Además, al no ser plausible la imposición de la multa a la que se refiere, sino ser un simple supuesto, tampoco se puede entender acreditado tal hecho. 50.

En ese orden de ideas, dada la naturaleza residual de la presente acción constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la tutela impetrada, ante la existencia de otros mecanismos para la salvaguarda de los derechos 8 «ARTÍCULO 142. RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie.

El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado». 9 «ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior». 10 ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Accionante: Luis Alberto Albor Mozo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03380-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales e intereses del señor Luis Alberto Albor Mozo.

Como se indicó, el trámite contravencional y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Luis Alberto Albor Mozo.

SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.

TERCERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Personería Distrital de Santa Marta, la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Santa Marta, la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Santa Marta.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx