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11001031500020220634400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-11-28

Radicación interna: 10113 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Camila Leon Rivera·Demandado: Presidencia De La Republica

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06344-00 Demandante: Camila León Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06344-00 Demandante: Camila León Rivera Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y otros Temas: Tutela para impedir el aumento del costo de la matrícula universitaria y el cambio de la línea de crédito del 0% en el Icetex SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Camila León Rivera contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), la Universidad El Bosque, la Secretaría de Educación Bogotá, la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Camila León Rivera, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06344-00 Demandante: Camila León Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación y conexos, y los principios de solidaridad, equidad y conexos.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene i) a los accionados desplegar las acciones a que haya lugar para que pueda terminar sus estudios y, en especial, que no se aumente su crédito ni matrícula; ii) al Icetex acceder a la solicitud y cambiar su línea de crédito a una del 0%, como la que sí tienen acceso personas con similar condición económica que la suya; y iii) a la Universidad El Bosque no aumentar el costo de la matrícula, en atención a que la vulneración de sus derechos sería catastrófica y le harían abandonar sus estudios. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Ingresó a la carrera de medicina en la universidad El Bosque, para el periodo académico 2020-2, que inició a pagar con crédito del Icetex en la línea del 25%. ii) Inició a pagar cuotas de $830.000, aproximadamente, que actualmente han subido a $1.004.991, sin contar las cuotas del seguro de Icetex que excede los $500.000. iii) El principal ingreso con el que se sostiene formalmente es el de su padre, quien devenga un aproximado de $1.200.000, como conductor en una empresa que colabora con el SITP. iv) Para poder ayudar con su alimentación y la de su núcleo familiar vende dulces al detal dentro y fuera de la universidad. v) Debido al alza repentina de la matrícula académica, de aproximadamente $1.700.000 y, por ende, del aumento del crédito de Icetex, se le ha obligado a dejar sus estudios universitarios. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06344-00 Demandante: Camila León Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Adquirió la línea del 25% del crédito de Icetex, toda vez que para el momento de la gestión del crédito educativo no cumplía con el requisito del puntaje del Sisbén para adquirir la línea de crédito del 0%. vii) Comoquiera que actualmente cumple con el requisito del Sisbén, en el que se le clasifica como C4 (población vulnerable), para acceder a la línea del 0%, solicitó al Icetex modificar la línea de crédito, pero la entidad negó la petición, señalando que por órdenes internas de la institución no se podía modificar. viii) Similar situación acontece con la Universidad El Bosque, pues esta no tuvo en cuenta su especial situación de vulnerabilidad, sino que le dio el trato de muchos de sus compañeros quienes sí tienen los medios para pagar el costo de la matrícula. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 1 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a la Presidencia de la República, al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, a la Universidad El Bosque y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los accionados para que dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.

El 5 de diciembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la Presidencia de la República, al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, a la Universidad El Bosque y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex). 1.3.

Contestación de la demanda 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06344-00 Demandante: Camila León Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. El Departamento Administrativo de La Presidencia de la República (DAPRE), por intermedio de apoderado, solicitó denegar las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) En el caso, la accionante reclama una reclasificación en el sistema de crédito adquirido con la institución Icetex, a fin de obtener una línea de crédito más favorable, pues teme perder su cupo universitario al no tener los recursos para poder asumir las alzas en la matrícula. ii) Así las cosas, se tiene que el DAPRE carece de competencia para pronunciarse respecto de los hechos narrados en la acción de tutela, al resultarle totalmente ajenos; además, de acuerdo con la certificación CERT22-003499 del 5 de diciembre de 2022, suscrita por el coordinador del grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, se dejó constancia de que la accionante no ha radicado comunicación alguna en la Presidencia de la República, de manera que no hay ningún tipo de relación entre la accionante y la entidad. iii) El DAPRE no tiene legitimación en la causa por pasiva, puesto que sus funciones se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución Política. 1.3.2.

El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), por intermedio de apoderado, solicitó denegar el amparo deprecado, dado lo siguiente. i) Se tiene que la señora Camila León Rivera es beneficiaria de un crédito educativo registrado el 15 de julio de 2020, para el periodo 2020-2, en la línea tu eliges 25%, modalidad matrícula [que consiste en pagar el 25% del valor del crédito más los intereses generados en cuotas mensuales, en etapa de estudio], para cursar primer semestre del programa de medicina en la Universidad El Bosque. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06344-00 Demandante: Camila León Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) De acuerdo con el artículo del Acuerdo 02 de 2020, el Icetex solo puede autorizar cambio de línea de crédito cuando el estudiante no pueda cumplir con el pago de las cuotas del crédito vigente, y bajo la condición de que el cambio solo se podrá efectuar a líneas de crédito de igual nivel de formación que presenten pago en época de estudio. 1.3.3.

Las demás partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República [ ] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la educación e igualdad de la accionante al no disminuir el costo de la matrícula universitaria ni modificar la línea de crédito educativo que tiene en el Icetex. 2.3. Procedencia de la acción de tutela 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06344-00 Demandante: Camila León Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados De los documentos que obran en el expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: 1 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06344-00 Demandante: Camila León Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) De acuerdo con Certificación del Sisbén, emitida el 25 de noviembre de 2022, se advierte que la ciudadana Camila León Rivera se encuentra en el grupo poblacional C4, identificado como vulnerable. ii) El 5 de diciembre de 2022, la Presidencia de la República, Grupo de Correspondencia, certificó lo siguiente: CERTIFICACIÓN CERT22-003499/GFPU 13081012 El Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha, NO se encontró registrada comunicación alguna a nombre de la joven CAMILA LEÓN RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.000.728.166. iii) El 6 de diciembre de 2022, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (Icetex), a través del Grupo de Crédito de la vicepresidencia de crédito y cobranzas del certificó lo siguiente: LA VICEPRESIDENCIA DE CRÉDITO Y COBRANZA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX NIT 899999035 – 7 DIRECCIÓN DE COBRANZA CERTIFICA QUE: De conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, nos permitimos informar que a la beneficiaria CAMILA LEON RIVERA […], le fue otorgado el crédito con referencia n°. 1905474902-7 ID 5474902, modalidad LÍNEAS TRADICIONALES - TÚ ELIGES 25% 2 para cursar el programa de MEDICINA en la UNIVERSIDAD EL BOSQUE.

Estado actual de la obligación. Una vez analizado el crédito, nos permitimos informar que en los registros sistematizados se evidencia que a la fecha la obligación se encuentra en época de estudio y sin saldo vencido. De acuerdo con lo solicitado por el área jurídica, nos permitimos informar que: 1. Durante la época de estudio la obligación ha estado asignada en etapa de COBRO ADMINISTRATIVO y a la fecha registra SIN ACTUALIZAR DATOS ESTUDIANTE. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06344-00 Demandante: Camila León Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Tengase en cuenta que la modalidad que registra actualmente su obligación es LINEAS TRADICIONALES TU ELIGES 25%. El cual consiste en pagar el 25% del valor de su crédito más los intereses generados en cuotas mensuales, en etapa de estudio. Ahora bien, atendiendo su solicitud le informamos que una de las políticas para acogerse al alivio de cambio de línea de crédito es, que esta involucre en su época de estudios pagos de una parte del crédito o de la totalidad de este.

Es decir, no aplica para las líneas 0%, las cuales son: Tú eliges 0%, protección constitucional, alianzas, Talento de mi territorio Buenaventura 0%, oficiales 0%, suboficiales 0%, reservistas de honor 0%. Tampoco aplica para cambio a líneas Tú eliges fondo de garantías COVID, afectación salud o afectación económica 0%, 10%, 25%”. Esta certificación, corresponde a la información que a la fecha arroja el sistema de ICETEX, no ha sido adicionada por parte de quien la expide con otro tipo de información. El ICETEX se reserva el derecho de actualizar/modificar esta información, si a ello hubiere lugar. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Pretende la accionante que en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, así como de los principios de solidaridad y equidad, se ordene i) al Icetex, a la Universidad El Bosque, a la Secretaría de Educación Bogotá, a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional desplegar las acciones a que haya lugar para que pueda terminar sus estudios en medicina y, en especial, ii) a la Universidad El Bosque no aumentar el costo de la matrícula, y iii) al Icetex a cambiar su línea de crédito a una del 0%.

Pues bien, sea lo primero advertir que la acción de tutela interpuesta en contra de la Universidad El Bosque, la Secretaría de Educación Bogotá, la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional se encuentra afectada por el requisito de subsidiariedad, ya que ninguna de las pretensiones que se invocan en tutela fueron presentadas de manera primigenia ante dichas entidades —o por lo menos de ello nada se prueba—, a efectos de que fuera en sede administrativa donde se determinara, en primer término, su viabilidad; ello, en preservación del principio del privilegio de la decisión previa.

En efecto, se tiene que lo peticionado con el mecanismo de amparo es la protección de derechos fundamentales de los que no se prueba que hayan tenido un desarrollo 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06344-00 Demandante: Camila León Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la administración y, ello torna improcedente a la acción de tutela, ya que lo que da cuenta es que la accionante pretermitió la instancia administrativa que bien podría garantizar la materialización de los derechos invocados como vulnerados.

Prueba de lo anterior, es la certificación emitida por el DAPRE en la que da cuenta que a su instancia no se ha radicado ninguna petición en orden a desplegar acciones para que la tutelante pueda terminar sus estudios en medicina; y, aunque es cierto que en la acción de tutela la Universidad El Bosque, la Secretaría de Educación Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional guardaron silencio, no puede desconocerse que la accionante tampoco se ocupó de probar un mínimo de gestión ante dichas autoridades en orden a solicitar colaboración en su situación particular.

En este sentido, se impone en el caso el respeto por el privilegio de la decisión previa, según el cual, por regla general, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio si previamente no se le ha solicitado un pronunciamiento sobre la pretensión que se propone someter al juez. Con todo, la Sala no desconoce que la situación de la accionante se torna apremiante, en atención a la falta de recursos económicos para continuar con sus estudios en el presente semestre académico; sin embargo, ello no presupone la existencia de un perjuicio de carácter irremediable2 que amerite el análisis de fondo de la acción de tutela frente a las entidades accionadas, pues debe tenerse en cuenta que al iniciarse estudios en un ente privado, el estudiante acepta las condiciones para su permanencia en la institución, y una de ellas, precisamente, es el consecuente incremento de la matrícula académica.

Así las cosas, se concluye que en lo que corresponde con la acción de tutela interpuesta en contra de la Universidad El Bosque, la Secretaría de Educación Bogotá, la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional se 2 De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional el perjuicio irremediable debe cumplir con las características de ser i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; iii) si requiere medidas urgentes; y iv) impostergable, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06344-00 Demandante: Camila León Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».

Ahora bien, en lo que corresponde con la acción de tutela interpuesta en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), la Sala no advierte vulneración alguna, pues de acuerdo con lo referido en su escrito de contestación, la accionante no cumple con los requisitos para la modificación de su línea de crédito.

Según lo informó la entidad, la accionante, Camila León Rivera, beneficiaria del crédito educativo en la línea TU ELIGES 25%, para el periodo 2020-2, en la modalidad matrícula, para cursar primer semestre del programa de medicina en la Universidad El Bosque, no cumple con los requisitos para el cambio de línea de crédito. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el artículo 7 del Acuerdo 02 de 2020,3 «el Icetex podrá autorizar cambio de línea de crédito cuando el estudiante no pueda cumplir con el pago de las cuotas del crédito vigente», lo cual opera bajo las siguientes condiciones: ● El crédito se debe encontrar en época de estudio. ● El estudiante debe cumplir los requisitos establecidos en la nueva línea de crédito seleccionada. ● El crédito podrá estar al día en el pago de sus cuotas o en mora menor o igual a 180 días. ● El cambio solo se podrá efectuar a líneas de crédito del mismo nivel de formación que presenten pago en época de estudio. ● El estudiante deberá aceptar la sustitución del crédito vigente por una nueva obligación que se crea bajo la figura de novación, establecida en el Reglamento de Cobranza y Cartera. ● Se deberá diligenciar un nuevo pagaré firmado por el titular y el deudor solidario. ● Si el estudiante lo desea podrá realizar cambio de deudor solidario.

El nuevo deudor deberá ser aceptado en el estudio de antecedentes crediticios. ● Las condiciones de financiación aplicables en la nueva línea de crédito serán las vigentes al momento de la autorización de cambio. ● Si el estudiante es beneficiario de subsidio a la tasa o de sostenimiento, la aplicación a los nuevos giros será de acuerdo con la disponibilidad de recursos de la nación. 3 Por el cual se modifica el Reglamento de Crédito del ICETEX, adoptado mediante Acuerdo 025 de 2017. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06344-00 Demandante: Camila León Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● La financiación en la nueva línea de crédito aplicará para los periodos académicos pendientes por cursar y hasta los giros adicionales que establezca el reglamento de crédito.

Bajo dicho escenario, el Icetex señaló que el cambio de línea de crédito «no aplicaba para líneas con cero pagos en época de estudios», y, en esos términos, no era dable acceder a la solicitud de la accionante. Así, se advierte que el hecho de que la accionante cumpla actualmente con el requisito de puntaje del Sisbén para efectos de ser beneficiaria de la línea de crédito 0%, lo cierto es que su modificación no es posible, pues según el reglamento del Icetex, el cambio no opera para líneas con cero pagos para época de estudios.

De esta forma, se encuentra, entonces, que la modificación está sujeta a ciertas condiciones frente a lo que el juez de tutela no tiene cabida, pues resulta ajena a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, por lo que, es diáfano, que en el asunto no existe la vulneración endilgada. De aquí que al no verificarse en el caso violación alguna, no es procedente acceder a la protección de los derechos a la educación y la igualdad, lo que deviene en la denegatoria de las pretensiones de tutela. 3.

Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala rechazará la acción de tutela interpuesta en contra de la Universidad El Bosque, la Secretaría de Educación Bogotá, la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, al resultar improcedente, ya que ninguna de las pretensiones invocadas en tutela fue presentada de manera primigenia ante dichas entidades, a efectos de que fuera en sede administrativa en la que se determinara su viabilidad, en preservación del privilegio de la decisión previa; y denegará el amparo invocado con respecto del Icetex, al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales de su parte. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06344-00 Demandante: Camila León Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta en contra de la Universidad El Bosque, la Secretaría de Educación Bogotá, la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Denegar el amparo invocado con respecto del Icetex, al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales de su parte. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM