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11001031500020230242400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-10

Radicación interna: 3785 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 110010315000202302424 00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela – Rechaza demanda Mediante auto del 17 de mayo de 2023, el despacho requirió al señor Óscar Fernando Quintero Mesa con el propósito de que corrigiera la demanda de tutela, en el sentido de precisar cuál o cuáles son las autoridades demandadas y cuál es la acción u omisión que dio lugar a la interposición de la acción de tutela1, so pena de rechazo de la solicitud de amparo.

En atención a lo anterior, la parte actora, en escrito del 19 de mayo de 20232, manifestó “A ustedes les pagan por hacer qué? Qué Parásitos prevaricato por omisión, dilación y obstrucción fraude a impulso procesal, comunicación efectiva a las partes y avocamiento de tutela”. 1 Toda vez que no existe claridad respecto a dichos puntos, pues en la solicitud de amparó se indicó como parte accionada: “SOCORRO MORA INSUASTY, TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI (…), Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada (…),el Presidente de la República” y como pretensiones de la demanda se solicitó “1.

TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad del efecto inter comunis de igualdad de la sentencia de Gustavo Petro Urrego vs Estado, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA, SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2020 desarrollo se vincula a Juan Manuel Merchán, por el derecho a la igualdad del efecto inter comunis de la sentencia de Donald Trump para que sea aplicada a la sentencia de juzgamiento y destitución del Cargo de usurpador de funciones legales y constitucionales del fraude electoral, para que sea destituido de manera deshonrosa y también se aplique el efecto inter comunis de la sentencia de destitución deshonrosa del expresidente Alberto Fujimori, expresidente del Perú. 2.

ORDENA R a Gustavo Petro Urrego que POR EL DERECHO A LA IGUALDAD y las garantías de no repetición, se acceda de manera inmediata, urgente e impostergable a acceder a todas las pretensiones, de acuerdo a: F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 166. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a la persona indicada en la misma, dentro del plazo de inferior a 48 horas, por la mora judicial que ya tiene, o se ordenará el arresto por incidente de desacato, de acuerdo al efector inter comunis a la igualdad de la Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada, Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00, en contra el Presidente, Accionado: Presidente de la República”. 2 Allegado a este despacho el 6 de junio de 2023.

Radicación: 110010315000202302424 00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 2 Sobre el particular, el numeral 4 del artículo 78 del Código General del Proceso señala que es deber de las partes “abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”; asimismo, el artículo 44 del referido estatuto procesal precisa que, entre los poderes correccionales que tiene el juez, puede “ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros”.

De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que, además de que el anterior escrito es claramente desobligante e injurioso, lo cual es suficiente para no considerarlo, la parte actora no cumplió con la carga de precisar los aspectos requeridos de manera suficientemente clara en la precitada decisión, sin que sea dable establecer del contenido de la confusa demanda los mínimos elementos para darle curso en esta oportunidad.

Al respecto, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, vencido el término otorgado por el juez para la corrección de la demanda de tutela, sin que se haya cumplido con tal carga, la solicitud podrá ser rechazada de plano, sobre el alcance de la referida norma la Corte Constitucional ha precisado que (trascripción literal): … el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.

Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a ‘el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela’), debe ser deducido por el Juez Constitucional3(se destaca). En ese sentido, se reitera que en el presente asunto se requirió al señor Quintero Mesa con el propósito que precisara cuál es la acción u omisión que dio lugar a la interposición de la acción de tutela, así como la autoridad o autoridades en contra de las cuales se dirige; sin embargo, en el escrito presentado allegado por la parte actora el 19 de mayo de 2019 no se hizo ningún pronunciamiento frente a los aspectos requeridos. 3 Corte Constitucional, sentencia T-313 del 31 de julio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Radicación: 110010315000202302424 00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 3 Así las cosas, dado que el señor Quintero Mesa no cumplió con la carga de corregir el escrito de la demanda en los términos del requerimiento realizado por este despacho mediante auto del 17 de mayo de 2023 y que no existe claridad frente al “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela” se impone su rechazo.

Por lo expuesto, se RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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