Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00352-00 (2669-2025) Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia - Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Tema: Resuelve recurso de súplica.
CONFIRMA. Se decide el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra la decisión del 14 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para estudiar el presente asunto y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Nubia Cristina Salas Salas instauró demanda de nulidad en contra de los Oficios PSCC 0031 del 4 de febrero de 2016 y PSCC 0210 del 26 de agosto de 2016, mediante los cuales el presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asignó funciones en la secretaría de esa Sala a dos servidores de la relatoría de la mencionada alta corte. 2.
La parte actora argumentó que los actos reprochados se expidieron sin competencia, pues quien ostenta atribuciones para decidir sobre ese tipo de traslados es el Consejo Superior de la Judicatura. Que están viciados por falsa motivación, porque no existe norma que habilite a esa Sala a imponer funciones en dependencia distinta a la que fueron nombrados los servidores. 3.
Expuso que, si la finalidad de la administración era satisfacer necesidades del servicio de la secretaría debió aplicar la figura jurídica del encargo. Que esta medida exige que el servidor se desempeñe en propiedad, calidad que no cumplían los empleados trasladados al estar nombrados en provisionalidad. Anotó que para ese entonces se encontraba en propiedad una servidora, «quien se hubiera podido beneficiar de la medida del encargo».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00352-00 (2669-2025) AUTO SUPLICADO1 4. El 14 de octubre de 2025 el consejero ponente del proceso decidió declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la presente demanda, al establecer que de la eventual declaratoria de nulidad se generaría un restablecimiento automático del derecho.
Expresó que lo pretendido, conllevaría a que los servidores presuntamente afectados por las decisiones cuestionadas regresaran a prestar sus funciones en la relatoría, por lo que existía una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA2 5. Contra la anterior decisión, la señora Nubia Cristina Salas Salas interpuso recurso de súplica.
Solicitó que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda instaurada, pues el medio de control con el cual acudió ante la jurisdicción fue el de nulidad, y que, en ningún momento invocó la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica relacionada con los servidores involucrados. 6. Mencionó que la providencia recurrida no justifica el por qué el hecho de que los señores David Alberto Angulo Angulo y María Fernanda Ariza Carrero deban ejercer funciones en la unidad donde fueron nombrados represente un derecho subjetivo.
Explicó que lo pretendido es que se restablezca el orden jurídico, porque, a su juicio, con los oficios reprochados se lesiona el interés general y se infringe lo establecido en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consistente en que los servidores deben desempeñar sus funciones en los cargos en los que fueron nombrados.
CONSIDERACIONES 7. El artículo 246 (numeral 1.°) del CPACA dispone que el recurso de súplica procede contra los autos que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia y será competente para resolverlo el magistrado que sigue en turno. 8. En cuanto al término para interponerlo, la misma disposición prevé que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los 3 días siguientes a su notificación. El auto recurrido fue notificado el 17 de octubre de 2025 y el recurso se interpuso el 20 del mismo mes y año, esto es, dentro del término. De la adecuación del medio de control 9.
El artículo 103 del CPACA prevé que los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los 1 Índice 10 Samai. 2 Índice 14 ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00352-00 (2669-2025) derechos reconocidos en la Constitución, la ley y la preservación del ordenamiento jurídico.
En sentido similar, el artículo 11 del Código General del Proceso establece que, al interpretar la ley procesal, los jueces tendrán en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos «reconocidos por la ley sustancial». 10. Como herramientas para el cumplimiento de esta finalidad, los jueces disponen de amplias facultades de saneamiento, como aquella prevista en el artículo 207 del CPACA: «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes»3. 11.
Esta corporación ha sostenido que esta facultad tiene como propósito «[…] que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo»4, esto es, solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, con el fin de garantizar su continuidad y que termine con una sentencia de mérito.
(Destacado intencional). 12. En este sentido, la facultad-deber de saneamiento a cargo del juez contiene, además, la potestad de adecuar el trámite del proceso según se adapten las pretensiones a cada medio de control5. En la actual regulación procesal no tiene lugar la excepción de inepta demanda por «indebida escogencia de la acción», siempre que, en virtud del artículo 171 del CPACA, «el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]».
De la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho 13. El artículo 137 del CPACA prevé que, a través del medio de control de nulidad, toda puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general y excepcionalmente, los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: Cuando con la demanda no se persiga o de la eventual sentencia no genere un restablecimiento del derecho; 3 En concordancia, el numeral 5.° del artículo 180 consagró la obligación del funcionario judicial de decidir en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
Y el artículo 42 del CGP indica como deberes del juez, en virtud del principio de economía procesal, velar por su rápida solución y sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar el desarrollo célere del proceso. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 23 de abril de 2015. Rad 4791-203. 5 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 28 de abril de 2023. Rad. 68001-23-33-000-2016-01173-01. Exp. 68951; en sentido similar, esta Subsección ha considerado: «[…] la “excepción de indebida escogencia del medio de control” pierde alcance y termina rezagándose en el mejor de los casos a una medida de saneamiento del proceso, pues advertirá al juez de una irregularidad en el trámite, pero no podrá dar por terminado el proceso, pues debe primar la obligación del juez de adecuar la demanda a la vía procesal que corresponda» (Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Auto del 27 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-25-000-2018-00718-00. Exp. 2690-2018). Ver también: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 22 de noviembre de 2021. Rad. 52001-23-33- 000-2018-00549-01. Exp. 65501. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00352-00 (2669-2025) Se interponga con el fin de recuperar bienes de uso público;
Cuando los efectos nocivos del acto afecten gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico; Cuando la ley lo consagre expresamente. 14. Por su parte, el artículo 138 regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos particulares y concretos cuando estos lesionen derechos subjetivos jurídicamente amparados.
Además, el segundo inciso de esta última normativa preceptúa: «Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante […]». (Se destaca). 15. Se concluye que los actos generales y particulares son enjuiciables por ambos medios de control.
La diferencia se encuentra en que, en el caso de la nulidad, se pretende la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto, mientras que la nulidad y restablecimiento supone la defensa de un interés subjetivo. Resolución al caso concreto 16. De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos presentados en el recurso, la controversia se centra en determinar si el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 17.
Se precisa que los actos administrativos reprochados son de contenido particular porque crearon situaciones jurídicas concretas para sujetos identificables, esto es, la asignación de funciones en la Secretaría de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema a los señores David Alberto Angulo Angulo y María Fernanda Ariza Carrero.
Ahora, aunque en las pretensiones no se enunció una consecuencia de la eventual nulidad, lo cierto es que de la sentencia que se produjere se generaría la restitución de un derecho subjetivo. 18. En efecto, como lo ha señalado esta corporación6 el restablecimiento se identifica con: i) la restitución del derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que se estima conculcado (inclusión o exclusión de la lista o registro de elegibles o la posibilidad de continuar en las etapas en el marco de un concurso de méritos, traslados de sedes, cambio de conceptos en actas de juntas médico laborales, por mencionar algunos ejemplos); y ii) el resarcimiento de carácter económico (expectativa salarial, emolumentos dejados de percibir, diferencias salariales o prestacionales, reconocimiento y retroactivo pensional e incluso perjuicios inmateriales). 19.
En este sentido, al pretenderse con la demanda que se declaren nulos los actos 6 Tal como lo señaló el Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 16 de junio de 2023. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00231-00 (2753-2023). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00352-00 (2669-2025) que ordenaron a dos servidores de la relatoría a ejercer funciones en la secretaría, también se originaría el restablecimiento automático de derechos individuales de los empleados involucrados, pues estos regresarían a ejercer sus funciones en el lugar en el que fueron nombrados. 20.
Así, contrario a lo señalado por la recurrente, sí se trata de debate de un derecho subjetivo amparado en norma jurídica, pues precisamente con la interposición del medio de control se busca que aquellos servidores regresen a la unidad donde inicialmente fueron nombrados porque, en su criterio, se vulneró entre otros, el artículo 132 (numeral 3) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, el medio de control de nulidad no es el procedente para estudiar el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 14 de octubre de 2025, que declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo. Efectuar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente