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11001031500020230473400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-30

Radicación interna: 7554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ligia Esther Baute Gamez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-04734-00[1] | |Actora |:|Ligia Esther Baute Gámez | |Accionados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales de petición, | | | |al debido proceso, de acceso a la administración de | | | |justicia, al mínimo vital y a la seguridad social | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ligia Esther Baute Gámez, contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Ligia Esther Baute Gámez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas desatar el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 6 de mayo de 2022, con la que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Santa Marta negó el mandamiento de pago que solicitó dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 47001-33-33-002-2021-00259-01]. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que el 21 de octubre de 2021, instauró demanda ejecutiva contra la UGPP (expediente 47001-33-33-002-2021-00259- 01), con el propósito de que se «[…] librar[a] mandamiento de pago por las […] sumas de dinero […] correspondientes al retroactivo [de la reliquidación de su pensión gracia] dejado de cancelar [por dicha entidad] al tenor de la sentencia del 24 de julio de 2019 del [J]uzgado 1 [A]dministrativo […] de [S]anta [M]arta confirmada […] [el] 19 de agosto del 2020 [por el T]ribunal [A]dministrativo del [M]agdalena […]» (sic), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001-33-33-001-2016-00598-00.

Que del anterior asunto conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Santa Marta que, mediante providencia de 6 de mayo de 2022, negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que la entidad accionada, «[…] por medio de la Resolución RDP 009379 de 20 de abril de 2021, cumplió cabalmente con lo ordenado en la sentencia aportada como título ejecutivo».

Dice que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación en su contra, concedido el 26 de julio de 2022 y remitido a las autoridades accionadas el 23 de agosto siguiente, no obstante, hasta la fecha de presentación de la tutela (30 de agosto de 2023) no se ha desatado, a pesar de que ha trascurrido un lapso considerable.

Que requiere que se defina la controversia suscitada en la aludida acción ejecutiva, habida cuenta de que «[l]a actitud del [T]ribunal [A]dministrativo del [M]agdalena después de un año de tener al despacho la apelación de auto sin resolverla viola [sus] derechos fundamentales». II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de septiembre de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[2]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional[3] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[4].

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[5].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[6] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[7], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme con lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

En el sub lite la tutelante pide ordenar a las autoridades accionadas impartirle trámite a la demanda ejecutiva que formuló contra la UGPP (expediente 47001-33-33-002-2021-00259-01), en el sentido de desatar el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 6 de mayo de 2022, con la que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Santa Marta negó el mandamiento de pago ahí deprecado, toda vez que hasta la fecha de presentación de la tutela (30 de agosto de 2023) no se ha emitido pronunciamiento sobre el particular.

Por su parte, los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. No obstante, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos) y la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que (i) el 21 de octubre de 2021 la accionante instauró demanda ejecutiva contra la UGPP (expediente 47001-33-33-002-2021-00259-01), con el propósito de que se cumpliera en debida forma la sentencia de 19 de agosto de 2020 del Tribunal Administrativo del Magdalena, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001-33-33-001-2016-00598-00;

(ii) mediante proveído de 6 de mayo de 2022, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Santa Marta negó el mandamiento de pago, por cuanto la entidad accionada, «[…] por medio de […] Resolución RDP 009379 de 20 de abril de 2021, cumplió cabalmente con lo ordenado en la [providencia] aportada como título ejecutivo»; (iii) el 13 de los mismos mes y año la actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, porque no se le ha cancelado «[…] el retroactivo adeudado […] e incluso [se] disminuyó la mesada pensional […]»; y (iv) dicha alzada fue concedida el 26 de julio de 2022, remitida a las autoridades accionadas el 23 de agosto siguiente y desatada por estas el 28 de septiembre de 2023, en el sentido de confirmar el aludido auto de 6 de mayo de 2022, al estimar que «[…] no resulta posible efectuar el cálculo de la obligación con miras a librar el mandamiento de pago en debida forma dada la ausencia de pruebas que lo permitan […]», determinación notificada por estado el 29 de septiembre del año en curso.

En tal contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, en razón a que, por medio de proveído de 28 de septiembre de 2023, se satisfizo la pretensión formulada por la actora en la acción de tutela, consistente en que se desatara el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 6 de mayo de 2022, con la que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Santa Marta negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la UGPP (expediente 47001-33-33-002-2021-00259-01), lo que evidencia que ha cesado la presunta conducta lesiva de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»[8], la Sala negará la solicitud de amparo incoada por la señora Ligia Esther Baute Gámez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Niégase, por razón de la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, invocados por la señora Ligia Esther Baute Gámez, en los términos indicados en la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) | | | | | |Firmado electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | | | | | | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Artículo 86 de la Carta Política. [3] Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. [5] Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [6] Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. [7] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-04734-00 Ligia Esther Baute Gámez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena