Micelio
05001233300020190127001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-08-12

Radicación interna: 678 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Zoe Beatriz Berrio Osorio, Juan Diego Mesa Gutierrez, Juan Sebastian Camargo Tobon·Demandado: Contraloria General De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 050012333000 2019 01270 01 Demandante: Zoe Beatriz Berrio Osorio, Juan Diego Mesa Gutiérrez y Juan Sebastián Camargo Tobón Demandada: Municipio de Medellín – Contraloría General de Medellín Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el numeral primero del auto de 11 de junio de 2019, por medio del cual la Sala Primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda respecto de la señora Zoe Beatriz Berrio Osorio y del señor Juan Sebastián Camargo Tobón, por haber operado la caducidad del medio de control.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 050012333000 2019 01270 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Zoe Beatriz Berrio Osorio y los señores Juan Diego Mesa Gutiérrez y Juan Sebastián Camargo Tobón presentaron demanda1 contra el Municipio de Medellín – Contraloría General de Medellín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad del Fallo núm. 003 de 20 de septiembre 20183, expedido por el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Medellín; y el Auto núm. 043 de 8 de noviembre de 20184, expedido por la Contralora General de Medellín. 2.

Los demandantes solicitaron a título de restablecimiento del derecho: i) se les exonere de la obligación de pagar la suma de dinero establecida en los actos acusados o se les restituya el dinero que llegaren a pagar por ese concepto; ii) se ordene la exclusión del Boletín de Responsables Fiscales; y iii) el reconocimiento y pago de los perjuicios causados.

Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 3. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el auto de 11 de junio de 20195 resolvió: i) rechazar la demanda, respecto de dos de los demandantes: la señora Zoe Beatriz Berrio Osorio, y el señor Juan Sebastián Camargo Tobón, por haber operado la caducidad del medio de control; y ii) admitió la demanda respecto del señor Juan Diego Mesa Gutiérrez. 4.

El A quo, para fundamentar su decisión de rechazo, manifestó que: “[…] los demandantes representados por apoderada (folios 2141 y ss) interpusieron recurso 1 Por intermedio de apoderada. (Cfr. folios 1 a 114 del cuaderno núm. 1 del expediente). 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 por medio del cual se declaró “[…] la responsabilidad fiscal de los señores Claudia Patricia Wilches Mesa […], Juan Sebastián Camargo Tobón […], Zoe Beatriz Berrio Osorio […], Juan Diego Mesa Gutiérrez […], María Cecilia Báez Guzmán […], HB Estructuras Metálicas S.A. […], A.C.I. Proyectos S.A. […]”.

Cfr. folios 2141 a 2172 del cuaderno núm. 12 del expediente. 4 “[…] por medio del cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra un fallo con responsabilidad fiscal […]”. Cfr. folios 2519 a 2546 del cuaderno núm. 13 del expediente. 5 Cfr. folios 2634 a 2637 ibidem. 3 Núm. único de radicación: 050012333000 2019 01270 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación, el cual fue decidido en segunda instancia por la Contraloría General de Medellín, el 8 de noviembre de 2.018, confirmando la sanción disciplinaria.

Decisión que conforme al artículo 104 de la Ley 1474 de 2.011, fue notificada personalmente el 9 y 19 de noviembre a los señores ZOE BEATRIZ BERRIO OSORIO y JUAN SEBASTIÁN CAMARGO TOBÓN, Se observa que se intentó la notificación personal y por aviso al señor Juan Diego Mesa Gutiérrez, pero no fue posible (fl. 2561 y 2605-2606) y por ello, se notificó por aviso enviado el 21 de noviembre a su apoderada, (folio 2596 C13) […]”.

(destacado del texto original) 5. Afirmó que “[…] los cuatro meses de caducidad para los señores ZOE BEATRIZ BERRIO OSORIO y JUAN SEBASTIÁN CAMARGO TOBÓN, comenzaron a correr a partir del 10 y 20 de noviembre de 2.018 respectivamente, es decir vencieron el 11 y 21 de marzo de 2.019 “[…]; ahora bien, señaló que “[…] los demandantes solicitaron conciliación ante Procuraduría el 22 de marzo de 2.019; es decir cuando ya estaba vencido el término para presentar la demanda […]”.

(destacado del texto original) Recurso de apelación y sus fundamentos 6. Los demandantes, mediante escrito radicado el 17 de junio de 20196, interpusieron recurso de apelación contra el numeral primero del auto citado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] Siendo la providencia del 8 de noviembre de 2018 la que resuelve el recurso de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal, debía entonces ser notificado conforme a las disposiciones del artículo 104 de la Ley 1474 de 2011, esto es, manera personal a los presuntos responsables fiscales y a la apoderada judicial que para el efecto actuaba en representación de los intereses de los investigados. […]”.

(destacado del texto original) 7. Indicó que “[…] de manera paralela a la notificación personal realizada a los investigados BERRIO OSORIO y CAMARGO TOBÓN, la Contraloría General de Medellín procedió a citar para notificación personal a la apoderada judicial […]; al respecto adujo que “[…] Remitió citación para notificación personal el día 9 de 6 Cfr. folios 2641 a 2655 del cuaderno núm. 13 del expediente. 4 Núm. único de radicación: 050012333000 2019 01270 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2018, según obra a folios 2548 del expediente de responsabilidad fiscal, e indicó expresamente que la citación se hacía ‘en su calidad de APODERADA CONTRACTUAL de los señores JUAN SEBASTIÁN CAMARGO TOBÓN, ZOE BEATRIZ BERRIO OSORIO y JUAN DIEGO MESA GUTIÉRREZ.

Posteriormente, remitió notificación por aviso el día 20 de noviembre de 2018, según obra a folios 2572 del expediente de responsabilidad fiscal, e indicó expresamente que la notificación por aviso se hacía en calidad de “apoderada de los señores ZOE BEATRIZ BERRÍO OSORIO, JUAN SEBASTIÁN CAMARGO TOBÓN Y JUAN DIEGO MESA GUTIÉRREZ” […]” (destacado del texto original) 8.

Sostuvo que “[…] La notificación por aviso se consideró surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso, esto es, se recibió el día miércoles 21 de noviembre de 2018 y se entendió notificada el día jueves 22 de noviembre de 2018. […]” (destacado del texto original) 9. Precisó que “[…] Si se hubiera tenido en cuenta el aviso remitido a la apoderada y los efectos de este, se hubiera podido concluir que la defensora se entendió notificada el día 22 de noviembre de 2018 y el término en que inició la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para los investigados fue el 23 de noviembre de 2018 con vencimiento inicial el día sábado 23 de marzo de 2019, pasándose al día lunes 25 de marzo de 2019 por el día inhábil del sábado 23 de marzo de 2019 […]”; y en ese sentido resaltó que “[…] Con todo, la solicitud de conciliación fue radicada el día 22 de marzo de 2019 ante la Procuraduría General de la Nación, es decir, antes del término final de la caducidad de la acción tal y como se evidencia en la respectiva constancia de conciliación extrajudicial. […]”.

(destacado del texto original) II. CONSIDERACIONES 10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la notificación de los actos en el procedimiento verbal de 5 Núm. único de radicación: 050012333000 2019 01270 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad fiscal; vi) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; y vii) el análisis del caso concreto.

Competencia 11. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el numeral primero del auto de 11 de junio de 2019, por medio del cual la Sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó la demanda respecto de algunos de los demandantes.

Procedencia del recurso de apelación 12. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos. 13. Atendiendo a que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el numeral primero del auto de 11 de junio de 2019 proferido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual rechazó la demanda respecto de los demandantes Zoe Beatriz Berrio Osorio y Juan Sebastián Camargo Tobón, se considera que es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico 14. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, el término de caducidad del medio de control se debe contabilizar a partir del día siguiente al de la notificación a los declarados responsables fiscalmente o a la apoderada que los representó dentro del procedimiento administrativo; y, por lo tanto, si se confirma o no el auto por medio del cual se rechazó la demanda respecto de algunos de los demandantes. 6 Núm. único de radicación: 050012333000 2019 01270 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15.

Visto el literal d del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que dispone: “[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]” (destacado fuera de texto). 16.

Visto el artículo 161 de la Ley 1437, sobre la conciliación extrajudicial como presupuesto procesal para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, que establece: “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá a los siguientes requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”. 17. Visto el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20157, sobre la suspensión del término de caducidad, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 2.2.4.3.1.1.3.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o 7 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 7 Núm. único de radicación: 050012333000 2019 01270 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero […]”. 18.

La Sección Primera de esta Corporación8 ha considerado que la caducidad es el término procesal, por el cual se limita temporalmente el acceso a la administración; por lo que se tiene que “[…] [s]e trata de una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia inhibitoria […]”. 19.

Visto el marco normativo indicado supra, la Sala considera que: i) la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena de que opere la caducidad del medio de control; ii) el término de caducidad se suspende desde la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta que: a) se logre acuerdo conciliatorio; b) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o c) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la notificación de los actos en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal 20.

Vistos los artículos: i) 97 de la Ley 1474 de 14 de julio de 20119, sobre el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal; ii) 105 ibídem, sobre la remisión a 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 19 de febrero de 2015; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 250002341000201301801 01. 9 “[…] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública […]”. 8 Núm. único de radicación: 050012333000 2019 01270 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras fuentes normativas y ii) 4210 de la Ley 610 de 15 de agosto 200011, sobre la garantía de defensa del implicado, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 42.

Garantía de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado […]” (destacado fuera de texto)12. 21.

Visto el artículo 104 de la Ley 1474, sobre la notificación en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, que establece: “[…] Artículo 104. Notificación de las decisiones. Las decisiones que se profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal, se notificarán en forma personal, por aviso, por estrados o por conducta concluyente, con los siguientes procedimientos: a) Se notificará personalmente al presunto responsable fiscal o a su apoderado o defensor de oficio, según el caso, el auto de apertura e imputación y la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal.

La notificación personal se efectuará en la forma prevista en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, y si ella no fuere posible se recurrirá a la notificación por aviso establecida en el artículo 69 de la misma ley […]” (destacado fuera del texto). 22. La Sección Cuarta del Consejo de Estado13, respecto de las notificaciones en un procedimiento administrativo para el cual se ha constituido un apoderado, consideró los siguiente: “[…] en un procedimiento administrativo para el cual se ha constituido un apoderado, el cual ha sido debidamente reconocido y ha ejercido su mandato y la Administración lo ha tenido como tal, no puede en la decisión que pone fin a la vía gubernativa, desconocerlo y notificar al Gerente de la Sociedad, por cuanto aunque éste sigue 10 La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-131 de 200210, al estudiar la constitucionalidad del artículo, consideró lo siguiente: “[…] Esas razones le permiten a la Corte advertir que el legislador no vulneró los artículos 2, 29 y 209 de la Carta al reconocerle al investigado la facultad de designar o no un apoderado que lo asista en la diligencia de exposición libre y espontánea pues el carácter facultativo y no obligatorio de la defensa técnica en ese acto es compatible con los fines estatales, con las garantías procesales y sustanciales que integran el debido proceso y con los principios de la administración pública […]” )Destacado fuera de texto). 11 “[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]”. 12 Aplicable al procedimiento verbal de responsabilidad por remisión del artículo 105 de la Ley 1474 (Norma vigente para la época en que tramitó el procedimiento de responsabilidad fiscal). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 18 de julio de 1997;

C.P. Consuelo Sarria Olcos; número de radicación 8297; actor Ceat General de Colombia S.A. 9 Núm. único de radicación: 050012333000 2019 01270 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo la representación legal de la citada persona jurídica, ante la autoridad administrativa constituyó un apoderado especial, el cual continua siéndolo mientras el poder esté vigente, y si la Administración, estando obligada a citar al apoderado reconocido para notificarle la decisión, no lo hace, esta no produce efectos.

Lo anterior, por cuanto el poder para actuar no se agota con la decisión que ponga fin al procedimiento que es válido para realizar las actuaciones que sean consecuencia de la misma y que se cumplan en el mismo expediente entre ellas, la notificación. Así las cosas, en el caso que se estudia, a juicio de la Sala, la notificación hecha al representante legal de la sociedad fue irregular y por lo tanto no produjo los efectos jurídicos alegados por la Administración, no pudiendo tenerse en cuenta para afirmar la caducidad de la acción […]” (destacado fuera del texto). 23.

La Sala considera respecto a las notificaciones que se deben realizar en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, lo siguiente: 24. El investigado puede comparecer y ejercer su derecho de defensa de tres formas: i) directamente, cuando participa sin la designación de un abogado que lo represente, siempre que así lo autorice la ley; ii) por medio de apoderado, cuando de manera facultativa designa un abogado para que lo represente; y iii) por medio de apoderado de oficio, cuando no se ha podido notificar personalmente a los implicados que no están representados por apoderado. 25.

Si el investigado designa un apoderado para que lo represente dentro del procedimiento de responsabilidad fiscal, la entidad debe realizar las notificaciones al respectivo abogado. 26. El acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el fallo con responsabilidad fiscal se notifica personalmente, según el caso, a: i) directamente al investigado, cuando no cuenta con un apoderado; ii) al apoderado, cuando el investigado lo designó mediante el otorgamiento de un poder; y iii) al apoderado de oficio cuando la entidad no localizó al investigado.

Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 27. Visto el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, sobre las causales de rechazo de la demanda, que establece: 10 Núm. único de radicación: 050012333000 2019 01270 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad […]”. Análisis del caso concreto 28. La Sala abordará el análisis del caso concreto, sobre los siguientes aspectos: i) la notificación del acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal; y ii) la caducidad del medio de control.

Notificación del acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal 29. La Sala observa que, en el caso sub examine, en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, se realizaron las siguientes actuaciones: i) la demandada reconoció como apoderada de los tres demandantes a la abogada Aracelly Tamayo Restrepo14; ii) la demandada profirió fallo con responsabilidad fiscal en contra de los demandantes el 20 de septiembre de 2018; iii) los demandantes, por medio de su apoderada, interpusieron recurso de apelación contra dicho fallo15; iv) la demandada, mediante Auto núm. 043 de 8 de noviembre de 201816, resolvió el mencionado recurso de apelación; y v) la demandada, con el propósito de notificar el Auto núm. 043 de 8 de noviembre de 2018, realizó las siguientes actuaciones: 29.1.

El 9 de noviembre de 2018 notificó personal y directamente a la señora Zoe Beatriz Berrio Osorio17. 29.2. El 19 de noviembre de 2018 notificó personal y directamente al señor Juan Sebastián Camargo Tobón18. 14 En la audiencia de descargos de 30 de enero de 2014 (Cfr. folios 707 a 709 del cuaderno núm. 4 y folio 1072 (CD) del cuaderno núm. 11 del expediente). 15 Cfr. folios 2141 a 2172 y 2265 a 2392 del cuaderno núm. 12 del expediente. 16 Cfr. folios 2519 a 2546 del cuaderno núm. 13 del expediente. 17 Cfr. folio 2575 del cuaderno núm. 13 del expediente. 18 Cfr. folio 2589 ibidem. 11 Núm. único de radicación: 050012333000 2019 01270 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.3.

El 9 de noviembre de 201819 envió una citación a la apoderada de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1437, en los siguientes términos: “[…] en su calidad de APODERADA CONTRACTUAL de los señores JUAN SEBASTIÁN CAMARGO TOBÓN, ZOE BEATRIZ BERRIO OSORIO y JUAN DIEGO MESA GUTIÉRREZ, comedidamente le solicito hacerse presente en la Secretaría de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de Medellín […] en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del envío de la citación con el fin de notificarse personalmente del AUTO NÚMERO 043 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2018 […]”.

(destacado del texto original) 29.4. El 21 de noviembre de 201820 entregó aviso de notificación a la apoderada de los tres demandantes, en el que señaló “[…] este Despacho procede a notificar por aviso el Auto 043 de 08 de noviembre de 2018, por medio del cual se resuelve un recurso de apelación en el proceso de responsabilidad fiscal radicado 055 de 2013, en el cual usted funge como apoderada de los señores ZOE BEATRIZ BERRIO OSORIO, JUAN SEBASTIÁN CAMARGO TOBÓN Y JUAN DIEGO MESA GUTIÉRREZ […]” (destacado fuera de texto); por lo que, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437, la notificación se entiende realizada el 22 de noviembre de 2018. 30.

De conformidad con las normas citadas supra, la Sala considera que: i) en el caso sub examine, la notificación personal realizada a los demandantes es válida; ii) en el caso en el que una persona haya estado representada en la actuación administrativa por un apoderado, los actos se le deben notificar al respectivo abogado; y ii) el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente al de la notificación a la persona que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, debió ser notificada del acto acusado. 31.

La Sala considera que en el presente asunto hubo doble notificación del Auto núm. 043 de 8 de noviembre de 2018, en razón a que: i) la señora Zoe Beatriz Berrio Osorio y el señor Juan Sebastián Camargo Tobón fueron notificados personalmente el 9 y 19 de noviembre de 2018, respectivamente; y ii) la apoderada de los demandantes fue notificada por aviso el 21 de noviembre de 2018. 19 Cfr. folios 2571 y 2572 ibidem. 20 Cfr. folios 2595 y 2596 ibidem. 12 Núm. único de radicación: 050012333000 2019 01270 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Ahora bien, los demandantes al estar representados en la actuación administrativa por una apoderada, y en aras de salvaguardar el acceso a la administración de justicia, la Sala considera que: i) el acto administrativo por medio del cual resolvió los recursos de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal, únicamente se debió notificar a la apoderada de los demandantes; y ii) el término de caducidad del medio de control se debe contar a partir del día siguiente a la fecha de notificación; por lo que, en el presente asunto, el término de caducidad se debe contar a partir del 23 de noviembre de 2018.

Caducidad del medio de control 33. Atendiendo a que el Auto núm. 043 de 8 de noviembre de 2018, “[…] por medio del cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra un fallo con responsabilidad fiscal […]”, se notificó a los demandantes, por medio de su apoderada, el 22 de noviembre de 2018, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda inició el 23 de noviembre de 2018 y finalizaba el 23 de marzo de 2019. 34.

Ahora bien, el término de caducidad se suspendió desde 22 de marzo de 2019, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, hasta el 8 de mayo de 2019, cuando se expidió la constancia de conciliación fallida21, por lo que el término para presentar oportunamente la demanda finalizaba el 9 de mayo de 2019. 35.

Atendiendo a que la demanda fue presentada el 8 de mayo de 201922, la Sala considera que la demanda se presentó oportunamente y, por tanto, no se configuró la causal de rechazo de la demanda dispuesta en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437. 36. En suma, la Sala revocará el numeral primero del auto de 11 de junio de 2019 proferido por la Sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, 21 Cfr. folios 126 a 129 del cuaderno núm. 1 del expediente. 22 Cfr. folio 114 ibidem. 13 Núm. único de radicación: 050012333000 2019 01270 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por medio del cual se rechazó la demanda “[…] presentada por los demandantes ZOE BEATRIZ BERRIO OSORIO y JUAN SEBASTIÁN CAMARGO TOBÓN […]”, y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, respecto de estas personas, previa verificación de los demás requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto de 11 de junio de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda “[…] presentada por los demandantes ZOE BEATRIZ BERRIO OSORIO y JUAN SEBASTIÁN CAMARGO TOBÓN […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente el Tribunal de origen para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, respecto de la señora Zoe Beatriz Berrio Osorio y el señor Juan Sebastián Camargo Tobón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado