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11001031500020220401000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-22

Radicación interna: 6404 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Enrique Ardila Franco, Ramon Alberto Rodriguez Andrade·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04010-00 Demandantes: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04010-00 Demandantes: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMITE Y CONCEDE MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 25 de julio de 20221 los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre, a la libertad y al patrimonio”. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 5 de julio de 2022, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó la solicitud de inaplicación de la sanción que les fue impuesta2, por considerar que, “(…) la Unidad para las Víctimas mantiene la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no ha cumplido el fallo de tutela y ha buscado dilatar el pago de los recursos y el cumplimiento de la orden judicial en su literalidad”. 3.

Lo anterior, en el trámite del incidente de desacato que inició el señor Sérvulo Vásquez Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, ante el presunto incumplimiento de 1 Radicado el viernes 22 de julio de 2022 en el correo electrónico de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial. 2 A través de proveído del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, sancionó “(…) al Director General Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y al Director de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV, Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, con tres días de arresto (…)”, y les impuso una multa de 3 SMLMV a cada uno de ellos, monto que debían consignar en el término de 3 días, a favor del Tesoro Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04010-00 Demandantes: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo ordenado por las autoridades judiciales accionadas3, en el marco de la acción de tutela que se identificó con el radicado N.º 41001-33-33-007-2021-00019-00. 4.

Mencionaron que, el 6 de abril de 2022, el señor Vásquez Torres cobró de manera efectiva, a través del Banco Agrario, la suma equivalente a 40 SMLMV por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales que sufrió, por lo que, “(…) los derechos fundamentales al debido proceso, a la petición y a la indemnización administrativa protegidos con el fallo de tutela se encuentran debidamente acreditados y al día de hoy no subsiste vulneración respecto de los mismos y por lo tanto las sanciones de arresto y multa que a la fecha se encuentran vigentes y que fueron impuestas de manera coercitiva carecen de objeto en la actualidad y por lo tanto deben ser inaplicadas en su totalidad”. 1.2.

Pretensiones 5. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre y patrimonio de los suscritos y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE NEIVA – HUILA y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, modular los efectos del fallo en cumplimiento de la Sentencia SU – 034 de 2018 de la Corte Constitucional, ordenando revocar la decisión de fecha 05 de julio de 2022 y en su lugar acceder a la inaplicación de las sanciones de arresto y multa impuestas.

SEGUNDO: ORDENAR dar aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos las providencias fechadas el 09 de diciembre de 2021 proferido por el JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE NEIVA – HUILA, y confirmado por auyo de fecha 16 de diciembre de 2021, proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que decidieron sancionar a los suscritos con 3 días de arresto o multa de 03 salarios mínimos legales mensuales vigente (sic) a cada uno.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE NEIVA – HUILA y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que comuniquen a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa y arresto, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

CUARTO: CONMINAR al JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE NEIVA – HUILA y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, a que acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del 3 Mediante providencia del 5 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila, revocó lo dispuesto por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que había declarado la improcedencia del mecanismo para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y la indemnización administrativa del señor Sérvulo Vásquez Torres y su núcleo familiar y, en consecuencia, ordenó al director de la UARIV, o al funcionario que corresponda, que informara la fecha en que se le pagaría efectivamente la indemnización administrativa, respuesta que debía comunicarse al accionante dentro de un término no superior a 20 días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04010-00 Demandantes: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”. 1.3.

Solicitud de medida provisional (…) solicitamos a su despacho se sirva ordenar como medida provisional la suspensión inmediata de la orden de cobro coactivo y de la orden de arresto que actualmente cursan en nuestra contra, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo (…) impuestas dentro del incidente de desacato promovido en la acción de tutela con radicado No. 41001333300720210001900 que cursó en el JUZGADO 7 ADMINISTRATUVO DE NEIVA – HUILA y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE HUILA interpuesta por el señor SERVULO VÁSQUEZ TORRES CANO en contra de la Unidad para las Víctimas, medida que deberá mantenerse hasta que exista un pronunciamiento de fondo y una providencia debidamente ejecutoriada”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 7.

Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Huila y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 8. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia, por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021. 2.3.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 9. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04010-00 Demandantes: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 11. El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente.

Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.4. Solicitud de la medida provisional 12. Como medida provisional, la parte actora solicitó que se suspenda “(…) la orden de cobro coactivo y de la orden de arresto que actualmente cursan en nuestra contra (…) impuestas dentro del incidente de desacato promovido en la acción de tutela con radicado No. 41001333300720210001900”, con el objeto de evitar perjuicios irremediable pues, de no accederse a ello, se verían afectados sus derechos fundamentales a la libertad y al patrimonio personal, situación que podría concluir en “(…) el remate de nuestros bienes con sustento en una obligación que, a la fecha, no tendría por qué estarse ejecutando ya que la (sic) esta no sería exigible al encontrarse acreditadas las gestiones necesarias para cumplir el fallo de tutela”. 13.

Agregó que las sanciones que les fueron impuestas en el marco del incidente de desacato no han sido ejecutadas, razón por la que, de no accederse a la medida cautelar referida, es probable que para la fecha en que se adopte la decisión de fondo en este mecanismo de amparo, ya se haya configurado un daño consumado, teniendo en cuenta que lo que se pretende por esta vía es la inaplicación de las sanciones. 14.

El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el Juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto. Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental debido a la aplicación de un acto y además que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 2.5.

Estudio del caso concreto 15. Al emplear estos presupuestos jurídicos en el caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede resulta necesaria, toda vez que si bien no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o total indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04010-00 Demandantes: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cierto es que ello podría acaecer antes de que se profiera el fallo que resuelva el fondo de este asunto. 16.

Ello, teniendo en cuenta que, si bien la posible afectación del patrimonio personal no es una situación que se vaya a conjurar antes de que se cumpla el término para proferir la sentencia, toda vez que para que ello suceda debe surtirse un trámite administrativo, lo cierto es que la posible afectación del derecho a la libertad de los accionantes podría concretarse antes de que culmine dicho lapso, sobre la base de considerar que, cuando la autoridad judicial impone la orden de arresto, dicha información es enviada a la Policía Nacional para que registre la novedad en los antecedentes policiales, por lo que, en cualquier momento podrían ser aprehendidos por la autoridad competente. 17.

Es a partir de ello que se evidencia la urgencia de conceder la medida provisional solicitada, ya que el hecho de que la orden de arresto se encuentre vigente en las bases de datos de la autoridad competente, implica que los tutelantes pueden ser detenidos al pasar por algún puesto de control o reten de Policía, e incluso al abordar una aeronave en alguno de los aeropuertos del país. 18.

En este punto, debe recordarse que en un Estado social y democrático de Derecho, la restricción de la libertad de locomoción no puede ser arbitraria y, de hecho, respecto de prerrogativas reconocidas, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) la más elemental o incluso, primaria, es la libertad física o personal, que consiste en la posibilidad de encontrarse en situación material de autodeterminarse y ejercer las otras libertades y derechos reconocidos expresamente o inherentes al ser humano, para explotar, bajo su propio juicio, las capacidades individuales y realizar las elecciones de vida que correspondan, sin coacciones o intromisiones indebidas”4. 19.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de sanciones o medidas privativas de la libertad, sino lograr el cumplimiento de una sentencia, situación que demuestra una vez más que la medida de arresto puede resultar desproporcionada en el caso objeto de análisis, ya que, según explicaron los funcionarios de la UARIV incidentados, el 6 de abril de 2022, el señor Vásquez Torres cobró de manera efectiva, a través del Banco Agrario, la suma equivalente a 40 SMLMV por concepto de indemnización administrativa que fue ordenada a través del fallo del 5 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. 20.

En ese orden de ideas, sin ahondar en lo que será objeto de la sentencia, toda vez que es en dicha oportunidad que la Sección Quinta podrá revisar los fundamentos de la decisión objeto de reproche, este Despacho advierte la necesidad de ordenar la suspensión de la providencia del 9 de diciembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial 4 Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04010-00 Demandantes: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Neiva, sancionó a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco con 3 días de arresto y les impuso una multa de 3 SMLMV, así como de los autos mediante los cuales negó la solicitud de inaplicación de la sanción que les fue impuesta. 2.5.

Admisión de la demanda 21. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: CONCEDER LA MEDIDA SOLICITADA y, en consecuencia, SUSPENDER LOS EFECTOS de la providencia del 9 de diciembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, sancionó a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco con 3 días de arresto y les impuso una multa de 3 SMLMV, así como de los autos mediante los cuales negó la solicitud de inaplicación de la sanción que les fue impuesta.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, como autoridades accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al señor Sérvulo Vásquez Torres y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente constitucional, identificado con el radicado N.º 41001-33- 33-007-2021-00019-00, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04010-00 Demandantes: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

SEXTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a las autoridades accionadas y a los terceros vinculados, con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada