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11001031500020250558001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-12-03

Radicación interna: 12235 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Nacion Ministerio De Educacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Putumayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 5 de febrero de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05580-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo | Confirma Síntesis del caso: El accionante enjuició la sentencia que modificó la decisión de primera instancia que accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías, en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 5 de septiembre de 2025, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, a través de apoderado, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Putumayo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, así como al principio de “legalidad del gasto público responsabilidad fiscal”, con ocasión de la Sentencia de 21 de agosto de 2025, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 86001- 33-33-001-2023-00193-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación 2 “Primero. - Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, por las razones aquí expuestas.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05580-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “1. TUTELAR los derechos fundamentales derecho al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, derecho a la igualdad y principio de legalidad del gasto público responsabilidad fiscal de mi representada. 2.

DECLARAR, que la Sentencia judicial demandada vulneró los derechos fundamentales expuestos. 3. En consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia expedida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO de VEINTIUNO (21) DE AGOSTO de dos mil veinticinco (2025) en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por ELIZABETH RENTERIA CAMACHO contra NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)- DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, (expediente: 86001333300120230019300), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, modificando la sentencia de primera instancia proferida por el 16 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Mocoa, y en su lugar, se ordene a la autoridad a expedir una decisión de reemplazo que se ajuste al ordenamiento jurídico vigente.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 4. 1) El 28 de julio de 2021, Elizabeth Renteria Camacho, en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales ante el FOMAG. 5. 2) Mediante la Resolución No. 3765 de 22 de septiembre de 20213, el departamento del Putumayo reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales, en favor de la señora Renteria Camacho, por valor de $14.407.2724.

Dicha resolución fue posteriormente aclarada mediante Resolución No. 4998 de 27 de diciembre de 20215 y, a través de esta se ordenó el pago de $13.942.4736. 6. 3) El 27 de octubre de 2022, Elizabeth Renteria Camacho solicitó ante el FOMAG, Fiduprevisora y la Secretaría de Educación del Atlántico el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por la no consignación oportuna de las cesantías.

Petición que no fue resuelta por ninguna de las entidades ante las que se presentó. 3 Notificada personalmente el 19 de octubre de 2021. 4 “ARTICULO SEGUNDO: De la suma reconocida descontar $ 17.677.560, por concepto de Cesantías Parciales ya pagadas quedando como saldo liquido $ 14,407.272, del cual se girará la suma de $ 14.407.272 como anticipo de cesantías con destino a Construcción de Vivienda, valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Entidad Fiduciaria al señor(a) ELIZABETH RENTERIA CAMACHO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 41.107.889, Según acuerdo suscrito entre la Nación y esta entidad.

(…)”. 5 Notificada personalmente el 3 de enero de 2022. 6 “ARTICULO SEGUNDO: De la suma reconocida descontar $ 17.677.560, por concepto de Cesantías Parciales ya pagadas quedando como saldo liquido $ 13.941.473, del cual se girará la suma de $ 13.941.473 como anticipo de cesantías con destino a Construcción de Vivienda, valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Entidad Fiduciaria al señor(a) ELIZABETH RENTERIA САМАСНO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 41.107.889, Según acuerdo suscrito entre la Nación y esta entidad.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05580-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7. 4) El 8 de mayo de 2023, la señora Renteria Camacho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaria de Educación del Atlántico - FOMAG y Fiduprevisora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad del acto administrativo presunto, derivado del silencio administrativo frente a la solicitud que presentó el 27 de octubre de 2022. 8. 5) Las cesantías parciales reconocidas fueron puestas a disposición de la accionante el 7 de junio de 2023 por consignación bancaria. 9. 6) Mediante Sentencia de 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 1 Administrativo de Mocoa declaró la existencia del acto ficto, así como su nulidad, y ordenó pagar, en favor de la señora Renteria Camacho, la sanción moratoria por el periodo entre el 9 de noviembre de 2021 y el 6 de junio de 20237. 10.

Dicha autoridad judicial encontró acreditada la mora en el trámite de consignación de cesantías. Para ello, aclaró que, la resolución de reconocimiento de cesantías fue proferida por la entidad territorial de manera extemporánea, pues, contaba con 15 días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud de pago de las cesantías (28 de julio de 2021), y la Resolución No. 3765 fue proferida el 22 de septiembre de 2021.

En esa medida, indicó que, el término para consignar las cesantías fenecía el 8 de noviembre de 2021 y solo fueron consignadas hasta el 7 de junio de 2023. 11. Respecto a qué entidad debía pagar la sanción, explicó que recaía sobre el departamento de Putumayo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 12. 7) La anterior decisión fue apelada por el departamento de Putumayo.

Argumentó que remitió la información para pago al FOMAG el 5 de enero de 2022 y que, a través del material probatorio obrante en el expediente, se logró certificar que el pago de las cesantías reconocidas se realizó el 7 de junio de 2023. En esa medida, consideró que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, en el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2022 y el 7 de junio de 2023, era atribuible al FOMAG. 7 “QUINTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por quinientos setenta y tres (573) días de mora causados entre el 9 de noviembre de 2021 al 06 de junio de 2023, los cuales se liquidarán con la asignación básica vigente al momento en que se causaron, esto es, la asignación correspondiente al año 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05580-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 13. 8) El Tribunal Administrativo de Putumayo, a través de Sentencia de 21 de agosto de 2025, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar el pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y el departamento de Putumayo8.

El Tribunal aclaró que la mora en el pago de las cesantías reconocidas era atribuible tanto al departamento de Putumayo como al FOMAG, en proporción a su participación en el incumplimiento. 14. Para ello expuso que el departamento de Putumayo debió expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento antes de 19 de agosto de 2021; sin embargo, lo hizo de manera extemporánea.

De esta manera se configuró mora desde el 20 de agosto de 2021 hasta el 2 de enero de 2022, día anterior a la notificación del acto definitivo. Agregó que dicho retraso era atribuible a la entidad territorial, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 15. Por otro lado, frente al FOMAG, señalo que, una vez ejecutoriado el acto, contaba con 45 días hábiles para efectuar el pago los cuales fenecían el 23 de marzo de 2022.

Sin embargo, las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la beneficiaria el 6 de junio de 2023, lo cual generó mora desde el 24 de marzo de 2022 hasta dicha fecha, conforme con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 16. Como fundamento de la vulneración, la accionante indicó que la entidad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que, al momento de condenar al FOMAG a pagar una sanción moratoria cuya responsabilidad, a su juicio, recaía únicamente sobre la entidad territorial, la autoridad judicial accionada desconoció lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 17.

En esa medida, indicó que la entidad llamada a responder por dicha sanción era única y exclusivamente en departamento de Putumayo porque solo de dicha entidad era posible predicar la mora en la consignación de las cesantías. Aunado a lo anterior, expuso que la decisión no tenía respaldo legal en tanto, a su juicio, no existía norma que le impusiera la obligación de asumir las sanciones moratorias generadas desde el 1 de enero de 2020 en adelante y, que, en todo caso, no contaba con partida presupuestal para el pago de las obligaciones generadas por sanciones moratorias. 8 “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por lo expuesto, el cual quedará así: «QUINTO. – Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG al reconocimiento y pago, en favor de la parte demandante, de un (1) día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por un total de quinientos setenta y seis (576) días de mora.

De dicho total, ciento treinta y seis (136) días son imputables al Departamento del Putumayo y cuatrocientos cuarenta (440) días al FOMAG, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La liquidación se efectuará con base en el salario devengado en el año 2021, por ser el periodo en el que se originó la mora.»” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05580-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 18. A su vez, también expuso que, la resolución definitiva de reconocimiento y pago fue recibida por la Fiduprevisora S.A. el 29 de mayo de 2023 y no el 5 de enero de 2022, como lo indicó el tribunal accionado y que, en consecuencia, el pago realizado el 7 de junio de 2023 se hizo dentro del término de 45 días hábiles. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación9 19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2025, decidió negar el amparo solicitado. Como argumento de su decisión expuso que el tribunal accionado, a partir de una adecuada valoración probatoria y jurídica, contrario a lo que se indicó en el escrito de tutela, logró concluir que tanto el departamento de Putumayo como el FOMAG incurrieron en mora y, en consecuencia, los condenó al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en atención a los días de mora en que incurrió cada una en los trámites que por ley les correspondía adelantar en los plazos establecidos que eran 15 y 45 días hábiles, respectivamente, de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 20.

Expuso que el argumento referente a la falta de partida presupuestal para el pago de la sanción moratoria no involucraba una discusión de índole constitucional, toda vez que correspondía a un asunto interadministrativo que se debía adelantar con el fin de garantizar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia objetada, y dicha discusión, escapaba de la órbita de competencia del juez de tutela. 21.

Aunado a lo anterior, expuso que, de cara al reparo relacionado con que la resolución de reconocimiento fue recibida por la Fiduprevisora S.A. el 29 de mayo de 2023 y que, en consecuencia, el pago se realizó el 7 de junio de 2023, presuntamente dentro del término, observó que, si bien, en la contestación de la demanda afirmó que el pago se hizo dentro de los 45 días hábiles, lo cierto es que no indicó la fecha en la que fue recibida la resolución, así como tampoco aportó las pruebas que ahora anexaba al escrito de tutela, por lo que el tribunal tuvo como fecha de entrega la aportada por el departamento del Putumayo, esto era, el 5 de enero de 2022.

Por consiguiente, ante esa omisión la parte actora no podía pretender, ahora, mediante este mecanismo constitucional de naturaleza residual y subsidiaria, beneficiarse de su propia culpa con el fin de obtener una decisión favorable por parte del juez de tutela. 9 Mediante Auto de 29 de septiembre de 2025, la Sección Cuarta resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Putumayo y, (3) vincular al Juzgado 1 Administrativo de Mocoa, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora y a Elizabeth Rentería Camacho, como terceros con interés en el asunto.

Como consta en el índice 13 del aplicativo SAMAI en el expediente digital de primera instancia de la acción de tutela de la referencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05580-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 22. Inconforme con la decisión el FOMAG presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia en el cual expuso que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 era el ente territorial el llamado a asumir el pago de las sanciones moratorias generado desde el 1 de enero de 2020, toda vez que hubo mora al momento de proferir la resolución de reconocimiento y pago de las cesantías, pues, este fue proferido hasta el 22 de septiembre de 2021 y su aclaración el 27 de diciembre de 2021, es decir, extemporáneamente. 23.

Aunado a lo anterior, reiteró que, si bien el Decreto 1272 de 2018 modificó el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales, lo cierto era que dicho reconocimiento y pago estaba sujeto al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 24. Esta acción de tutela es procedente porque no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada (27/8/202510) y la de interposición de la presente acción de tutela (5/9/2025). 25. 5). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la aparente afectación de garantías fundamentales, con ocasión de la Sentencia de 21 de agosto de 2025 que modificó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, por haberse configurado una mora en la consignación de las cesantías reconocidas en favor de la señora Renteria Camacho y a cargo del accionante (FOMAG).

De manera que los argumentos aquí expuestos no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario. 10 Notificada mediante mensaje de datos el 22 de agosto de 2025, como consta en el índice 15 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 86001-33-33-001-2023-00193-01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05580-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 2.2 Fijación de la controversia. 26. Determinar si el Tribunal Administrativo de Putumayo, como juez de segunda instancia, al proferir la Sentencia de 21 de agosto de 2025, incurrió en un defecto sustantivo, al modificar la sentencia que decidió acceder a las pretensiones de ordenar el pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías reconocidas, en el sentido de condenar tanto al departamento de Putumayo como al FOMAG.

En ese orden la sala procederá a confirmar, negar o modificar la decisión de primera instancia. 2.3 Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 27. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que decidió negar las pretensiones de la presente acción de tutela: 28. La parte actora alegó la aparente configuración de un defecto sustantivo, toda vez que la sentencia enjuiciada no se adecuaba a los preceptos del artículo 57 de la ley Ley 1955 de 2019, pues, de acuerdo con la norma citada, la obligación de pagar la sanción derivada de la consignación tardía de las cesantías recaía única y exclusivamente sobre la entidad territorial y no sobre el FOMAG. 29.

Una vez revisado el medio de control objeto de la presente acción de tutela se evidenció que el 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Putumayo expidió la sentencia de segunda instancia a través de la cual hizo referencia a que, si bien, se remitieron las Resoluciones No. 3765 de 27 de septiembre y 4998 de 29 de diciembre de 2021 a la Fiduprevisora el 3 de enero de 2022, es decir, dentro del término de ejecutoria del acto definitivo (29 de diciembre de 2021), lo cierto era que la mora atribuible a la entidad territorial surgía de que debió expedir el acto administrativo a más tardar el 19 de agosto de 2021, sin embargo, solo lo hizo hasta el 27 de septiembre de 2021 y, posteriormente, fue aclarado por la Resolución No. 4998 el 29 de diciembre del mismo año. 30.

En esa medida precisó que la mora imputable al departamento contaba desde el 20 de agosto de 2021, fecha en la que venció término para expedir el acto, hasta el día anterior al que se notificó la Resolución definitiva No. 4998 de 2021, es decir, el 2 de enero de 2022, lo anterior, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 4 de la Ley 1071 de 200611 11 “Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05580-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 31. Ahora bien, frente al FOMAG, expuso que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, el Decreto 1272 de 201812 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como entidad pagadora, contaba con 45 días hábiles a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas y, como consecuencia de no cumplir dicho término, a título de sanción moratoria, debía pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago de las mismas. 32.

Con base en lo anterior, expuso que, como la resolución definitiva fue recibida el 5 de enero de 2022, y ejecutoriada el 19 del mismo mes y año, los 45 días hábiles establecidos culminaron el 23 de marzo de 2022 y las cesantías se pusieron a disposición de la docente el 7 de junio de 2023. Es decir que, desde el vencimiento de los 45 días hasta el día anterior al pago de la prestación, trascurrieron 440 días de mora. 33.

La Sala logró evidenciar, así como el juez de primera instancia, que la decisión del tribunal accionado no comporta la configuración del defecto sustantivo alegado en la medida en que se adoptó de manera argumentada y razonada, pues con fundamento en el ordenamiento jurídico y con el soporte probatorio que se aportó de manera oportuna al proceso ordinario, concluyó que tanto el departamento del Putumayo como el FOMAG habían incurrido en mora en cada uno de los trámites que por ley les correspondían adelantar. 34.

En lo referente al argumento de la falta de partida presupuestal para el pago de la sanción moratoria, reiterado en la impugnación, la Sala advierte que este no corresponde a un debate que deba surtirse en sede de tutela, toda vez que se trata de un trámite interadministrativo propio de la entidad accionada, lo cual escapa a la esfera de competencia del juez de tutela y no se trata de alguna acción u omisión de la autoridad judicial accionada de la cual se pueda predicar vulneración alguna. 35.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado por la parte actora, por no haberse configurado el defecto sustantivo alegado por la parte actora, así como tampoco alguna conducta que generara una vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante. 12 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.

Artículos 2.4.4.2.3.2.22 - 2.4.4.2.3.2.28. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05580-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 2.4.

Conclusión 36. Tras no haberse encontrado configurado un defecto sustantivo en la decisión enjuiciada y, con ello, la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala confirmará la Sentencia de 6 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.