Micelio
25000234200020180227201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-03-25

Radicación interna: 0906-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Emilse De Jesus Bonett Villareal·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Reliquidación de pensión de invalidez de docente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Emilse de Jesús Bonett Villarreal formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º 6819 de 30 de julio de 2018, emitida por la directora de talento humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó la petición de reliquidación de la pensión de invalidez. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de invalidez reconocida a la señora Bonett Villareal, a partir del 16 de enero de 2016, teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de año de servicios, a saber a) asignación básica; b) bonificación decreto; c) prima de servicios; d) prima de vacaciones; e) prima de navidad, en un equivalente al 100%; ii) condenar a la entidad demandada a efectuar los reajustes pensionales que se causen con posterioridad al 16 de enero de 2016, conforme la Ley 71 de 1988; iii) condenar a la entidad demandada a indexar los valores reconocidos, de conformidad con el IPC certificado por el DANE; iv) ordenar a la entidad demandada pagar las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionados, y en las mesadas futuras; v) dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; vi) condenar al pago de intereses moratorios, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA; y vii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 8 de septiembre de 2017, la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá expidió la Resolución N.º 6690 mediante la cual reconoció a favor de la demandante una pensión de invalidez. ii) El 2 de abril de 2018, la señora Emilse de Jesús Bonett Villarreal, presentó derecho de petición, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de invalidez, en el sentido de incluir la totalidad de los factores salariales devengados, a saber a) asignación básica; b) bonificación decreto; c) prima de servicios; d) prima de vacaciones; e) prima de navidad, en un equivalente al 100%. iii) El 30 de julio de 2018, la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá emitió la Resolución N.º 6819 a 3 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal través de la cual negó la solicitud de reliquidación pensional elevada. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 715 de 2001 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están amparados por lo preceptuado en la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1045 de 1978.

De modo que el acto reprochado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, porque para el reconocimiento de la prestación se tuvo en cuenta el equivalente al promedio de la asignación básica mensual de los últimos 10 años de servicio, cuando debió haber sido el 100% de la asignación básica devengada en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores constitutivos de salario. ii) El contenido del acto acusado inobserva lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, pues todos los factores salariales allí enunciados deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la reliquidación de la pensión, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.1 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La Secretaría de Educación de Bogotá, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 1 La demandante cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, radicado N.º 25000232500020060750901 (0112- 09) 2 Folios 74 al 84 4 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal i) La pensión de invalidez de la demandante se liquidó con base en las normas aplicables a su situación fáctica particular, esto es, las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003.

En consecuencia, el acto administrativo censurado no incurrió en ninguna violación del ordenamiento jurídico que implique acceder a la nulidad pretendida por la actora. ii) La entidad no está legitimada en la causa por pasiva porque de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, los entes territoriales actúan como meros facilitadores para que los docentes tramiten las solicitudes de reconocimiento y pago de su pensión a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De este modo, pese a que los entes territoriales elaboran los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de pensión de los docentes, y posteriormente los suscriben con la aprobación de la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos de FONPREMAG; lo realizan en representación del fondo en comento por mandato de la ley y, en esa medida no obligan a la entidad territorial, ni comprometen sus recursos para el pago de tales prestaciones. iii) Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación y legalidad de los actos acusados. 1.2.2.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) «[L]os factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante, se ajustaron a lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual dispuso que las pensiones de los empleados oficiales deben ser liquidadas sobre los mismos que hubiesen servido de base para calcular los aportes, y enlistó 3 Folios 91 al 95 5 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal en su artículo 3º, modificado por la Ley 62 de 1985, los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes […].».4 ii) Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de legalidad de los actos acusados de nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido, caducidad, prescripción, sostenibilidad financiera y buena fe. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) En cuanto a la pensión de invalidez, la Ley 115 de 1994 ratificó el régimen pensional por invalidez previsto en la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 y 1848 de 1968, para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por el contrario, a aquellos docentes vinculados con posterioridad a esta última, se les aplicaría el régimen general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993. ii) La Ley 91 de 1989 no exige la condición de estar nombrado en propiedad para determinar quiénes son o no afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, en sentencia de 17 de agosto de 2011, expediente 1446-06.

De ahí que la interinidad es una forma de proveer los empleos docentes, por lo que es procedente su cómputo para efectos de determinar el régimen pensional aplicable a la actora. iii) Analizado el acervo probatorio se observa que la demandante ha laborado para la Secretaría de Educación de Bogotá, en los siguientes periodos: Tipo de vinculación Periodo de vinculación Caja de Previsión Social Actos administrativos 4 Folio 93 reverso 5 Folios 147 al 155 6 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal Docente interina 17/02/2003 – 11/04/2003 No registra Res.942 de 27 de marzo de 2003 Docente interina 21/04/2003 – 27/06/2003 No registra No obra Docente interina 14/07/2003 – 12/12/2003 No registra No obra Provisional 05/02/2004 – 12/07/2010; 03/09/2012 – 18/09/2015 y 18/09/2015 – 15/01/2016 Fonpremag No obra En ese sentido, es procedente tener en cuenta el tiempo de servicios desempeñado como docente interina para efectos de determinar el régimen jurídico pensional aplicable a la actora, toda vez que como lo ha señalado el Consejo de Estado, este tipo de vinculación se realizó por necesidades del servicio y con carácter urgente, en razón a que no existían funcionarios de carrera que desempeñaran dicha labor. iv) En consecuencia, comoquiera que, de un lado, la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, la primera vinculación se llevó a cabo el 17 de febrero de 2003 y, de otro, que le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 100%, de acuerdo a lo señalado en la Resolución N.º 6690 de 8 de septiembre de 2017, le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez.

Así, tiene derecho a un ingreso base de liquidación atendiendo al literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, es decir, desde el 16 de enero de 2015 y el 15 de enero de 2016. En cuanto a los factores de salario, se reconocen aquellas sumas que habitual y periódicamente percibió el empleado de aquellas enunciadas en el Decreto 1045 de 1978, esto es, sueldo y las doceavas partes de las primas de servicio, navidad y vacaciones y la bonificación mensual docente. v) No hay lugar a decretar la excepción de prescripción, por cuanto la pensión de invalidez de la demandante fue reconocida con efectividad a partir del 16 de enero de 2016, la petición de reajuste se presentó el 2 de abril de 2018 y se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 24 de agosto de 2018; por lo que es claro que entre una y otra actuación no transcurrieron más de 3 años, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del 7 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal Decreto 1848 de 1969. 1.4.

El recurso de apelación El Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) Si bien el régimen aplicable a la demandante no es otro que el contenido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, atendiendo a su fecha de vinculación, lo cierto es que en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 25 de abril de 2019, se determinó que los factores salariales que se deben tener en cuenta para las pensiones que administra el FNPSM son solo aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, conforme el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, sin que pueda agregarse otro.

De ahí que el tribunal omitió que las primas de navidad y vacaciones no se encuentran enlistadas como factores salariales a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión de invalidez de la actora. ii) La aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 tiene asidero en principios de orden constitucional que no se pueden desconocer bajo el pretexto de que ese tipo de sentencias se refieran exclusivamente a la pensión ordinaria de jubilación. iii) «Ahora bien, si en gracia de discusión se confirmara la sentencia respecto de los factores salariales a tener en cuenta para reliquidar la prestación, solicito que en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, se orden el descuento al (sic) demandante respecto de los aportes y/o cotizaciones que deberán corresponder con los factores salariales que el Despacho considere para liquidar la prestación.».7 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 6 Folios 164 al 166 7 Folio 166 anverso y reverso. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal 1.5.1. La parte demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la demandante guardó silencio.8 1.5.2.

La parte demandada El Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de apoderada, solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en lo expuesto en el recurso de apelación.9 1.6. El ministerio público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:10 i) El régimen anterior a la Ley 812 de 2003 aplicable a los docentes es el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, pues contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. ii) La entidad demandada desconoce, sin justificación alguna, el régimen prestacional aplicable a la actora y, en consecuencia, vulnera el derecho que le 8 Si bien en la constancia secretarial Folio 186 se señala que la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, visible a índice 14, lo cierto es que la misma constancia también se advierte que aquella guardó silencio.

En ese sentido, la Sala al consultar el sistema SAMAI observa que con el índice 14 se encuentran los identificados alegatos de conclusión allegados por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 10 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 9 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal asiste de disfrutar de una prestación pensional cuyo ingreso base de liquidación tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro del servicio por invalidez, consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que incluye las primas de navidad y de vacaciones. iii) De otra parte, el Acto legislativo 01 de 2005, establece que para efectos de la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, lo cual implica a partir del 2005 que sobre todos los factores que constituyen base para liquidar la pensión deban realizarse los respectivos aportes, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme el recurso de apelación, si a la señora Emilse de Jesús Bonett Villarreal le asiste el derecho a que se incluyan en la reliquidación de su pensión de invalidez, los factores salariales de la prima de navidad y prima de vacaciones, devengados en el año anterior al retiro del servicio, esto es, 16 de enero de 2015 a 15 de enero de 2016. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2. 1. Régimen de la pensión invalidez aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial El artículo 13 de la Constitución Política dispone que «[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. […] Por su parte, los artículos 48 y 53 de la Carta Política, establecen: 10 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal Artículo 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […] El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […] Por otro lado, el Convenio 100 de la OIT, ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, señala: Artículo 1.

A los efectos del presente Convenio: (a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último; […] Ahora bien, la Ley 812 de 2003, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado.

Así, distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, señaló que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la 11 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se sujetarían al régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Ahora, en lo que interesa al sub lite resulta de suma trascendencia precisar que cuando el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere al régimen prestacional anterior, es necesario verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, normas vigentes en materia del servicio docente.

En efecto, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, señaló: Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

Sobre la aplicación de la Ley 91 de 1989 y la remisión normativa al Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, esta Subsección en sentencia de 25 de junio de 2020, sostuvo:11 […] Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional aplicable a los docentes.

Empero, debe decirse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación12 establecían como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

En ese mismo sentido, en sentencia de 20 de mayo de 2021, la Sala sostuvo:13 Para tal efecto, se tiene que, en cuanto a los profesionales de la educación del servicio público educativo que se vincularon bajo dicha calidad con anterioridad al 27 de junio de 2003, en primera medida encontramos que fue el Decreto Ley 3135 de 1968, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de junio de 2020, radicado N.º 20001-23-39-001-2016-00324-01(4082-18). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de febrero de 2009, expediente 1959-2008. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de mayo de 2021, radicado N.º 20001-23-39-000-2016-00010-01(3653-17). 12 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal en su artículo 23,14 previó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos a quienes les fuera calificada una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75% […] (Subrayado y resaltado original del texto).

Empero, el referido artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994. En consecuencia, el Decreto 1848 de 1969,15 en sus artículos 60, 61 y 63, reguló la pensión de invalidez [ ] De conformidad con este recuento normativo, es dable afirmar que el reconocimiento de la pensión de invalidez se determina bajo dos circunstancias: i) de un lado, que la pérdida de la capacidad laboral sea mayor del 75% y, ii) de otro, que el índice de pérdida de la capacidad laboral define el monto de la prestación, sin importar para el reconocimiento el tiempo de vinculación en el servicio educativo oficial.

Posteriormente, en sentencia de 9 de septiembre de 2021, esta Corporación señaló:16 Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, en cuanto a la pensión de invalidez, es el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal como se indica en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. […] En ese sentido, en lo que atañe a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso entre otros aspectos, la cuantía de la pensión invalidez y señaló que cuando una incapacidad sea mayor al 95% la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual si este fuere variable y, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 contempla el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. […].

Igualmente se expresó esta Corporación en sentencia de 12 de febrero de 2009, a saber:17 […] Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el 14 Derogado por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994. 15 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de septiembre de 2021, radicado N.º 20001-23-33-000-2013-00424-01(1156-15). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de febrero de 2009, radicado N.º 1959-2008. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. […] 2. Pensiones: B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional. Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional […] Por otro lado, de la lectura del artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 se desprende el derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%, a saber: Artículo 23.

Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal Sin embargo, el referido artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994.18 Ahora, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente: Art. 60.

Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Art. 61. Definición. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…) Art. 63.

Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”.

(Resaltado fuera del texto) De acuerdo con el recuento normativo expuesto líneas atrás, tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay 18 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal duda de que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

Finalmente, debe decirse que esta Corporación señaló que la Ley 65 de 1946 dispuso que, en todo caso, por salario debía entenderse «[…] no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios».19 Bajo estos supuestos, estima la Sala que la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, debe tener en cuenta, en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios.

Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, el Decreto 1848 de 1969 y el criterio jurisprudencial citado. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 25 de diciembre de 1958, nació la señora Emilse de Jesús Bonett Villarreal, según consta en su cédula de ciudadanía.20 Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá,21 la demandante laboró en calidad de docente para dicho ente territorial, de la siguiente forma: Novedad Tipo de A.A. N.º de A.A. Fecha de A.A. Desde Hasta Res 942 27/03/2003 17/02/2003 11/04/2003 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de noviembre de 2009, radicado N.º 25000-23-25-000-2004-05128-01(0109-08). 20 Folio 2. 21 Folios 8 y 9. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal Tipo de novedad: Docente interino Plantel Educativo Municipio: Bogotá Tipo de novedad: Docente interino Plantel Educativo Municipio: Bogotá Res 1287 30/04/2003 21/04/2003 27/06/2003 Tipo de novedad: Docente interino Plantel Educativo Municipio: Bogotá Res 2147 30/07/2003 14/07/2003 12/12/2003 Tipo de novedad: Nombramiento provisional Plantel Educativo Municipio: Bogotá Res 277 03/02/2004 5/02/2004 Tipo de novedad: Reajuste salarial Plantel Educativo: Municipio: Bogotá Decs 714 06/03/2008 01/01/2008 Tipo de novedad: Termino de vinculación Plantel Educativo Municipio: Bogotá Res 1638 09/07/2010 12/07/2010 Tipo de novedad: Nombramiento provisional Plantel Educativo Municipio: Bogotá Res 2056 03/09/2012 03/09/2012 Tipo de novedad: Retiro por terminación de vinculación Plantel Educativo Municipio: Bogotá Res 1668 15/09/2015 18/09/2015 Tipo de novedad: Reintegro por valoración médica Res 11434 30/09/2015 18/09/2015 16/11/15 17 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal Plantel Educativo Municipio: Bogotá Tipo de novedad: Reintegro por valoración médica Plantel Educativo Municipio: Bogotá Oficio I-2015- 62998 18/11/2015 17/11/2015 15/01/16 El 5 de marzo de 2015, Medicol Salud expidió concepto de medicina laboral en el caso de la señora Emilse de Jesús Bonett Villarreal.22 Así mismo, la Sala advierte la existencia de la historia clínica de la demandante que data del 5 y 11 de agosto, 15 de septiembre y 13 y 27 de noviembre de 2015.23 El 8 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación de Bogotá expidió la Resolución N.º 6690,24 mediante la cual reconoció a la señora Bonett Villarreal una pensión de invalidez equivalente al 54% del promedio de los salarios devengados durante su historia laboral, esto es, considerando su vinculación desde el 5 de febrero de 2004, cuando fue nombrada en provisionalidad en la Secretaría de Educación de Bogotá. Lo anterior, por tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100%, con fecha de estructuración el 3 de diciembre de 2015, de acuerdo con el certificado médico expedido por Medicol Salud.

Para tal efecto, se tuvo en cuenta que la demandante contaba con 498 semanas acreditadas a la fecha de la adquisición del estatus jurídico pensional. Así mismo, se determinó que la prestación sería efectiva a partir del 16 de enero de 2016, teniendo en cuenta que aquella fue retirada del servicio por virtud de las Resoluciones 1668 de 15 de septiembre de 2015, 11434 de 30 de septiembre de 2015 y oficio I-2015-62998 de 18 de noviembre de 2015, percibiendo un reconocimiento económico hasta el 15 de enero de 2016.

Finalmente, el referido acto administrativo dio aplicación a las Leyes 91 de 1989,100 22 Folios 13 y 14. 23 Folios 17 al 21. 24 Folios 3 al 6. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal de 1993, 812 de 2003, 962 de 2005, y a los Decretos 1158 de 1994, 2831 de 2005 y 1655 de 2015.

El 2 de abril de 2018, la demandante elevó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá,25 con el fin de solicitar la reliquidación de su pensión de invalidez. Fundamentó su pretensión en la falta de aplicación de lo establecido en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 812 de 2003, esto es, tomando como base de liquidación de la prestación el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la estructuración de la enfermedad, es decir, desde el 3 de diciembre de 2014 hasta el 3 de diciembre de 2015.

El 30 de julio de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá emitió la Resolución N.º 6819,26 a través de la cual negó la reliquidación de la pensión de invalidez solicitada por la señora Bonett Villarreal. Para tal efecto, se señaló que teniendo en cuenta que solo se vinculó a aquella entidad como docente en provisionalidad el 5 de febrero de 2004, la norma que regía su situación fáctica era la Ley 812 de 2003, la cual entró en vigencia el 27 de junio de 2003, en concordancia con la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la entidad demandada determinó que el periodo en el que la actora desempeñó como docente interina no generaba permanencia en el servicio público ni la vinculación en propiedad al finalizar su prestación, pues se asimilaba a un contrato de prestación de servicios. En consecuencia, afirmó que en la realización de la liquidación de la prestación se dio correcta aplicación a las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 812 de 2003, y en cuanto a los factores salariales al Decreto 1158 de 1994.

Por otro lado, la Secretaría de Educación de Bogotá certificó27 que los factores salariales devengados por la demandante desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2008, fueron los siguientes: sueldo básico, prima de 25 Folios 22 al 27 26 Folios 28 y 29 27 Véase certificaciones emitidas los días 28 de septiembre, 19 de octubre de 2017, por la Secretaría de Educación de Bogotá, folios 10 al 12. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal alimentación prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de movilización (desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2004).

Y desde el 1.º de junio de 2014 hasta el 15 de enero de 2016, percibió los factores salariales que se enlistan a continuación: sueldo básico, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Igualmente, la certificación en comento dispuso que son factores de aporte sobre los cuales cotizan los docentes en la Secretaría de Educación de Bogotá, el sueldo básico, prima de alimentación (desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2008), y prima de vacaciones. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el sub lite no se reprocha la calidad de docente oficial de la demandante, vinculada al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues la entidad recurrente en el recurso de apelación manifiesta que «[…] el régimen aplicable a la prestación de la docente no es otro que el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969 atendiendo a su fecha de vinculación […]».28 Ahora, el objeto de su inconformidad radica en que el a quo ordenó la inclusión de los factores salariales de la prima de navidad y prima de vacaciones, en la reliquidación de la pensión de invalidez, los cuales fueron devengados en el año anterior al retiro del servicio, esto es, 16 de enero de 2015 a 15 de enero de 2016.

Así las cosas, la Sala observa que en el acervo probatorio se encuentra demostrado que a través de la Resolución N.º 6690 de 8 de septiembre de 2017, a la señora Bonett Villarreal le fue reconocida una pensión por invalidez, como consecuencia de una pérdida de capacidad laboral del 100%, con fecha de estructuración el 3 de diciembre de 2015.

Como quedó esbozado en el acápite denominado marco normativo, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1848 de 1969 y el criterio jurisprudencial citado, disponen, 28 Folio 164 reverso. 20 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal respectivamente, que el monto de una pensión de invalidez, como es la percibida por la actora, está determinado por «el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios dependiendo, claro está, del porcentaje de diminución de la capacidad laboral del titular del derecho prestacional, que para el caso concreto superaba el 95%».29 Frente a los factores salariales a incluir en una reliquidación de una pensión de invalidez, esta Subsección en un caso similar al presente, afirmó:30 De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, la entidad demandada tuvo en cuenta la asignación básica de los últimos 10 años de servicio que esta percibió en su condición de docente oficial, excluyendo del referido cálculo, sin justificación alguna, factores como la prima de navidad y de vacaciones, debidamente certificados por la misma entidad demandada en el Formato Único para la Expedición de Salarios (folios 184 a 200); en ese orden, se desconoció el régimen pensional aplicable a la demandante respecto de la definición del monto de su prestación pensional por invalidez.

(Resaltado original del texto) […] Bajo estos supuestos, resulta evidente que la parte demandada, al expedir la Resolución No. 1814 de 15 de febrero de 2015, debió incluir en el ingreso base de liquidación de la prestación pensional reconocida a la demandante, la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio por invalidez, los cuales como quedó dicho, fueron certificados por la misma entidad demandada mediante oficios obrantes a folios 42 y 43 que refieren al año inmediatamente anterior a su retiro del servicio.

En ese orden de ideas, la omisión en que incurrió la entidad demandada desconoció, sin justificación alguna, el régimen prestacional aplicable a la demandante y, en consecuencia, vulneró el derecho a disfrutar de una prestación pensional cuyo ingreso base de liquidación tuviera en cuenta la totalidad de los factores efectivamente devengados en el año anterior a su retiro del servicio por invalidez.

(Resaltado fuera del texto). En este último punto, estima la Sala conveniente recordar que la liquidación de la pensión debe estar, en todo caso, de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, regla a la que están obligados todos los servidores públicos, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional.

En este orden de ideas, estima la Sala que la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta, en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por éste 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de junio de 2020, radicado N.º 20001-23-39-001-2016-00324-01(4082-18). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de junio de 2020, radicado N.º 20001-23-39-001-2016-00324-01(4082-18). 21 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal durante el último año anterior a su retiro del servicio.

Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, en concordancia con lo señalado por esta Corporación en lo referente a que aquella norma entiende por salario «no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios».31 De esta forma, en el acervo probatorio se acreditó que la demandante en su condición de docente oficial percibió en el último año anterior a su retiro del servicio, entre otros factores, las primas de navidad y de vacaciones, las cuales fueron debidamente certificadas por la misma entidad demandada en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, obrantes a folios 10 al 12.

En consecuencia, el a quo no erró al incluir en la reliquidación de la pensión de invalidez de la actora, las primas de navidad y de vacaciones, en una doceava parte, pues como lo señaló esta Subsección en el precedente citado líneas atrás, se insiste, el ingreso base de liquidación de una pensión de invalidez debe tener en cuenta la totalidad de los factores efectivamente percibidos en el año anterior a su retiro del servicio por invalidez.

Por lo tanto, no está llamado a prosperar el argumento de la entidad demandada consistente en que la prima de navidad y prima de vacaciones no deben incluirse en la reliquidación de la pensión de invalidez de la actora. Por otro lado, la entidad recurrente, en caso de que la Sala no acceda a los argumentos principales expuestos en el recurso de apelación, solicita que subsidiariamente que «en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, se ordene el descuento al (sic) demandante respecto de los aportes y/o cotizaciones que deberán corresponder con los factores salariales que el Despacho considere para liquidar la prestación».32 31 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de noviembre de 2009, radicado N.º 25000-23-25-000-2004-05128-01(0109-08); criterio reiterado por la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 25 de junio de 2020, radicado N.º 20001-23-39-001-2016-00324-01(4082-18). 32 Folio 166 anverso y reverso 22 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal Sobre el asunto, se advierte que la Secretaría de Educación de Bogotá certificó que fueron factores de aporte sobre los cuales cotizaron los docentes en la Secretaría de Educación de Bogotá, el sueldo básico, la prima de alimentación (desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2008), y la prima de vacaciones.33 Así, si bien sobre los factores de la prima de navidad, prima de servicios y bonificación decreto, no se realizó aportes, el a quo, en la sentencia objeto de apelación, sí se pronunció al respecto, en los siguientes términos:34 […] Sobre los factores cuya inclusión se ordena (1/12 primas de navidad, 1/12 servicios (sic) y la bonificación decreto), se dispondrá por parte de la entidad de previsión que se realicen los descuentos por aportes a pensión respecto de aquellos que no hubieran sido objeto de deducción, por todo el tiempo laborado, de conformidad con la normatividad vigente y en la proporción que correspondía a la demandante como empleada. […] (Resaltado original del texto).

Por lo expuesto, atendiendo a los precedentes en cita y al marco normativo aplicable al sub lite, la Sala concluye que el a quo procedió conforme lo allí dispuesto. En consecuencia, los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201635, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del 33 Véase certificaciones emitidas los días 28 de septiembre, 19 de octubre de 2017, por la Secretaría de Educación de Bogotá, folios 10 al 12. 34 Folio 154 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 23 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 3.º y 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso36, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en consideración a que la contraparte de la entidad recurrente no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia,37 con independencia de que el recurso de apelación no resulte favorable a aquella entidad, y que en consecuencia se confirme la sentencia emitida por el a quo. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo censurado, por lo que se impone confirmar la sentencia recurrida. 36 «3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 37 Si bien en la constancia secretarial Folio 186 se señala que la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, visible a índice 14, lo cierto es que la misma constancia también se advierte que aquella guardó silencio.

En ese sentido, la Sala al consultar el sistema SAMAI observa que con el índice 14 se encuentran los identificados alegatos de conclusión allegados por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 24 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Emilse de Jesús Bonett Villarreal contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.