Micelio
25000231500020210137001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-09

Radicación interna: 15241 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alexander Arbelaez Cuellar Y Otros·Demandado: Juzgado Unico Administrativo De Leticia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 250002315000202101370-01 Actores: Alexander Arbeláez Cuellar y otros Demandado: Juzgado Único Administrativo de Leticia Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) dignidad humana y iii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 5 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

ANTECEDENTES La solicitud La parte actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Único Administrativo de Leticia, porque, a su juicio, al no haber resuelto la solicitud de 1.º de octubre de 2021, mediante la cual la parte ejecutante otorgó poder a su abogada para recibir el 100% de las indemnizaciones respectivas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 910013333001202000028-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: Indicó que, el 21 de enero de 2013, Balkis Rivera Villanueva suscribió con los demás actores un contrato a cuota litis por el 40% de las resultas del proceso que, como su apoderada, ella interpondría en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por la presunta la privación injusta de la libertad del señor Alexander Arbeláez Cuellar y, en consecuencia, se les condenara al pago de las indemnizaciones respectivas.

Manifestó que, el Juzgado Único Administrativo de Leticia resolvió, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2014, lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por parte la Nación - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, solidaria y administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor ALEXANDER ARBELÁEZ CUELLAR, sufrida entre el 19 de octubre de 2011 hasta 01 de noviembre de 2012, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena de forma solidaria a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar en partes iguales (50% cada una), por concepto de perjuicios, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: Perjuicios Materiales - Lucia Cesante;

Al Señor ALEXANDER ARBELAEZ CUELLAR, la suma de Dieciséis Millones Ochenta y Cinco Mil Trescientos Pesos M/cte. ($16.085.300.oo) Perjuicios morales: 1. Al señor ALEXANDER ARBELAEZ CUELLAR, la suma de NOVENTA (90) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes 2. A la señora MAYDA ELCY CUELLAR PADILLA, la suma de NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes 3.

A los jóvenes CESAR FABIAN CUELLAR PADILLA, JENNYFER PATRICIA CARDOZO CUELLAR, ERICK MAURlClO CUELLAR PADILLA y WILSON ALEJANDRO CUELLAR PADILLA, la suma de CUARENTA Y CINCO (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia […]”. Señaló que, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 2 de julio de 2015, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Alexander Arbeláez Cuellar, conforme a la parte motiva de esta providencia […]”.

Expresó que, la Rama Judicial canceló el valor adeudado por medio de transferencia bancaria a las cuentas de ahorros de los demandantes, incluso, a la de la apoderada por un valor del 40%, tal y como se acodó en el poder firmado por sus poderdantes. Señaló que, el 9 de febrero de 2016, solicitó a la Fiscalía General de la Nación que reconociera e hiciera el pago de las condenas declaradas dentro del proceso de reparación directa de la referencia, incluyendo el 40% acordado como honorarios de la apoderada; solicitud, que no fue tenida en cuenta por dicha entidad, a pesar, de haber realizado el cobro administrativo y esperar el término de 10 meses.

Indicó que, ante la falta de pago, la apoderada inició proceso ejecutivo en contra de la Fiscalía General de la Nación, dentro del cual dicha entidad consignó el valor adeudado a órdenes del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia. Mencionó que, la apoderada envió memorial al Juzgado a través del cual solicitó la terminación del proceso y el pago del 40% reconocido como honorarios por los poderdantes.

Expresó que, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, mediante auto de 30 de agosto de 2021, proferido dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 91001-33-33-001- 2020-00028-00 dispuso: “[…]

PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO por el pago total de la obligación, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la secretaría del Juzgado agotar el trámite administrativo necesario ante el Banco Agrario de Colombia S.A. para realizar el fraccionamiento del título judicial 471030000113043, y disponer la entrega de los siguientes valores a los demandantes: ✓ Al señor Alexander Arbeláez Cuellar, identificado con cédula de ciudadanía 1.119.212.501, a quien le corresponde la suma de setenta y un millones setecientos cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y seis pesos ($71.744.156,00.) ✓ A la señora Mayda Elcy Cuellar Padilla, portadora de la cédula de ciudadanía 40.177.370, a quien le corresponde la suma de cincuenta y seis millones ciento sesenta y cinco mil trescientos setenta y cinco pesos ($56.165.375). ✓ Al señor César Fabián Cuellar Padilla, identificado con la cédula de ciudadanía 1.121.209.258, a quien le corresponde la suma de veintiocho millones ochenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($28.082.688). ✓ A la señora Jennyfer Patricia Cardozo Cuellar, portadora de la cédula de ciudadanía 1.121.197.235, a quien le corresponde la suma de veintiocho millones ochenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($28.082.688). ✓ Al señor Erick Mauricio Cuellar Padilla, identificado con la cédula de ciudadanía 1.006.739.196, a quien le corresponde la suma de veintiocho millones ochenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($28.082.688). ✓ Al señor Wilson Alejandro Cuellar Padilla, portador de la cédula de ciudadanía 1.121.203.828, a quien le corresponde la suma de veintiocho millones ochenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($28.082.688).

Se ADVIERTE que, al entregarse los referidos dineros, deberán aplicarse los respectivos descuentos de ley a los que haya lugar, tales como, retención en la fuente.

TERCERO: REINTEGRAR las sumas remantes del título judicial 471030000113043 a la Fiscalía General de la Nación, para tal efecto, la secretaría del Juzgado deberá agotar el trámite administrativo necesario a la mayor brevedad posible, y dejar las constancias correspondientes para que obren dentro del expediente.

CUARTO: NEGAR la solicitud formulada por la apoderada de la parte ejecutante orientada a obtener el 40% de los valores reconocidos a los demandantes dentro del presente asunto, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído […]”. Como Fundamento de su decisión, el Juzgado manifestó lo siguiente: “[…] respecto de la solicitud formulada por la apoderada de la parte ejecutante, orientada a obtener el 40% de los valores reconocidos a los demandantes dentro del presente asunto, se advierte que los profesionales del Derecho están obligados a entregar los dineros recibidos dentro los procesos a sus clientes para luego sí exigir el pago de los honorarios que hubiesen pactado, motivo por el cual, se negará la referida petición […]”.

Señaló que, contra la decisión expuesta supra interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación, al considerar que se estaba vulnerando la autonomía de la voluntad de las partes y, en consecuencia, el Juzgado había desconocido el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la apoderada y los poderdantes.

Manifestó que, el Juzgado de la referencia, mediante auto de 27 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición formulado, en los términos señalados en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER recurso de apelación en el efecto devolutivo en contra de la providencia proferida el 30 de agosto de 2021, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia […]”. Indicó que, con el fin de obtener el pago de los dineros que ya habían sido consignados por la Fiscalía General de la Nación en el Banco Agrario y teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo ya se había terminado, los poderdantes procedieron a otorgar poder a la abogada para recibir el 100% de las indemnizaciones, para lo cual, se dio traslado de los mencionados poderes al Juzgado; autoridad judicial que, mediante correo electrónico de 8 de octubre de 2021 negó dicha solicitud bajo las siguientes consideraciones: “[…] Doctora Balkis Rivera Se acusa recibido de su solicitud, sin embargo, se advierte que las documentales relativas al pago del 100% a la fecha se encuentra en litigio en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues se concedió el recurso de apelación. En efecto, mediante Oficio No. 276 del cinco (5) de octubre, se remitió al superior el expediente de la referencia para resolver la apelación elevada por la parte ejecutante, en concordancia con providencia del veintisiete (27) de septiembre de 2021.

Una vez sea allegada acta de reparto se remitirán al magistrado ponente los memoriales presentados a la fecha […]”. La solicitud de tutela Pretensiones Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Que se amparen los Derechos Humanos y Fundamentales invocados y se ordene al Juez Administrativo de Leticia, a proceder de manera diligente con la expedición de los títulos para que la suscrita apoderada pueda cobrarlos en el Banco Agrario, de acuerdo con los poderes otorgados por mis representados con expresas facultades para recibir sin restricción alguna el pago de la sentencia […]”.

Como fundamento de su solicitud, los actores manifestaron que: “[…] Si el proceso ya terminó, si el Juzgado Administrativo ordenó el fraccionamiento y el pago del título y el recurso de apelación se dio en el efecto devolutivo, es absolutamente claro que, la solicitud realizada por mis procurados de que el pago de sus indemnizaciones se realice a través de la suscrita, dadas las facultades expresas para recibir mediante poder debidamente autenticado, aportado posterior a la terminación del proceso, nada tiene que ver con el recurso de apelación, ni con las facultades del Tribunal, pues la autorización para recibir se presentó en las competencias y facultades que tiene el Juzgado Administrativo, dado el efecto devolutivo del auto apelado.

Esa autorización realizada por mis representados se la hubieran podido dar a cualquier otra persona, incluso sin ser abogado y, el Despacho debía proceder de conformidad, pues el dinero es de mis procurados y no del Despacho, quien debe respetar la Dignidad de las personas, la autonomía de la voluntad; situación que de manera sistemática se ha negado a reconocer y materializar. 16.Mis representados se encuentran en una situación económica muy difícil, requieren del pago de la sentencia ejecutada para garantizar su mínimo vital móvil, ya que son estrato 2, se encuentran desempleados, sin sustento económico y a cargo de múltiples obligaciones. 17.Debo aclarar que, el recurso de apelación presentado contra la solicitud del reconocimiento del 40% de acuerdo a lo autorizado en los poderes con los que se presentó la demanda, no iba a tener efectos prácticos, pues al darse el recurso en el efecto devolutivo y al haberse ordenado por parte del Despacho el fraccionamiento y el pago, la intención del recurso, es simplemente para escuchar la posición del Tribunal y de sentar un precedente, un criterio unificador, en lo que considero, respetuosamente, es un abuso del poder, una extralimitación de las facultades del Juez, un desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 74 y s.s. del C.G.P., de la Dignidad, de la Autonomía de la Voluntad, de los deberes del Juez; razón por la cual, la suscrita, no considera pertinente desistir del recurso de apelación presentado y otorgado ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, adelantó otros procesos judiciales similares en el Juzgado accionado, siendo muy importante aclarar sí soy yo la que me encuentro en una posición equivocada. 18.Al encontrarse terminado el proceso y ordenado el pago del mismo, tal y como consta en autos, la autorización presentada posteriormente por mis procurados a través de la suscrita, la cual fue negada y por lo cual se está presentando acción de tutela, no tiene otro mecanismo de defensa judicial. 19.Intenté comunicarme con el señor Juez Administrativo de Leticia, quien no estuvo en el Despacho en las dos ocasiones en las lo solicité telefónicamente, con el fin de solicitar unos minutos para evitar esta acción, sin embargo, no fue posible lograr una comunicación directa con el mismo, la cual sólo se dio con el señor Fernando Grimaldo, quien me informó en pocas palabras que, es abogado y que la posición del Despacho ya me había sido informada, por lo que debía esperar la resolución del Tribunal. 20.En otros procesos, nunca la Rama Judicial, ni siquiera en sede administrativa para el cobro de sentencias, ni en sede judicial, en otros procesos ejecutivos, me había puesto impedimento alguno, como el que está presentando el Despacho para el pago de las indemnizaciones a mis procurados, quienes lo han sido desde el año 2013 con la reparación directa, pasando por el cobro administrativo ante la Rama Judicial y la Fiscalía de sentencias, ni judicialmente para el cobro de títulos judiciales en representación de mis procurados, con lo cual a la suscrita se le vulnera igualmente el derecho a la igualdad, de la dignidad, del buen nombre, sintiéndome maltratada, desconocida y hostigada por el Juzgado Administrativo de Leticia […]”.

(Resaltado del texto original) Actuación El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Único Administrativo de Leticia; y iii) vinculó a la Fiscalía General de la Nación, como tercero con interés, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo El Juez Único Administrativo de Leticia afirmó que la solicitud de amparo es improcedente comoquiera que, a su juicio: “[…] al no haber sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de agosto de 2021, el cual fue concedido el 27 de septiembre siguiente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la acción de tutela interpuesta se torna improcedente al no cumplirse con uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial […]”.

Sostuvo que la actora, esto es Balkis Yesenia Rivera Villanueva: “[…] injustificadamente, omitió aportar los poderes correspondientes a las señoras Mayda Elcy Cuellar Padilla y Jennifer Patricia Cardozo Cuellar, y al señor César Fabián Cuellar Padilla, por lo tanto, surge la falta de legitimación de la profesional del Derecho para representar los intereses de estos últimos dentro de esta acción de tutela.

Frente a lo cual, es preciso recordar que quien pretende actuar en representación judicial de otro, debe presentar junto con la demanda de tutela el poder especial debidamente otorgado, sin presumir su existencia cuando no se presenta. Asimismo, que el poder que ha sido otorgado para otra actuación judicial no permite ejercer la representación judicial en un proceso de acción de tutela […]”.

La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta etapa procesal. La sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. - NIÉGASE por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, autonomía de la voluntad, debido proceso y mínimo vital móvil, invocados por la señora Balkis Yesenia Rivera Villanueva, actuando en nombre propio y en representación de sus poderdantes, por las consideraciones dadas en esta decisión […]”. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: “[…] La Sala procede a estudiar los requisitos establecidos por la H. Corte Constitucional en sede de tutela, indicando que, frente a la legitimación en la causa tanto por pasiva como por activa, las partes son las llamadas a concurrir, toda vez que los accionantes son parte demandante dentro del proceso que curso en el Juzgado Administrativo Único de Leticia Amazonas y este último, quien profirió la providencia objeto de tutela.

No obstante, una vez verificado el expediente digital, la Sala observa que la apoderada y accionante de la presente acción constitucional, omitió allegar los poderes de los señores Mayda Elcy Cuellar Padilla, Jennifer Patricia Cardozo Cuellar, y César Fabián Cuellar Padilla, por consiguiente no se tendrá en cuenta la representación de la apoderada en favor de los mencionados, ya que para ello, debía allegar poder especial otorgado por los demandantes para ser representados en el presente asunto.

En cuanto al cumplimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, se observa que, el proceso con radicado No. 91001-33-33-001-2020-00028-00, se encuentra en este momento surtiendo las etapas procesales pertinentes señaladas en la Ley 1437 de 2011 CPACA, a tal punto, que el proceso ni siquiera ha terminado, situación que como antes se mencionó, no se puede utilizar para obtener, a través de la acción de tutela una protección de los derechos fundamentales invocados y con esto, omitir o pretermitir los términos y etapas procesales determinadas en la Ley Colombiana.

Así mismo, debe indicarse que la parte accionante no demostró si quiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el presente asunto, máxime que como se indicó con anterioridad, dicho perjuicio no se observa, puesto que en primer lugar el accionado otorgó las pretensiones de la demanda en favor a los accionantes,y en segundo, aún no se ha agotado todos los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico debido a el recurso de apelación que interpuso la apoderada de la parte demandante, contra la decisión de (30) de agosto de 2021, la cual no ha sido resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Teniendo en cuenta lo anterior, la acción ejecutiva prevista en la Ley 1437 de 2011, aún se encuentra en trámite debido a que no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios señalados en el ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que, tal como lo ha indicado la H. Corte Constitucional, la finalidad de la acción de tutela no es que se constituya como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, ya que con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. […]”. […] “[…] la presente acción de tutela contra providencia judicial no es procedente, toda vez, que como se mencionó en los hechos de la tutela y en la contestación de la misma, no se ha agotado todos los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se ha pronunciado respecto del recurso de alzada interpuesto por la apoderada, contra la providencia de (30) de agosto de 2021, por lo cual, al no encontrarse debidamente ejecutoriado el auto, no puede el juez constitucional pronunciarse sobre una decisión que no está en firme, de hacerlo, se estaría omitiendo y pretermitiendo la etapa procesal en la que se encuentra el proceso […]”.

(Resaltado por la Sala). La impugnación La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar lo siguiente: “[…] 1. Legitimidad en la causa- ausencia de poderes, causal de inadmisión. Respecto de este argumento, debo significar que sí se anexo, el poder de la señora Mayda Elcy Cuellar Padilla, es el archivo número 10 anexo a la tutela, razón por la cual, se establece la falta de verificación de los anexos de la tutela por parte de la Sala.

La acción de tutela se admitió, sin reparo alguno, tras un memorial solicitando información de la misma, seis (6) días después de que se radicara y no presentara ningún avance. Si faltaban poderes, eso debió ser causal de inadmisión en su momento oportuno, sin embargo, solo hasta la sentencia se vienen a manifestar sobre el particular. Los poderes de Jennyfer Patricia Cardozo Cuellar y César Fabián Cuellar Padilla, fueron enviados por correo electrónico, según me manifiestan mis procurados, sin embargo, al parecer tuvieron problemas con el envío. Razón por la cual, los envían el día de hoy para que no quede duda de que me fueron otorgados para gestionar sus intereses. 2.

El proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Administrativo de Leticia, contrario a lo manifestado por el Tribunal, ya se terminó, está probado en auto de veintisiete (27) de septiembre de 2021, emitido por el Juzgado Administrativo de Leticia, en el que se manifestó: “En conclusión, se negará el recurso de reposición interpuesto y, comoquiera que se interpuso en subsidio el recurso de apelación dentro del término previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ser este procedente, se concederá, en el efecto devolutivo, el mencionado recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que se dio por terminado el proceso.” Por lo anterior, el Juez Constitucional de Tutela, no analizo (sic) que, i) El proceso ejecutivo ya termino (sic), con auto de treinta y uno (31) de agosto de 2021, confirmado en auto de veintisiete (27) de setiembre de 2021 ii) el recurso de apelación que se presentó fue respecto al 40% que se autorizó entregarse a la suscrita en los poderes de la demanda ejecutiva. iii) el recurso se otorgó en el efecto devolutivo y no es objeto de esta tutela. iv) Lo que es objeto de la tutela es que se proceda con el pago del ciento por ciento de la sentencia mediante poderes autenticados que autorizan fueran recibidos por la suscrita apoderada, memoriales presentados entre el cuatro (4) y siete (7) de octubre de 2021, de forma posterior al auto de terminación del proceso ejecutivo. v) Al haberse terminado el proceso ejecutivo, no existe otro mecanismo de defensa judicial, por ello la tutela es procedente. 3.

El perjuicio irremediable, no se invocó, lo que sí se invocó fue el mínimo vital móvil de mis procurados debido a la difícil situación económica que viven. Anexo fotografías del inmueble de mí procurada el cual fue afectado por el actual invierno que azota el país. Situación que goza de presunción de veracidad. 4. El amparo solicitado es por la violación al debido proceso, a la dignidad autonomía de la voluntad de las partes y no lo entendió el Juez Constitucional.

Vulneración a lo establecido en el inciso 4 del artículo 77 y s.s. del C.G.P., respecto de las facultades para recibir otorgadas en memorial allegado al Despacho, luego de la terminación del proceso, situación que insisto no ha sido objeto de apelación. 5. ¿Por qué no quieren pagar a mis procurados la sentencia, sí el pago ya está, su dinero no les está generando intereses, los cuales mensualmente les estaría generando SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6´000.000.oo), si estuvieran en manos del deudor.

Existe una retención ilegal y arbitraria del pago de la sentencia a mis representados, vulnerándose sus derechos. 6. Existe discriminación y maltrato hacía la suscrita apoderada. En esta tutela no estoy hablando de mis honorarios, no tiene que ver con ello, estoy tutelando la autorización que tengo de mis procurados para reclamar la indemnización a qué tienen derecho, la cual insisto se dio después de que se terminó el proceso y respecto de la cual, no existe razón legal alguna para evitar su pago, pues ellos son los dueños de su dinero, algunos no están en Leticia, y pueden autorizar a quienes ellos deseen para reclamar la misma, incluso a la suscrita apoderada […]”.

(Resaltado por la Sala) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.

Asimismo, esta Sección respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico””.

Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). Atendiendo a que la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 47.1.

Copia digital del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 910013333001202000028-00. Solución del caso concreto La parte actora presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Único Administrativo de Leticia, porque, a su juicio, al no haber resuelto la solicitud de 1.º de octubre de 2021, mediante la cual la parte ejecutante otorgó poder a su abogada para recibir el 100% de las indemnizaciones respectivas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 910013333001202000028-00 vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

En primera medida la sala debe resaltar que el A quo en la sentencia impugnada consideró que: “[…] No obstante, una vez verificado el expediente digital, la Sala observa que la apoderada y accionante de la presente acción constitucional, omitió allegar los poderes de los señores Mayda Elcy Cuellar Padilla, Jennifer Patricia Cardozo Cuellar, y César Fabián Cuellar Padilla, por consiguiente no se tendrá en cuenta la representación de la apoderada en favor de los mencionados, ya que para ello, debía allegar poder especial otorgado por los demandantes para ser representados en el presente asunto. […]”.

En ese sentido, la parte actora impugnó la sentencia mencionada supra y adujo que: “[…] Los poderes de Jennyfer Patricia Cardozo Cuellar y César Fabián Cuellar Padilla, fueron enviados por correo electrónico, según me manifiestan mis procurados, sin embargo, al parecer tuvieron problemas con el envío. Razón por la cual, los envían el día de hoy para que no quede duda de que me fueron otorgados para gestionar sus intereses. […]”.

Al respecto, la Sala debe resaltar que, lo cierto es que dichos poderes no se allegaron al caso sub examine junto con el escrito inicial de la solicitud de amparo. Por consiguiente, la Sala precisa que la impugnación no es el momento procesal oportuno para allegar los mismos. Ello comoquiera que este no es el mecanismo procesal oportuno para subsanar o complementar el escrito de tutela.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso sub examine no se acredita la legitimación en la causa por activa de Balkis Yesenia Rivera para presentar la acción de tutela en relación con los que aduce son sus poderdantes. En segunda medida, la Sala considera que, tal como lo advirtió el A quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y el recuento procesal que se realizó al inicio de esta providencia, se observa que el recurso de apelación contra el auto de 30 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 91001-33-33-001- 2020-00028-00 se encuentra en trámite, es decir, este no ha sido definido por el juez natural de la causa, razón por la cual se desconoce la incidencia que eventualmente podrían llegar a tener las presuntas irregularidades que señaló la parte actora.

En ese sentido, al consultar el proceso ejecutivo mencionado supra en la página web de la rama judicial se evidencia que, contrario a lo manifestado por la parte actora en su escrito de impugnación, el mismo no ha terminado con una decisión proferida por la autoridad judicial de segunda instancia, a través de una providencia de segunda instancia que haga tránsito a cosa juzgada: En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sección no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”.

Al respecto, esta Corporación ha indicado que: “[…] Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico””. […]”. […] “[…] Y, solo en el evento que la parte actora considere que éstas irregularidades procesales subsisten luego de ejecutoriada la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, es posible acudir de manera subsidiaria a la acción de tutela, se reitera, luego de agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance de las partes en el desarrollo del proceso judicial […]”.

(Resaltado del texto original) Análisis del perjuicio irremediable Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[…]”.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 5 noviembre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERA: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 5 noviembre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de amparo que presentó contra Juzgado Único Administrativo de Leticia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCH EZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado