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11001031500020240281401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-02

Radicación interna: 6603 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Diego Fernando Ladino Rios·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro, Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Referencia: Acción de tutela Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y NO REVICTIMIZACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 2 de julio de 2024, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la no revictimización, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ2 y la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 al haber proferido las providencias de 20 de septiembre de 2021 y 20 de octubre de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-036 2020-00194-00.

I.2.- Hechos Señaló que el 30 de abril de 2002 su madre la señora MARÍA EDILMA RÍOS fue asesinada por grupos al margen de la ley, que operaban en la vereda “Las Margaritas” del Municipio de Acacias- 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Meta, hechos que fueron reconocidos por los actores en el marco de una actuación penal adelantada ante la Jurisdicción de Justicia y Paz.

Afirmó que promovió demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO y la POLICÍA NACIONAL, cuyas pretensiones estaban encaminadas a que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte de la señora MARÍA EDILMA RÍOS. Mencionó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 11001-33-36-036-2020-00194-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia de 20 de septiembre de 2021, rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad.

Señaló que, inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 20 de octubre de 2022, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, pues, las decisiones cuestionadas le impidieron acceder a un recurso judicial restaurativo.

Asimismo, manifestó que se le vulneró el derecho a una reparación integral pues no tuvo la oportunidad de reclamar la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de su madre. Agregó que se le vulneró el derecho a la vida dado que fue sometida a: “[…] vivir bajo la cautividad de no encontrar en la justicia una voz reparadora, Igualmente trunca sus proyectos de vida en razón a que la reparación a la cual tienen derecho es negada por arbitrariedad manifiesta de un órgano judicial […]”.

Finalmente, indicó que TRIBUNAL no tuvo en cuenta que los hechos objeto de controversia devienen de un delito de lesa humanidad, pues su señora madre fue asesinada en medio del conflicto armado por órdenes de un grupo al margen de la ley, razón por la que el término de caducidad del medio de control debió computarse desde que se profirió la decisión del Tribunal de Justicia y paz, momento desde el cual se advirtió la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial a la administración, no antes. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Señor juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor DIEGO FERNANDO LADINO RIOS, el derecho constitucional fundamental involucrado, ordenándole al Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Bogotá ADMITIR LA DEMANDA DE REPARACION DIRECTA CONTRA EL EJERCITO NACIONAL Y EL DE POUCIA, POR CUANTO ESTA NO VIOLAN EÑDERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIONDE JUSTICOA,TODA VEZ QUE HASTA AL MOMENTO QUE SE IMPETRO DICHA DEMANDA NO SE ENCUENTRABA LA ACCION CADUCA […]”.

(Sic en toda la cita) I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues, a su juicio, el actor pretende reabrir un debate que ya fue resuelto en sede ordinaria por dicha Corporación. Aseguró que, el actor no sustentó debidamente la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que invoca y, además, no demostró el defecto en el que incurrió la decisión cuestionada. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, concluyó que los reparos formulados por el actor en la solicitud de amparo están dirigidos a instituir una nueva instancia, lo cual resulta improcedente en el escenario de la acción de tutela.

I.5.2.- El JUZGADO pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La POLICÍA NACIONAL advirtió la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, por cuanto la decisión cuestionada fue debidamente fundamentada por la autoridad judicial que efectuó una interpretación armónica de la jurisprudencia y la normatividad aplicable al asunto.

Igualmente, manifestó que la solicitud de amparo no demostró la existencia de una amenaza o un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime cuando lo pretendido por el actor ya fue objeto de debate a través de otros mecanismos judiciales idóneos. I.6.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 2 de julio de 2024, la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo solicitado, al considerar que la decisión cuestionada fue proferida en consonancia con la tesis jurisprudencial fijada por la Sección Tercera de esta Corporación, en torno a la aplicación de la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa en los asuntos derivados de delitos de lesa humanidad.

Igualmente, consideró que: “[…] en la decisión objeto de censura el tribunal accionado en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance coherente y válido a las pruebas allegadas al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, aunque aquella fue adversa a los intereses del tutelante, ello no involucra violación de la Constitución Política por trasgresión de las garantías superiores debido proceso, al acceso a la administración de justicia y no revictimización […]”. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado por el actor, pues la decisión del TRIBUNAL fue fundamentada en el estudio razonado de los hechos y de las pruebas aportadas al expediente, a partir de las cuales se logró concluir que el medio de control había caducado.

En ese sentido, no evidenció una actuación arbitraria, infundada o caprichosa que constituya una vía de hecho por violación directa de la Constitución que amerite la intervención del juez de tutela. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.

Insistió en que el medio de control fue instaurado el 16 de agosto de 2017, esto es, un año después de que se declaran culpables a los paramilitares señalados de haber perpetrado los hechos. En ese sentido, adujo que la demanda fue presentada de manera oportuna, por lo que no había razón para declarar la caducidad del medio de control. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finamente, indicó que “[…] no puede tenerse en cuenta la caducidad ni mucho menos la prescripción de la acción; máxime cuando, la reparación patrimonial de los daños causados por el estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la carta política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 20 de septiembre de 2021 y 20 de octubre de 2022, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-036 2020-00194-00.

A las citadas providencias el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, ya que no le permitieron acceder a un recurso judicial restaurativo y, además, se le negó la oportunidad de reclamar la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de su madre, en medio del conflicto armado por órdenes de un grupo al margen de la ley.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 2 de julio de 2024, denegó el amparo solicitado, al considerar que la decisión cuestionada fue proferida en consonancia con la tesis jurisprudencial fijada por la Sección Tercera de esta Corporación, en torno a la aplicación de la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa en los asuntos derivados de delitos de lesa humanidad.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia e insistió en que el medio de control fue instaurado el 16 de agosto de 2017, esto es, un año después de que se declaran culpables a los paramilitares señalados de haber perpetrado los hechos, por lo que, a su juicio, la demanda fue presentada de manera oportuna y no había razón para declarar la caducidad. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 20 de septiembre de 2021 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 20 de octubre de 2022 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en establecer si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico alegado.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo6: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un hecho nuevo e inesperado, entre otras7;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado8; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión9; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales10;

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta11. Precisado lo anterior, la Sala advierte que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI12, la providencia de 20 de octubre de 2022, aquí cuestionada, fue 7 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 12https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336036202000 194012500023 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificada por estado al actor el 29 de noviembre de 202213, en aplicación del artículo 201 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114.

Por otra parte, de la revisión exhaustiva del expediente la Sala observa que contra la providencia cuestionada el actor interpuso: i) recurso de súplica el cual fue rechazado por improcedente por el TRIBUNAL a través de la providencia de 12 de diciembre de 202215 y, ii) recurso de queja el cual fue resuelto de manera desfavorable por la aludida autoridad judicial, a través de la providencia de 24 de mayo de 2023, la cual fue notificada por estado el 29 de mayo de 202316.

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 31 de mayo de 2024, esto es, transcurrido 1 años, 6 meses y 1 día, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de la providencia de 20 de octubre de 2022, decisión judicial aquí cuestionada. 13https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2500023/11001333603 620200019401/DA5695E7A67645E90D83A56D1D6D3FC4089E785E078C40D5B2B69E5B2EB04E4E/2 14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 Providencia notificada por estado el 13 de diciembre de 2022 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133360362020001 94012500023 16https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2500023/11001333603 620200019401/D7879697DD357739F6A732ADD1B1CDE88463596C8770F38F4544532164E1C73E/2 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, aun si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la notificación de los recursos interpuestos por el actor en contra de la decisión cuestionada, la Sala observa que la solicitud de amparo tampoco cumpliría el requisito general de inmediatez, toda vez que el recurso de queja fue notificado por estado al actor el 29 de mayo de 2023 y la acción de tutela se presentó el 31 de mayo de 2024, es decir, 1 año y 1 día después de conocer el contenido de la aludida decisión. Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201717, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses 17 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02814-01 Actor: DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.