Micelio
73001233300020170057102Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-06-08

Radicación interna: 1730-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional, Direccion Ejecutiva De Justicia Penal Militar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá D. C., ocho (8) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 73001-23-33-000-2017-00571-02 Número interno: 1730-2021 Demandante: Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRESCRIPCIÓN PRIMA ESPECIAL APORTES IMPRESCRIPTIBLES DIFERENCIAS DEVENGADO Y PERCIBIDO ASUNTO PREVIO El Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis manifiesta impedimento sustentado en la causal catorce del artículo 141 del CGP por cuanto “…en la actualidad cursa ante el Consejo de Estado, el proceso radicado con el número 2500002342000201660450500 donde soy demandante y demandada la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y pretendo que me sea reconocida y pagada la denominada prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con aplicación de la fórmula prevista en la jurisprudencia aplicable al caso concreto…” La Sala aceptará el impedimento manifestado y separará del conocimiento al Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis.

Referencia: 73001-23-33-000-2017-00571-02 Número interno: 1730-2021 Demandante: Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Formuló como pretensiones de nulidad: 1) La nulidad del Oficio No. 20173170545531 del 05 de abril de 2017, proferido por el Ministerio de Defensa, que negó lo pretendido por la actora.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) 2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, reconocer, liquidar y pagar, a la señora Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía C.C.No.39.786.449 de Bogotá la prima especial de servicios como lo señala la Ley 4 de 1992 en su Artículo 14, lo decidido por el Consejo de Estado según la Sentencia Expediente No 11001-03-25-000-2007- 00087-00 del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), dejados de devengar desde el momento de su vinculación, hasta la fecha de ejecutoria de esta demanda y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez Penal Militar. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, reconocer, liquidar y pagar, a la señora Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía C.C.No.39.786.449 de Bogotá, la prima legal de servicios, como lo señala la El Código Sustantivo del Trabajo en su Artículo 306, dejados de devengar desde el momento de su vinculación, hasta la fecha de ejecutoria de esta demanda y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez Penal Militar. 4.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, a reliquidar, reconocer y pagar al demandante el valor de las diferencias 1 Expediente Digital Indice 16, ED_CUADERNO1_04DEMANDA(.pdf) Samai Referencia: 73001-23-33-000-2017-00571-02 Número interno: 1730-2021 Demandante: Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 salariales y prestacionales, existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en las pretensiones anteriores, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la administración ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.”.

Igualmente pidió indexar la condena, y el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992y en su artículo 14 ordenó “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993. 1.2.2.

Mediante la Resolución No.009 del 17 de febrero de 2000, se designó a la actora en el cargo de Auditora Auxiliar 74 de Guerra con sede en Carepa, con acta de posesión No.055 y por la Resolución No.1217 del 12 de agosto de 2000, como Juez de Instrucción Penal Militar con sede en Garepa, con acta de posesión No.063. 1.2.3. En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió decretos que dispusieron, año por año, que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó el Preámbulo y los Artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 89, 121, 122, 123, 209, 217, 220, 228, 229 y 230 de la Constitución de 1991, Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 36, 88, 103, 104, 106, 138 y 206; Artículo 1, 2, 3 y 14 de la Ley 4 de 1.992; Artículo 1 de la Ley 332 de 1996;

Arts. 13, 14, 21, 132, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. Referencia: 73001-23-33-000-2017-00571-02 Número interno: 1730-2021 Demandante: Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Adujo que la Ley 4 de 1992 en su Artículo 14 ordenó “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar.

Auditores de Guerra v Jueces de Instrucción Penal Militar", norma que se ha incumplido y generado detrimento patrimonial en los ingresos de la demandante. 4.1. La contestación de la demanda2 La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal. Sostuvo que la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, no estableció reajuste alguno. En consecuencia, el reajuste se fija conforme a la Constitución Política y las leyes que la desarrollan conforme a factores que individualizan cada sujeto.

Propuso la excepción de prescripción. 4.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de 29 de octubre de 20193 mediante fallo de primera instancia decidió: “PRIMERO. – DECLARAR probada la excepción denominada prescripción propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)” Como fundamento de la decisión, trajo a colación la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y sostuvo 2 Expediente Digital Índice 16, ED_CUADERNO1_23CONTESTACIONDEMAND(.pdf) Samai 3 Expediente Digital Índice 16, ED_CUADERNO1_37FALLO(.pdf) Samai Referencia: 73001-23-33-000-2017-00571-02 Número interno: 1730-2021 Demandante: Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 que los decretos que regulan la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, considerándola como una parte del salario básico, no tienen cabida ni asidero en nuestro sistema jurídico, como lo advierte el Consejo de Estado, pues en tales condiciones, no implica adición o incremento al salario, como debe ser una prima y, en el caso concreto, al no tener carácter salarial, se traduce en disminución al salario de los servidores judiciales.

Que la manifiesta inconstitucionalidad de las normas que regulan la prima tomando una parte de la asignación básica para tenerla como tal, ya la definió el Consejo de Estado, concluyendo que estas normas, bajo apariencia de crear un prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojaron de efectos salariales a dicho porcentaje, disminuyendo el monto de las prestaciones de los servidores judiciales y demás, evidenciándose un franco desconocimiento de los derechos laborales de estos y una manifiesta trasgresión al artículo 53 de la Constitución y 2 de la ley 4º de 1992.

Concluyó que los destinatarios de la prima especial sin carácter salarial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y reglamentada como valor adicional al salario, se consolidó como derecho adquirido del actor y por ello no podía el Gobierno y menos la administración suprimírselo mediante decretos posteriores pues ello constituye además un desconocimiento a lo preceptuado en el capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De otra parte, señaló que el sentido de la decisión debe concebir la prescripción como una sanción al titular del derecho, lo que supone, una inactividad injustificada en realizar las acciones tendientes al reconocimiento de sus derechos; que el 25 de junio de 2010 el demandante se desvinculó laboralmente del Ministerio de Defensa, es decir, su derecho a reclamar las acreencias laborales corrió hasta el 25 de junio de 2013, derecho del cual no hizo uso la parte actora, como se observa en la petición presentada el 22 de marzo de 2017.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la actora presentó la petición extemporáneamente, los derechos, se encuentran prescritos.

4.3. EL RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante apeló la sentencia con fundamento en que la exigibilidad del derecho de la demandante no nace con la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 57 de 1993; que inició su actividad de Juez de Instrucción Penal Militar en el año 2000, luego nada podía demandar con anterioridad; que las normas gozan de presunción de legalidad y mantienen vigencia hasta que sean anuladas por un juez y todos los funcionarios del Estado deben actuar 4 Expediente Digital Indice 16, ED_CUADERNO1_40RECURSOAPELACIONP(.pdf) Samai Referencia: 73001-23-33-000-2017-00571-02 Número interno: 1730-2021 Demandante: Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 sujetándose al ordenamiento jurídico; que por seguridad jurídica los ciudadanos deben acatar la ley; que la seguridad jurídica supone una garantía de certeza sobre lo dispuesto por el legislador.

Que, por lo anterior, la exigibilidad del derecho, para efectos de la prescripción, nació con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, conjuez ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, al declarar la nulidad de los decretos que reglamentaron la Ley 4 de 1992; que al radicar la “reclamación administrativa" se encontraba en el término previsto por la ley.

Dijo que por decisión judicial se declaró la nulidad del acto que se le declaró insubsistente en el cargo de Juez 81 de Instrucción Penal Militar; que la sentencia confirmada en segunda instancia ordenó (i) el reintegro de la demandante Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero, y, (ii) sin solución de continuidad; (iii) pago de salarios, prestaciones sociales, primas, antigüedad, etc.

Por lo tanto, inició en su cargo desde el 17 de febrero del 2000 y en la actualidad sigue desempeñándose como Juez en la Justicia Penal Militar. Concluyó que es cuestionable que, al momento de la contestación de la demanda, 18 de octubre de 2018, el Ministerio de Defensa no informara su reintegro ordenado judicialmente, (anexo 1) sin solución de continuidad (anexo 2).

Aunado a lo anterior, el parágrafo primero del artículo 175 del C.P.A.C.A., no allegó íntegramente el expediente de antecedentes administrativos, donde reposaba la sentencia y ello indujo a error al fallador de primera instancia quien al declarar la prescripción tomó como fecha para iniciar la reclamación administrativa la de desvinculación (25 de junio de 2010).

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante5: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación Frente a la excepción de prescripción de los derechos laborales, insistió en que el derecho demandado debe ser exigible, en consecuencia, puede hablarse de exigibilidad de la prima especial, ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado, Conjuez Ponente Doctora María Carolina Rodríguez Ruiz, que declaró la nulidad de decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional para reglamentar la prima especial, es decir, después del 29 de abril de 2014.

La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no intervino6. 5 Índice 37 de SAMAI. 6 Ver informe secretarial índice 39 SAMAI. Referencia: 73001-23-33-000-2017-00571-02 Número interno: 1730-2021 Demandante: Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho ADRIANA CLEMENCIA LIZARAZO GUERRERO al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 8.1.

La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. 8.2.

La jurisprudencia vigente Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 19927. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro. 7 ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Referencia: 73001-23-33-000-2017-00571-02 Número interno: 1730-2021 Demandante: Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la Referencia: 73001-23-33-000-2017-00571-02 Número interno: 1730-2021 Demandante: Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” (Resaltado fuera de texto) Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 8.3.

El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se examina el caso concreto, en los siguientes términos: Según las pruebas obrantes en el proceso8, la demandante se desempeñó: - Como auditora Auxiliar 74 de Guerra con sede en Carepa, nombrada mediante la Resolución No.009 del 17 de febrero de 2000, con acta de posesión No.055 del 25 de febrero 2000. - Mediante la Resolución No.1217 del 12 de agosto de 2000, se designó en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar con sede en Garepa, con acta de posesión No.063 del 14 de agosto de 2000.

Posteriormente, mediante Resolución No. 000168 del 25 de junio de 2010, fue declarada insubsistente. - Con el recurso de apelación y los alegatos de conclusión la parte actora solicitó tener en cuenta como pruebas sobrevinientes, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, los siguientes documentos: - Sentencia del 24 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en descongestión, por medio del cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 000168 del 25 de junio de 2010, por medio de la cual se había declarado insubsistente a la demandante y ordenó su reintegro sin solución de continuidad. 8 Expediente Digital Indice 16, ED_CUADERNO1_03ANEXOSDEMANDA(.pdf) pág. 6-15 Samai Referencia: 73001-23-33-000-2017-00571-02 Número interno: 1730-2021 Demandante: Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 - Sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó y modificó la anterior sentencia frente al pago de las prestaciones sociales. - Mediante Resolución No. 000617 del 23 de octubre de 2018 "Por la cual se da cumplimiento al fallo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de 24 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad, Bogotá D.C. Sección Cuarta, Asuntos Impositivos y Económicos en Descongestión del Circuito Administrativo de Ibagué, que dispuso el reintegro de una funcionaria en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar", expedida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar- Ministerio de Defensa, ordenó reintegrar a la demandante, en el cargo de juez 81 de Instrucción Penal Militar, sin solución de continuidad. - Mediante auto de 23 de agosto de 2024 (índice 42 samai) se tuvo en cuenta como pruebas los anteriores documentos y se corrió traslado a la parte demandada, quien guardó silencio.

El anterior material probatorio, cambia la situación fáctica puesto que, a la vista de la primera instancia, el vínculo laboral de la actora terminó en el mes de junio de 2010, pero advertido y probado que a la fecha el vínculo laboral se mantiene vigente, fuerza concluir que la contabilización de la caducidad habrá de contarse, conforme a la sentencia de unificación tres años atrás de la fecha de la petición. Sea dicho en este momento que, aunque el argumento de la actora gire en torno a la presunción de legalidad que, a su juicio, impide desconocer la ley, si bien ello es válido, no lo es menos que cualquier ciudadano, independientemente de lo dicho, puede pedir el derecho que crea afectado por una norma, la inaplicación de la misma por ilegalidad y/o inconstitucional, con lo cual interrumpiría la prescripción y, de mantenerse al inconformidad, acudir en vía judicial, ninguna de estas actuaciones impide la tan alegada presunción. Ahora, lo cierto es que, así las cosas, desde el año 2000 la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, liquidó y pagó a la accionante el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Referencia: 73001-23-33-000-2017-00571-02 Número interno: 1730-2021 Demandante: Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. 8.1.

De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, traída a colación por la parte demandante en los alegatos de conclusión, se dirá que la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Referencia: 73001-23-33-000-2017-00571-02 Número interno: 1730-2021 Demandante: Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Unificación del 2 de septiembre de 2019, rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159; precisó: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras Referencia: 73001-23-33-000-2017-00571-02 Número interno: 1730-2021 Demandante: Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

La petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 22 de marzo de 20179. Esto implica que el derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde a lo causado antes del 22 de marzo de 2014. No obstante, precisa la Sala que la Rama Judicial debe efectuar los aportes para pensión desde el 25 de febrero de 2000 (fecha de ingreso de la demandante), pues estos como es sabido son imprescriptibles.

Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – Aceptar el impedimento manifestado por el Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis y en consecuencia separarlo del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO. – Revocar la sentencia apelada proferida el 29 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Tolima- Sala de Conjueces. En su lugar se dispone: TERCERO.- Declarar la nulidad del Oficio No. 20173170545531 del 05 de abril de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar- Ministerio de Defensa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, de los derechos causados antes del 22 de marzo de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Expediente Digital Indice 16, ED_CUADERNO1_01ANEXOSDEMANDA(.pdf), pág. 2-3 Samai Referencia: 73001-23-33-000-2017-00571-02 Número interno: 1730-2021 Demandante: Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 QUINTO.- A título de restablecimiento del derecho la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar- Ministerio de Defensa pagará a Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero el 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, desde el 22 de marzo de 2014 y mientras desempeñe un empleo en el que sea titular de la prima especial, sin que en ningún caso pueda exceder el tope legal previsto para los cargos desempeñados.

SEXTO- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Rama Judicial pagará los aportes para pensión por concepto de las diferencias en el monto de la prima especial desde el 25 de febrero de 2000 y por todos los períodos en los que la actora fue beneficiaria de la misma. SÈPTIMO. -La condena será indexada en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA.

OCTAVO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Impedimento aceptado LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Firmado Electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.