Micelio
11001032800020260028900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-16

Radicación interna: 384 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Raul Rivera Rivera·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00289-00 Demandante: Raúl Rivera Rivera Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el periodo 2026-2030 Temas: Indebida acumulación de causales y deficiencias en los requisitos de admisión de la demanda AUTO DE ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación3, el despacho procede a pronunciarse sobre el trámite de admisión de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Raúl Rivera Rivera, en nombre propio, solicitó4 la nulidad del acto de elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el periodo 2026-2030, al considerar que aquel incurrió en las siguientes irregularidades: • AUMENTO DEL CENSO ELECTORAL EN 850000 CEDULAS • INSCRIPCION CON EL 62% DE LAS FIRMAS FALSAS • CIUDADDANIA EXTRANJERA CON JURAMENTO DE LEALTAD A EEUU • INJERENCIA E INTRODUCCION DE DINERO EXTRANJERO DE EEUU 1 «De la expedición de las providencias.

La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección […] del Presidente y el Vicepresidente de la República […]» 3 «Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 4 Se precisa que el actor radicó dicha solicitud ante la Personería Municipal de El Playón, Santander, entidad que la remitió a esta Corporación bajo la figura del derecho de petición. Demandante: Raúl Rivera Rivera Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella, presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00289-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • EN EL PRECONTEO Y ESCRUTINIO NO SE SUPERO EL 50% PARA EL CANDIDATO. • EN LOS E 14 HUBO HASTA 982 VOTOS A FAVOR DE ABELARDO • 10 MINUTOS DESPUES DE CERRADA LA VOTACION ABELARDO AVENTAJABA EN 500000 VOTOS. • LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN CARACOL- RCN-DOBLE W RADIO REVISTA SEMANA, SIN TERMINAR EL ESCSRÚTINIO LO PROCLAMARON PRESIDENTE. [Sic a toda la transcripción] II.

CONSIDERACIONES 2. El despacho inadmitirá la demanda porque acumula indebidamente supuestos de nulidad subjetiva y objetiva, los cuales deben tramitarse por separado. Además, el accionante no identificó adecuadamente el acto demandado, no precisó las pretensiones, los hechos, las causales de nulidad ni el concepto de violación, tampoco individualizó las irregularidades alegadas, omitió indicar y aportar pruebas, no cumplió con los requisitos de notificación y no anexó copia del acto de elección cuestionado, como pasa a explicarse. 2.1.

Indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas 3. De la lectura del escrito inicial, se advierte que el actor cuestiona la legalidad de la elección del demandado con fundamento en supuestos de nulidad que no se pueden acumular en un mismo proceso, en tanto se proponen algunos de naturaleza subjetiva y, otros, de naturaleza objetiva, que no pueden tramitarse en un mismo expediente, conforme lo previene el artículo 281 del CPACA. 4.

En ese orden, a la parte actora le está vedado plantear en la misma demanda aspectos de nulidad relacionados con vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido con aquellos referidos a irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, por lo que al juez no se le permite adelantar, en la misma cuerda procesal, el estudio conjunto de estos. 5.

Así, es oportuno señalar que, además de los cuestionamientos relativos a las presuntas anomalías relacionadas con i) la introducción de sufragantes al censo electoral; ii) el preconteo y escrutinio y iii) el resultado contenido en el formulario E- 14), el demandante invoca la «ciudadanía extranjera» -según se infiere- del demandado. 6.

Por ello, es necesario que el señor Rivera Rivera, luego de precisar en cuál de las circunstancias particulares de las establecidas en los artículos 137 o 275 del CPACA sustenta su pretensión de nulidad del acto demandado, formule de manera separada e independiente la demanda que sustenta en causales subjetivas, de aquella que se fundamentaría en las referidas causales objetivas. 2.2.

Requisitos de admisión de la demanda 7. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, que se Demandante: Raúl Rivera Rivera Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella, presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00289-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 relacionan, en resumen, con los siguientes aspectos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado; y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 2.2.1 De las exigencias de los numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 162 del CPACA 8.

Sobre el particular, de la demanda se desprende que, para la parte actora, los supuestos fácticos que expone en su escrito configurarían la nulidad del acto de elección del señor De la Espriella Otero como presidente de la República, en tanto considera, en síntesis, que hubo anomalías en relación con i) la introducción de sufragantes al censo electoral; ii) el preconteo y escrutinio; iii) el resultado contenido en el formulario E-14; iv) la ciudadanía extranjera [del demandado] y v) «la injerencia e introducción de dinero extranjero de EEUU». 9.

No obstante, el despacho advierte que el actor omitió dar cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 162 (numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8), de acuerdo con las siguientes consideraciones. 10. En primer lugar, se tiene que el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, impone al demandante la carga procesal de formular las pretensiones con claridad, precisión y debida individualización. Además, prescribe que, cuando se acumulen varias, estas deberán presentarse separadamente y con sujeción a las reglas que regulan su acumulación, en aras de delimitar el objeto de la controversia, definir el alcance de la cuestión jurídica a decidir y asegurar el ejercicio efectivo del derecho de contradicción de quienes intervienen en el proceso. 11.

En consecuencia, el accionante deberá subsanar su escrito, en el sentido de precisar que su pretensión está dirigida a obtener la nulidad del acto que contiene la elección del accionado, para lo cual tendrá que identificarlo, señalando la fecha y entidad que lo expidió, tal y como lo exige el precepto señalado. 12. Por su parte, el numeral 3 del referido artículo 162 dispone que la demanda debe dar cuenta de «los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a sus pretensiones».

Sin embargo, las irregularidades planteadas en el escrito de la demanda no dan cuenta de circunstancias particulares que sustenten la pretensión que, se infiere, se encuentra enervada contra el señor Abelardo Gabriel de la Espriella. 13. Por ende, el señor Rivera Rivera tendrá que determinar, clasificar y enumerar los hechos y omisiones que sustenten su pretensión, en los términos indicados en los numerales 2 y 3 de la referida disposición. 14.

Ahora, el numeral 4.° del artículo 162 del CPACA exige que la demanda contenga la indicación de los fundamentos de derecho de las pretensiones, lo que comprende, no solo la identificación de las normas presuntamente vulneradas, sino Demandante: Raúl Rivera Rivera Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella, presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00289-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 también la exposición clara, precisa y debidamente sustentada del concepto de su violación. 15.

Por consiguiente, tal carga procesal trasciende un simple requisito formal, pues permite delimitar el objeto de la controversia, circunscribir el ámbito de la cuestión litigiosa y asegurar que la parte demandada conozca con certeza los cargos que deberá controvertir, en garantía de los derechos de defensa y contradicción. 16. No obstante, esta exigencia no fue observada por el señor Rivera Rivera, como se demostrará a continuación. 17.

El artículo 139 del CPACA prevé que «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular» y, de igual forma, establece que «[e]l demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». 18. En ese contexto, dicha disposición impone al demandante una carga de concreción, puesto que no resulta suficiente formular reproches generales sobre la transparencia del proceso electoral5, sino que, por el contrario, corresponde a aquella identificar con rigor la etapa comprometida, la anomalía que atribuye a la actuación y la forma en la que esta habría incidido en el acto acusado. 19.

Además, a dicha exigencia se suma la interpretación de esta Sección que, de tiempo atrás, ha delimitado el alcance de aquel mandato bajo la noción de «presupuesto de determinación»6, entendido como la obligación de señalar los vicios que estructuran la controversia y fijan el ámbito del debate probatorio. De ahí que el proceso de nulidad electoral no tenga por finalidad «descubrir» irregularidades durante su trámite, sino «corroborar» o «comprobar» las que el accionante identificó en el escrito inicial7. 20.

En este sentido, revisado el escrito presentado por el actor, se advierte que, en lo que respecta al formulario E-14, aquel omitió identificar y especificar de manera concreta las irregularidades alegadas. Por ende, el demandante, al subsanar su escrito, deberá señalar de forma detallada la zona, el puesto y la mesa de votación a la que corresponde el formulario E-14 cuestionado, precisando la anomalía que lo afecta, conforme los parámetros jurisprudenciales que se detallan a continuación. 21.

Al respecto, la Sala de lo Electoral8 ha reiterado esta exigencia para quien alegue la causal 3.º del artículo 275 del CPACA, en el sentido de señalar lo siguiente: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de julio de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00259-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Sobre la necesidad de un concepto de violación claro, entre otras decisiones, se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos del 15 de mayo de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00161-00, MP.

Omar Joaquín Barreto Suárez. Del 4 de agosto de 2014, expediente 11001-03-28-000-2014-00075-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Del 12 de marzo de 2020, expediente 52001-23-33-000-2020-00002-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de enero de 2025, expediente 44001-23-40-000-2024-00012-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de junio de 2023, radicado: 11001-03-28-000-2022-00106-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Raúl Rivera Rivera Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella, presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00289-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 […] las inconsistencias en la votación, ya sea aumentada o sustraída, deben formularse con base en los registros de cada mesa, lo que implica que, además de señalar la zona, el puesto y el candidato o la colectividad política afectada, se requiere precisar la mesa cuyos registros fueron alterados en el escrutinio consignado en el formulario E24. […] En definitiva, este requisito se instituyó como una garantía del derecho de defensa de la parte demandada, a fin de que conozca de manera específica las inconsistencias que se le imputan respecto de su elección y pueda controvertir los cargos formulados, así como aportar las pruebas que desvirtúen las acusaciones de falsedad en cada caso. 22.

Por otra parte, el señor Rivera Rivera deberá individualizar, más allá de la afirmación de que se introdujeron irregularmente 850.000 sufragantes al censo electoral, el lugar donde ejercieron su derecho y la incidencia en el resultado final. Al margen de ello, habrá que puntualizar la causal de nulidad que esto configura y explicar su concepto de la violación. 23.

En línea con lo explicado, el demandante, si es su interés, tendrá que explicar por qué y cómo el acto acusado o el demandado, con su omisión o su actuar, vulnera el contenido de las normas que pretende señalar como infringidas, es decir, es su deber dar cuenta de la obligación desatendida, el preciso precepto normativo que lo contiene y que no fue debidamente acatado, para que su escrito cumpla con las exigencias establecidas en el referido numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 24.

De conformidad con lo anterior, luego de que el accionante determine con precisión la elección que pretende sea anulada, deberá indicar las normas que infringe, las causales de nulidad en que incurre, contenidas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y explicar las razones que sustenten el concepto de su violación, esto es, los argumentos que demuestren la ilegalidad del acto demandado. 25.

Ahora, el despacho observa que la parte actora incumple lo dispuesto en el artículo 162.5 del CPACA, según el cual, la demanda debe contener la petición de las pruebas que pretende hacer valer y las que dice aportar con su escrito, exigencia que permite a este juez y a la defensa tener claridad de los elementos probatorios en los que se fundan sus pretensiones. 26.

Por otra parte, frente a lo previsto en el numeral 7. ° del artículo 162 del mismo compendio normativo, se tiene que el actor no suministró las direcciones de notificaciones personales de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, razón por la que deberá indicar el lugar y dirección donde aquel recibirá dichas notificaciones, al igual que su canal digital o, conforme lo prevé el ordinal 8.º del referido artículo, manifestar su desconocimiento. 27.

De igual manera, el interesado tendrá que remitir copia de la demanda, anexos y de su corrección al respectivo demandado para atender lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Raúl Rivera Rivera Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella, presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00289-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.2 De las exigencias del artículo 166 del CPACA 28.

Sobre el particular, es necesario requerir al señor Rivera Rivera para que allegue copia del acto que contiene la elección que acusa de ilegal, en los términos requeridos en el referido artículo. 2.3 Conclusión 29. Al omitir la demanda la observancia de los requisitos expuestos, el despacho dispondrá su inadmisión, según lo regulado en el artículo 276 del CPACA, para que el señor Raúl Rivera Rivera, en un plazo de tres (3) días, subsane los defectos señalados, so pena de su rechazo.

En concreto, tendrá que acreditar lo siguiente: i) Precisar que su pretensión está dirigida a obtener la nulidad del acto que contiene la elección del accionado; ii) Determinar, clasificar y enumerar los hechos y omisiones que sustenten su pretensión; iii) Indicar las normas que infringe, las causales de nulidad en que incurre y explicar las razones que sustenten el concepto de su violación; iv) En caso de que insista en causales de nulidad objetiva, escindir su demanda en la forma indicada en esta providencia; v) Incorporar la petición de las pruebas que pretende hacer valer y las que se encuentren en su poder; vi) Suministrar las direcciones de notificaciones personales del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero; vii) Remitir copia de la demanda, anexos y de su corrección al respectivo demandado; viii) Allegar copia del acto que contiene la elección que acusa de ilegal.

En consecuencia, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Raúl Rivera Rivera para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en esta providencia, so pena de rechazo, e integre, en un solo texto, la demanda con su corrección.

SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno, conforme lo previsto en el inciso 3.° del artículo 276 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx