Micelio
05001233300020160088101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-12

Radicación interna: 1083-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luz Marina Alzate Guerra·Demandado: Universidad De Antioquia, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 05001-23-33-000-2016-00881-01 Número interno: 1083-2021 Actor: Luz Marina Alzate Guerra Demandada: Universidad de Antioquia y otros Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación de pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición. IBL de la Ley 100 de 1993; aplicación por favorabilidad de la Ley 797 de 2003.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 5 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Luz Marina Álzate Guerra actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 28630 del 31 de octubre del 2007, expedida por el Instituto de Seguros Sociales que concedió una pensión de vejez a la actora. ii) Resolución 012513 del 23 de mayo de 2008, a través de la cual el ISS reliquidó la pensión de vejez y ordenó el ingreso a la nómina. iii) Resolución 251024 del 8 de octubre de 2013, por medio de la cual Colpensiones negó la solicitud de reliquidación pensional. iv) Resolución 276856 del 9 de septiembre de 2015, mediante la cual Colpensiones ordenó una reliquidación pensional. v) Resolución 74247 del 10 de diciembre de 2015 de Colpensiones que resolvió un recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

Como restablecimiento del derecho pidió se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, con la inclusión de las doceavas partes de las primas de vacaciones, bonificaciones y de todos los demás factores salariales. Asimismo, solicitó: (i) se condene a la entidad accionada a pagar a favor de la demandante el valor del retroactivo de la pensión reliquidada a partir de julio del 2008;

(ii) pagar las sumas adeudadas con los ajustes establecidos en la Ley 71 de 1988 y conforme con el IPC o al mayor desde el momento en que se causó el derecho hasta cuando se efectúe el pago; (iii) indexar el retroactivo adeudado; (iv) pagar los intereses adeudados desde pasados 4 meses de la petición de reliquidación, hasta que se efectúe el pago.

Por último, requirió que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: La señora Luz Marina Alzate Guerra nació el 20 de febrero de 1952 y prestó sus servicios en la Universidad de Antioquia como empleada pública. Indicó que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante la Resolución 28630 del 31 de octubre de 2007, le concedió una pensión de vejez en cuantía de $3.148.834, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Que una vez se retiró del servicio el 6 de mayo del 2008, el ISS reliquidó la prestación a través de la Resolución 012513 del 23 de mayo del 2008, elevando la mesada pensional a $3.370.315. La liquidación se realizó con una tasa de reemplazo del 75.71%, en concordancia el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y efectiva a partir del 6 de mayo de 2008.

Que el 5 de abril de 2013, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores que constituyen salario. Por medio de la Resolución 251024 del 8 de octubre de 2013, Colpensiones negó la solicitud anterior, argumentando que le fue aplicada la normativa más favorable, que en su caso es la Ley 797 de 2003.

Relató que el 13 de mayo de 2015 solicitó nuevamente una reliquidación pensional, que fue resuelta mediante la Resolución 276856 del 9 de septiembre de 2015, accediendo parcialmente. Que mediante la Resolución 74247 del 10 de diciembre del 2015, Colpensiones resolvió un recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, negando la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Finalmente indicó que es beneficiaria del régimen de transición, en tanto tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados durante dicho año. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. De la Constitución Política, los artículos 2, 48 y 53. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. Al explicar el concepto de violación la parte accionante señaló que, en virtud de los principios de progresividad y favorabilidad, tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme la Ley 33 de 1985 y en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. 2.

Contestación de la demanda 2.1. Colpensiones La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, así[2]: Señaló que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas pensionales anteriores, sino por lo dispuesto en la referida Ley 100.

Adujo que los factores salariales para los servidores públicos son los dispuestos en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, Ley 4 de 1992 y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Como excepciones propuso las que denominó como: “inexistencia de la obligación para Colpensiones de reliquidar la mesada pensional de la parte demandante conforme a todos los factores salariales devengados en el promedio del último año de servicio, falta de causa para pedir, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, prescripción y pago y compensación”. 2.2.

Universidad de Antioquia La Universidad de Antioquia[3] mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, así[4]: Sostuvo que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, puesto que este es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el que le resulte más favorable.

Respecto del llamamiento en garantía alegó que no existen obligaciones legales o contractuales entre la Universidad de Antioquia y Colpensiones, que la obligue a realizar algún reembolso a la demandante en caso de que esta sufra una sentencia condenatoria. Propuso como excepciones las que denominó: “inexistencia de causales de nulidad de los actos atacados, la compensación de pagos, la obligación de pagos conjuntos, la prescripción, la buena fe e improcedencia de condena en costas”.

Respecto del llamamiento en garantía propone como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de la obligación de garantía entre el llamante y el llamado, prescripción, cumplimiento de las obligaciones pensionales a cargo de la Universidad de Antioquia y pronunciamiento frente a las pretensiones del llamamiento en garantía”. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 5 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Universidad de Antioquia (sin condena en costas)[5]. Precisó que, si bien la señora Luz Marina Alzate Guerra es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que, en virtud del principio de favorabilidad, la reliquidación de la pensión de vejez efectuada por la entidad accionada es más beneficiosa con la aplicación del régimen previsto en la Ley 797 de 2003.

Sostuvo que la actora no tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque el IBL está regido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Consideró que es improcedente reliquidar la pensión con la inclusión de los emolumentos salariales devengados por la actora en el último año de servicio, toda vez que estos no se encuentran taxativamente dentro de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 4.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios “haya o no cotizado la entidad empleadora”. 5. Alegatos de conclusión La parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron sobre el asunto de referencia según constancia secretarial del 9 de junio de 2022[6].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará, si la accionante tiene derecho a que su pensión se reliquide en aplicación de la Ley 33 de 1985, para que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la accionante incluya la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo probado en el proceso La señora Luz Marina Alzate Guerra nació el 20 de febrero de 1952[7]. La entidad accionada, mediante la Resolución 28630 del 31 de octubre de 2007[8], reconoció una pensión de vejez en cuantía de $3.148.834, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. La señora Luz Marina Alzate Guerra reúne los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 2.

Para los efectos de la liquidación se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de servicios o toda la vida laboral según la densidad de semanas y el principio de favorabilidad hasta la fecha de su causación. 3. La liquidación de la pensión de vejez obedece a 1.646 semanas cotizadas que fijan un monto porcentual de 75.71%, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

En atención al retiro definitivo del servicio (6 de mayo de 2008) el ISS mediante la Resolución 012513 del 23 de mayo de 2008[9], ordenó el ingreso a la nómina y reliquidó la pensión de vejez de la parte actora en cuantía de $3.370.315, efectiva a partir del 6 de mayo de 2008. Para lo cual consideró: 1. Que cotizó 1.684 semanas. 2. Procede la reliquidación de la prestación de acuerdo al artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y se establece un ingreso base de liquidación del 75.67%.

A través de la Resolución 251024 del 8 de octubre de 2013[10], Colpensiones negó reliquidar la pensión de vejez de la actora, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último el año de servicio. Para lo cual tuvo en cuenta: 1. “Si bien la peticionaria acredita 20 años de servicios públicos no se le aplicó la Ley 33 de 1985 puesto que por el número de semanas cotizadas le resultaba más favorable la aplicación de la Ley 797 de 2003 por el porcentaje a aplicar como IBL, esto es 75.67%”. 2.

Que no se generaron valores a favor del pensionado, en tanto no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar un retroactivo. En atención a la solicitud elevada por la pensionada el 13 de mayo de 2015[11] de reliquidar la pensión de vejez con el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, Colpensiones mediante la Resolución 276856 del 9 de septiembre de 2015[12] resolvió reliquidar la pensión con un 75.74% con fundamento en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, elevando la cuantía a $3.715.089.

Para lo cual consideró: 1. Que acredita un total de 11.825 días laborados, correspondientes a 1.689 semanas. 2. Que ha prestado los siguientes servicios: |ENTIDAD LABORO |DESDE |HASTA |NOVEDAD |DIAS | |1 LABORATORIO |1975-06-|1977-09-1|TIEMPO DE SERVICIO |831 | |CLINICO |11 |8 | | | |UNI ANT |1977-09-|1995-06-3|TIEMPO DE SERVICIO |6401 | | |20 |0 | | | |UNI ANT |1995-07-|2000-01-2|TIEMPO DE SERVICIO |1648 | | |01 |8 | | | |UNI ANT |2000-02-|2003-09-3|TIEMPO DE SERVICIO |1320 | | |01 |0 | | | |UNI ANT |2003-11-|2008-05-0|TIEMPO DE SERVICIO |1625 | | |01 |5 | | | 3.

“Que si bien el peticionario adquirió el estatus pensional el 20 de febrero de 2007, la primera petición de reliquidación pensional fue elevada el 5 de abril de 2013 motivo por la cual en aplicación de la precitada norma se procede a aplicar la respectiva prescripción, por lo tanto la aplicación de la efectividad de la prestación será a partir del 5 de abril 2010”. 4.

Para efectos de la liquidación se tomaron los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Mediante la Resolución 74247 del 10 de diciembre de 2015[13], la entidad accionada resolvió un recurso de apelación contra el anterior acto administrativo aumentando la mesada pensional a $3.722.373.

Para lo cual consideró. 1. Que la señora Luz Marina Alzate Guerra cumple los requisitos para la pensión conforme la Ley 797 de 2003, habiendo adquirido el estatus pensional el 20 de febrero de 2007, y se le aplica una tasa retorno de 75.73%, por arrojar el mejor IBL. 2. Que para la liquidación efectuada con la Ley 33 de 1985 se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en toda la vida laboral y en los últimos 10 años, dado que no es viable liquidarla con base en el último año de servicio. 3.

Una vez realizadas las operaciones aritméticas, se observa que el valor de la mesada pensional con Ley 33 de 1985, es inferior al obtenido con la Ley 797 de 2003. Caso concreto La Sala observa que en el sub judice la entidad accionada reconoció a la parte actora una pensión de vejez aplicando en su integridad la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, la parte demandante en sede judicial solicita que dicha prestación sea liquidada con fundamento en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Luz Marina Alzate Guerra no tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque el IBL está regido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

El a quo precisó que si bien la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que, en virtud del principio de favorabilidad, la reliquidación de la pensión de vejez efectuada por la entidad accionada es más beneficiosa con la aplicación del régimen previsto en la Ley 797 de 2003.

Inconforme con esta decisión, la parte actora apeló insistiendo en que tiene derecho al reconocimiento de su pensión con fundamento en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo estipulado en la Ley 33 de 1985. De conformidad con lo acreditado en el proceso se advierte que la demandante adquirió su derecho pensional en aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sin embargo, en la demanda se invoca la Ley 33 de 1985.

Por ello, para dar respuesta a problema jurídico la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[14], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[15].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Luz Marina Alzate Guerra no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su ingreso base de liquidación se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por tanto es equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” [16].

Así pues, se torna improcedente que su pensión sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que los factores que deben ser incluidos en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones Ciertamente, se tiene que la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el monto de su pensión corresponde al 75.73% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL regulado en el artículo 21 de la norma en cita, razón por la que la referida norma resulta ser más beneficiosa frente al régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985.

Por ende, conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018, la aplicación hipotética del régimen de transición con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es como a continuación se muestra: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de|Tasa de | |Beneficio de la |Derecho (edad/55 años |Liquidación |reemplazo| |transición |+ tiempo de servicio o| |, | |pensional |número de semanas | |Artículo | |(Artículo 36 de |cotizadas/20 años) | |1 Ley 33 | |la Ley 100 de |Artículo 1 Ley 33 de | |de 1985 | |1993) |1985. | | | | | | |Factore|Periodo| | | |Edad |Tiempo de |s | | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |La actora a la |55 años |20 años. |Decreto|Artícul|75% | |fecha de entrada| | |1158 de|o 36 de| | |en vigencia de | | |1994 |la Ley | | |la Ley 100 de | | | |100 de | | |1993, contaba | | | |1993 | | |con más de 35 | | | | | | |años de edad. | | | | | | | |El estatus pensional | | | | | |lo adquirió al cumplir| | | | | |55 años, esto es, el | | | | | |20 de febrero de 2007.| | | |   Ahora bien, la entidad previsional aplicó por favorabilidad la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y reconoció la pensión con una tasa de retorno del 75.73%.

Por consiguiente, en aplicación del principio de favorabilidad, esta interpretación a todas luces resulta más beneficiosa para la demandante, pues para su caso, la Ley 797 de 2003 es más generosa que la Ley 33 de 1985. Esto, toda vez que la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75.73% resulta más beneficiosa que de haberse aplicado la tasa de reemplazo del 75% consagrada en la Ley 33 de 1985.

Visto lo anterior, para la Sala se impone la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar como apoderada sustituta de la entidad demandada, a la abogada Lina Mabel Hernández Osorio, conforme al poder que obra en memorial electrónico índice 13 del aplicativo SAMAI.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA ----------------------- [1] Folios 1-11. [2] Folios 82-89. [3] Colpensiones llamó en garantía la Universidad de Antioquia, petición aceptada por el Tribunal en providencia del 22 de septiembre de 2017. [4] Folios 115-136. [5] Folios 245-257. [6] Folio 276. [7] Folio 14. [8] Folios 14-15. [9] Folio 16. [10] Folio 18-21. [11] Folios 56-64. [12] Folios 23-26. [13]Folios 28-32. [14] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [15] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [16] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.