Radicación: 11001-03-15-000-2022-02552-01 Demandante: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02552-01 Demandantes: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA, DUVÁN FERNEY LÓPEZ HERRERA, BEATRIZ PATRICIA LÓPEZ HERRERA, CÉSAR ALBERTO LÓPEZ HERRERA, YENY PATRICIA HERNÁNDEZ OSPINA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR ÉBELYN LÓPEZ HERNÁNDEZ, FABIÁN DE JESÚS LÓPEZ PÉREZ, MARÍA ENODIA HERRERA ECHEVERRI Y LUIS ROBERTO LÓPEZ ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por lesiones personales por mina antipersonal. Requisito objetivo de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 23 de mayo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de tutela en la que declaró improcedente la solicitud por desatender el requisito de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes afirmaron que el 25 de abril de 2013, el señor Alex Darío López Herrera sufrió varias lesiones al pisar una mina antipersonal en la vereda Tijeras, ubicada en la zona limítrofe entre los municipios de Anorí y Campamento, Antioquia, mientras realizaba labores de campo.
Sostuvieron que por lo anterior instauraron demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02552-01 Demandante: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 patrimonialmente responsable de los perjuicios padecidos por el señor López Herrera y se ordenara la respectiva compensación económica.
Indicaron que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, que en sentencia de 26 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la acción, al considerar que el lugar donde se activó la mina antipersonal que le produjo las lesiones al señor López Herrera no se encontraba en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, específicamente del Ejército Nacional, que permitiera afirmar que dicho artefacto iba dirigido contra agentes de esa entidad.
Finalmente, relataron que inconformes con esa decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado el 28 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en el sentido de confirmarla, al considerar que “las pruebas adosadas en las oportunidades procesales pertinentes, no permiten inferir una desatención del Ejército Nacional respecto de las obligaciones que en materia de señalización, demarcación y vigilancia de una zona afectada por artefactos explosivos improvisados, le correspondía asumir”. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la sentencia de 28 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, confirmó el fallo de primera instancia, en el que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda reparación directa que promovieron contra el Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios padecidos por el señor Alex Darío López Herrera con ocasión de la explosión de una mina antipersonal.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de los que resaltaron que la inmediatez se cumple en tanto la solicitud se hace “dentro del término de seis (6) meses siguientes al auto de cúmplase lo resuelto por el superior”, sostuvieron que, en su criterio, la providencia censurada incurre en i) defecto fáctico, por la omisión en la valoración de las pruebas que daban cuenta de que en la zona en la que ocurrió el accidente el Ejército Nacional tenía pleno conocimiento sobre la presencia de artefactos explosivos y, en esa medida, existió infracción a deberes de control, vigilancia y protección. Indicaron que si el tribunal hubiese valorado correctamente los medios de prueba documentales aportados, habría llegado a la conclusión de que ni siquiera las autoridades públicas que operan en la región tienen certeza sobre si la vereda Tijeras, donde ocurrió el accidente, pertenece al municipio de Campamento o al municipio de Anorí, pues se encuentra justo en el límite entre ambos, “lo que resultaba claro de las pruebas mencionadas es que la vereda Tijeras y el municipio de Anorí conforman una sola región geográfica y en ese orden de ideas 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02552-01 Demandante: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las pruebas, datos y cifras relativas a presencia de zonas minadas en el municipio de ANORÍ – ANTIOQUIA se hacen extensivas a la vereda TIJERAS”.
De otra parte, señalaron que el fallo objetado incurre en ii) defecto sustantivo, por decidir el caso con base en normas sustanciales no aplicables al proceso en cuestión, específicamente los criterios de responsabilidad por eventos con mina antipersonal fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, “sin tener en cuenta que esta NO estaba vigente NI existía siquiera a la fecha de presentación de la demanda que interpusieron los accionantes contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL”.
Aregaron que, en su criterio, el fallo objeto de tutela incurre en iii) violación directa de la Constitución, por infringir el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “por cuanto la parte demandante presentó su demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y procesales vigentes al momento de su presentación, bajo el entendido de que es sólo con miras al panorama de dicho momento que la parte demandante podía prever cómo encauzar la acción, así como qué hechos, pruebas y elementos de la responsabilidad debía acreditar”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD por vía de acción, debido a los defectos contenidos en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 05001333301220140126601. 2.
Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 05001333301220140126601. 3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD que profiera una nueva sentencia en segunda instancia dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 05001333301220140126601”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado Nº 2014-01266-01, actor: Alex Darío López Herrera y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 12 de mayo de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02552-01 Demandante: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 judicial accionada.
Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, como tercero con interés en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional El apoderado del ministerio rindió informe en el solicitó negar las pretensiones del amparo constitucional solicitado, por cuanto, indicó, en el caso no existen los elementos materiales probatorios que permitan acreditar la falla del servicio que se pretende imputar a la entidad, máxime cuando las lesiones del señor Alex Darío López Herrera fueron ocasionadas por la explosión de un artefacto improvisado, sembrado por grupos subversivos que delinquen en el sector, lo cual configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Luego de hacer referencia al régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados por minas antipersona, refirió que dado que el artefacto que causó el accidente no fue sembrada por el Ejército Nacional, la institución no tenía porqué conocer de su existencia en la zona, por lo que no puede alegarse que este desatendió sus obligaciones sobre la materia.
Refirió que de conformidad con la ley, el plazo de 10 años con que contaba Colombia para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, vencía el 1° de marzo de 2011. No obstante, el Estado Colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal- PAICMA, en el marco de la décima reunión de Estados parte, celebrada en 2010 en Ginebra- Suiza, solicitó una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1º de marzo de 2021.
Sostuvo que, en ese sentido, no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de “destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control”, ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención. Agregó que mediante la Ley 759 de 2002, el Estado Colombiano dictó medidas para disminuir el flagelo de las minas antipersonales, con el fin de cumplir con los compromisos adquiridos en la Convención de Ottawa, y posteriormente, con la expedición del Decreto 2150 de 2007 se creó en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal y mediante la Ley 1448 de 2011 se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y otras disposiciones, se consagró en cabeza del Estado el deber de memoria que, según el artículo 143 ibídem, se debe traducir en el esfuerzo por procurar las garantías y condiciones para que la sociedad empiece a avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria en aras de respetar el derecho a la verdad que le asiste a las víctimas y a la sociedad, en general, a través de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02552-01 Demandante: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 múltiples expresiones (víctimas, academia, centros de pensamiento, organizaciones sociales, de víctimas y de derechos humanos, así como las instituciones públicas).
Por último, indicó que el daño por cuya indemnización se reclama una indemnización se produjo como resultado de la actuación delincuencial y deliberada de un grupo ilegal armado, lo cual se traduce en la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que hace inviable tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio. 6.2.
Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 23 de mayo de 2022, declaró improcedente la solicitud luego de evidenciar que incumplió con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, habida cuenta de que, declaró, entre el momento de notificación de la providencia objetada y la presentación de la solicitud habían transcurrido más de siete (7) meses y tres (3) días, término que excede el plazo fijado jurisprudencialmente para este efecto.
Agregó que el interregno de seis meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite los demandantes no justificaron su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual el requisito de la inmediatez no se satisfacía. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que en el caso se contabilizó erradamente el requisito de la inmediatez, mismo que debía tener en cuenta la ejecutoria del fallo objetado.
Afirmó que, en su criterio, la Constitución y la ley no han establecido términos para limitar el ejercicio de la acción de tutela, “y allí donde el constituyente primario y/o derivado no ha puesto límites para el ejercicio de un derecho fundamental, no le corresponde al operador judicial hacerlo, so pena de violación directa de la Constitución”.
Añadió que fijar un término de seis (6) meses como criterio inamovible para la interposición de una acción de tutela contra providencias judiciales no resulta 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02552-01 Demandante: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ajustado al texto de nuestra Constitución Política ni a la naturaleza de la acción de tutela.
Refirió que, aún si se aceptara como razonable la postura del Consejo de Estado, en el presente caso el conteo de términos se aplicó incorrectamente porque la sentencia de segunda instancia cuestionada por vía de tutela fue proferida el día 28 de septiembre de 2021 y notificada a las partes el 1° de octubre de 2021, por lo que el expediente fue devuelto al juzgado de primera instancia el 8 de octubre de 2021.
Indicó que, en este sentido, “la mera notificación de la sentencia de segunda instancia no puede comenzarse a contar el término de ejecutoria, pues por expresa disposición legal este fenómeno sólo ocurre cuando ha quedado en firme el auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, el cual le corresponde emitir al juez de primera instancia”, lo que tuvo lugar el 15 de octubre de 2021, hecho del que fueron notificados por estado del 19 del mismo mes y año. Adujo que “teniendo en cuenta que los autos notificados por Estado quedan ejecutoriados a los tres (3) días siguientes, esta decisión cobró firmeza el día 22 de octubre de 2021, lo que indica que el término de seis (6) meses para interponer esta acción de tutela sólo podía contarse desde el día hábil siguiente a la ejecutoria del auto mencionado, es decir, desde el día 25 de octubre de 2021”, al que habría que sumarle el período de vacancia judicial de fin de año, que transcurrió desde el 17 de diciembre de 2021 hasta el 11 de enero de 2022, “el cual no puede ser tenido en cuenta como hábil para la interposición de esta tutela”, por lo que, sostuvo, el fin real del conteo, con vacancia, ocurrió el 20 de mayo de 2022, por lo que la solicitud interpuesta el 9 de mayo de 2022 habría sido elevada en término. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar el fallo de 23 de mayo de 2022, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que declaró improcedente la acción por desatender el requisito de la inmediatez, y de encontrar cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución alegados por la parte actora. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02552-01 Demandante: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en 1 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ibídem. 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02552-01 Demandante: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la sentencia de 28 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, confirmó el fallo de primera instancia, en el que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda reparación directa que promovieron contra el Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios padecidos por el señor Alex Darío López Herrera con ocasión de la explosión de una mina antipersonal que le causó múltiples lesiones.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 23 de mayo de 2022, declaró improcedente la solicitud, luego de evidenciar que incumplía con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, habida cuenta de que, declaró, entre el momento de notificación de la providencia objetada y la presentación de la solicitud había transcurrido siete meses y tres días, término que excede el plazo fijado jurisprudencialmente para este efecto.
En la impugnación, los accionantes indicaron que, en su criterio, fijar un término de seis (6) meses como criterio inamovible para la interposición de una acción de tutela contra providencias judiciales no resulta ajustado a la Constitución Política. 5 Ibídem. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02552-01 Demandante: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Agregaron que aún si se aceptara como razonable la postura del Consejo de Estado, en el presente caso el conteo de términos se aplicó incorrectamente porque, en su criterio, este ha debido hacerse desde que quedó en firme el auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, lo que tuvo lugar el 15 de octubre de 2021, término al que solicitó sumar los tres días de ejecutoria y los 25 días de vacancia judicial de fin de año, lo que, en su entender, determina que el término con el que contaban para interponer la acción vencía el 20 de mayo de 2022, por lo que la solicitud interpuesta el 9 de mayo de 2022 habría sido elevada en tiempo. 4.2.
Como quiera que fue la razón de la decisión impugnada y el objeto de la impugnación presentada, la Sala debe verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito adjetivo de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme con el aplicativo de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, la Sala observa que la sentencia de 28 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, confirmó el fallo que denegó las pretensiones en el marco del medio de control de reparación directa que los actores promovieron contra la Rama Judicial se notificó mediante correo electrónico enviado el 1º de octubre de 2021, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 9 de mayo de 2022, transcurrieron siete (7) meses y siete (7) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido, por regla general, jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, como fue establecido por el a quo.
En el escrito de impugnación el actor adujo que en el caso el requisito de procedibilidad de la inmediatez se contabilizó erróneamente, pues debía hacerse i) desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior y ii) sin tener en cuenta los días de ejecutoria de dicho auto y los de la vacancia judicial de fin de año, a partir de lo cual dicho conteo finalizaría el 20 de mayo de 2022.
Para la Sala dicho argumento no es de recibo, habida cuenta de que la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo decidido por el superior no es uno de los criterios orientadores que permiten al juez constitucional determinar si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez en un caso determinado, el cual se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento del sentido de las decisiones judiciales.
En efecto, se advierte que si bien en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de esta Corporación 8, se manifestó que “como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”, lo cierto es que el criterio 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02552-01 Demandante: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de esta Sala es que el término de los 6 meses se empieza a contar a partir de la notificación, y que la ejecutoria solo se tiene en consideración cuando se presentan solicitudes de adición o aclaración, las cuales de conformidad con el marco procesal contenido en el Código General del Proceso, deben proponerse dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión. La Sala no evidencia que este caso esté inmerso en alguno de los dos últimos supuestos indicados anteriormente, lo cual justificaría que se tuviera que analizar la inmediatez a partir de la ejecutoria de la decisión como lo estableció la Sala Plena del Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación. De igual forma, la Sala aclara que, conforme con la jurisprudencia citada en las consideraciones, el periodo de vacancia judicial se debe tener en cuenta para el conteo de la inmediatez sin que esto comporte la vulneración de derechos alegada por los accionantes, pues, en los casos en los que el término de seis meses venza durante la vacancia, la acción se debe presentar el día en el que la Rama Judicial reanude labores con posterioridad a esta, hecho que, en todo caso, no corresponde a la situación presentada en el presente trámite.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, que establece que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
Se reitera que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, como se indicó en el fallo impugnado, no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora no manifestó motivos por para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez, por lo que el requisito se encuentra incumplido. En este sentido la Sala despachará desfavorablemente los argumentos de la impugnación y confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito general de procedibilidad de inmediatez, habida cuenta de que la tesis expuesta en el escrito de tutela el accionante para efectuar el conteo del requisito objetivo no es de recibo para excepcionar el requisito de la inmediatez en alguno de los supuestos que ha indicado la jurisprudencia constitucional y acogidos por esta Sección, que, por regla general, es de seis (6) meses a partir del acto de notificación de la providencia, el cual se encuentra ampliamente superado.
Sobre el particular, cabe agregar que la imposibilidad de controvertir indefinidamente decisiones judiciales se cimienta en la protección de los principios 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02552-01 Demandante: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, cuya garantía debe observarse igualmente en las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones judiciales.
Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe confirmar el fallo de primera instancia que la declaró improcedente por la falta de dicho requisito general de procedibilidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 23 de mayo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02552-01 Demandante: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO