Micelio
11001032600020130007300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2013-06-05

Radicación interna: 47316 · LEY 1437 REVISION (ASUNTOS AGRARIOS)

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Aportes San Isidro S.A.S. - Asi S.A.S.·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

1 Los actos administrativos objeto de control jurisdiccional en esta actuación fueron expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). No obstante, resulta necesario precisar que mediante el Decreto 2365 de 2015, se ordenó la supresión y la liquidación de esta entidad y, en su lugar, se crearon las Agencias de Desarrollo Rural y Nacional de Tierras, mediante los Decretos 2363 y 2364 de 2015, en los que se establecieron las funciones y competencias de cada una.

Más adelante, a través del Decreto 1850 de 2016, artículo 1º, inciso 2º, se dispuso: “( ) El Incoder en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta el origen de la controversia judicial”.

En el presente asunto, mediante auto del 30 de enero de 2017, se dispuso tener a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como sucesora procesal del Incoder, entidad actualmente liquidada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado número: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) —sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Tierras (ANT)1— Referencia: Acción de revisión agraria - Clarificación de la propiedad rural Asunto: Decide recurso de reposición contra auto que resolvió incidente de desacato de medida cautelar El despacho decide el recurso de reposición formulado por Aportes San Isidro S.A.S. contra el auto del 13 de abril de 2026, mediante el cual se resolvió el incidente de desacato promovido con ocasión del presunto incumplimiento de la medida cautelar innominada de carácter conservativo consistente en mantener el statu quo respecto de once (11) predios rurales, decretada mediante auto del 15 de marzo de 2016 y reiterada en auto del 12 de diciembre de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y el decreto de la medida cautelar 1.1. La sociedad Aportes San Isidro S.A.S. presentó demanda de revisión de asuntos agrarios, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones proferidas en el marco del procedimiento administrativo especial de clarificación de la propiedad rural del predio “El Trébol”, ubicado en el municipio de El Peñón, Bolívar, proceso que fue radicado bajo el expediente núm. 47316, a saber: i) la Resolución 1539 del 20 de junio de 2010, mediante la cual el Incoder dio inicio al trámite de clarificación del citado predio; ii) la Resolución 1957 del 27 de septiembre de 2012, por la cual dicha entidad decidió el procedimiento y declaró que «no existen títulos suficientes para acreditar la propiedad privada» sobre el referido inmueble Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 2 2 El expediente se encuentra digitalizado en el índice No. 419 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 3 Archivo electrónico identificado con certificado DA5454F8990BA9D9 563FFFC10E8083F2 E48F02130633A649 9938257E37685943, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai. 4 Archivo electrónico identificado con certificado F0B38BC6522A52A1 32EE5BD35FDBEC34 8A6592613430B29A E7DAAA382627C17A, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai. rural; y iii) la Resolución 0307 del 4 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1957 de 20122. 1.2.

Mediante providencia del 2 de mayo de 2014, el despacho del Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del proceso radicado bajo el núm. 47316, dispuso la acumulación oficiosa de los siguientes expedientes, correspondientes a los predios rurales allí identificados: 47305 (El Recreo); 47311 (Bella Vista); 47315 (Terreno); 47356 (El Roblar); 47377 (La Esperanza); 47306 (Estrella de Belén); 46699 (Las Pavas, Peñalosa y Si Dios lo Quiere); 47317 (El Delirio); 47304 (Mejoras La Bonanza); 47312 (Mejoras El Tesoro) y, 47310 (Mejoras Las Mercedes), al verificar la identidad de partes, la conexidad objetiva y la unidad de procedimiento e instancia, conforme a lo previsto en el artículo 148 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en consideración a que todos los procesos fueron promovidos por Aportes San Isidro S.A.S. contra el INCODER y versaban sobre la revisión de actos administrativos agrarios relacionados con procedimientos de clarificación de la propiedad o extinción del dominio, con pretensiones orientadas a la nulidad de tales decisiones y al reconocimiento del derecho de dominio. 1.3.

No obstante, mediante providencia del 11 de agosto de 20143, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, el despacho del magistrado sustanciador precisó que la acumulación exige la existencia de conexidad material entre las pretensiones y concluyó que dicha condición no se configuraba respecto del expediente radicado bajo el núm. 46699, en la medida en que este versaba sobre la extinción del dominio de los predios “Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios lo Quiere”, con supuestos fácticos y jurídicos distintos a los de los demás procesos, los cuales se referían a la inexistencia de títulos suficientes para acreditar la propiedad privada en el marco de procedimientos de clarificación de la propiedad rural adelantados por el Incoder; en consecuencia, modificó el auto inicial, excluyó dicho expediente de la acumulación y mantuvo la acumulación respecto de los restantes procesos vinculados al expediente principal. 1.4.

Por auto del 15 de marzo de 20164, el despacho del magistrado sustanciador decretó la medida cautelar innominada conservativa del statu quo respecto de los predios “Mejoras La Bonanza”, “El Recreo”, “Estrella de Belén”, “Mejoras Las Mercedes”, “Bella Vista”, “Mejoras El Tesoro”, “Terreno”, “El Trébol”, “El Delirio”, “Mejoras El Roblar” y “La Esperanza”, hasta que se dicte el fallo que desate esta controversia.

Lo anterior, con el fin de proteger los derechos de las partes e intervinientes, específicamente, para proteger la situación existente en el momento en que se dictó la providencia, «esto es, permitiendo que Aportes San Isidro y Asocab continúen ejerciendo sus actos de posesión y explotación tal como hasta la Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 3 5 Archivo electrónico identificado con certificado C46B1BB424265F44 FAA0AD49B2B7CA91 A9A709D2C0F10335 73EF1E117740F6E1, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai. 6 Índice No. 449 del aplicativo SAMAI. fecha lo han llevado a cabo, sin que esta decisión suponga para alguna de estas partes derecho alguno diferente a aquel que hasta el momento les ha sido reconocido». 1.5.

Mediante auto del 12 de diciembre de 20175, el referido despacho reiteró el perentorio cumplimiento por parte de cualquier autoridad pública o particular de la medida cautelar dictada en el auto del 15 de marzo de 2016, y ordenó «a la Presidencia de la República, como máxima autoridad de Policía a nivel nacional, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Gobernador del Departamento de Bolívar, los Alcaldes e Inspectores de Policía de los Municipios de El Peñón y Regidor, a la Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación y Defensor del Pueblo y a las partes e intervinientes en este litigio dar cumplimiento inmediato al Auto de 15 de marzo de 2016 y emitir, con destino a este Despacho, informes quincenales, a partir de la notificación de esta providencia, donde se plasme de manera detallada el estado de cumplimiento de la medida cautelar, las acciones planeadas para el cumplimiento de la medida, la ejecución de las mismas, los servidores públicos a cargo de su evaluación y ejecución, las dificultades o falencias presentadas en la ejecución práctica de estas y cuál ha sido la coordinación interinstitucional con las diversas autoridades públicas para asegurar la vigencia de las obligaciones concretas de respeto y garantía a los Derechos Humanos incorporados en la providencia que decretó la medida cautelar». 2.

La solicitud de apertura del incidente de desacato 2.1. El 6 de diciembre de 20226, la parte demandante manifestó que la Asociación de Campesinos de Buenos Aires –ASOCAB–, interviniente dentro del proceso, ha desconocido y violado la medida cautelar innominada conservativa del statu quo, «al punto que la sociedad APORTES SAN ISIDRO SAS (…), mediante actos de fuerza ha sido despojada de la posesión que detentaba sobre los inmuebles indicados en el auto que decretó la medida cautelar».

Asimismo, explicó que ASOCAB se encuentra realizando trabajos de manera arbitraria en los predios “Las Mejoras”, “Las Mercedes” y “El Roblar”, utilizando maquinaria pesada; y que, en múltiples ocasiones, ha denunciado estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación, la Policía de El Peñón y de San Martín de Loba, sin embargo, ninguna autoridad ha adoptado alguna decisión para proteger efectivamente los derechos de la sociedad. 2.2.

Adicionalmente, la parte actora expuso que las autoridades requeridas por el Consejo de Estado para proteger y garantizar la medida cautelar no han ejecutado acto eficaz alguno para que dicha medida cautelar se respete. En ese orden, solicitó que el despacho ordene que le sea restituida la posesión que tenía sobre los inmuebles denominados “Mejoras La Bonanza”, “El Recreo”, “Estrella de Belén”, Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 4 7 Índice No. 465 del aplicativo SAMAI. 8 Índice No. 485 del aplicativo SAMAI. 9 Índice No. 476 del aplicativo SAMAI. 10 La FGN allegó respuesta frente al requerimiento efectuado en cuanto a la remisión del expediente penal con radicado No. 130016001128200912518. 11 Índices No. 519, 528, 532, 535, 536, 537, 538, 540 y 546 del aplicativo SAMAI. 12 Índice No. 562 del aplicativo SAMAI. 13 Índice No. 568 del aplicativo SAMAI. 14 Índice No. 574 del aplicativo SAMAI.

“Mejoras Las Mercedes”, “Bella Vista”, “Mejoras El Tesoro”, “Terreno”, “El Trébol”, “El Delirio”, “Mejoras El Roblar”, “La Esperanza”. 3. Trámite del incidente 3.1. Por auto del 1° de junio de 20237, de manera previa a ordenar la apertura del incidente de desacato, se ordenó por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación requerir a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Gobernación de Bolívar, a la Alcaldía de El Peñón – Bolívar, a la Alcaldía de Regidor – Bolívar, a los inspectores de policía de esos municipios, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que, en el término de cinco (5) días, informaran las medidas adoptadas para dar cumplimiento al auto del 15 de marzo de 2016, que decretó la medida cautelar en el presente proceso, y el estado actual de los inmuebles denominados “Mejoras La Bonanza”, “El Recreo”, “Estrella de Belén”, “Mejoras Las Mercedes”, “Bella Vista”, “Mejoras El Tesoro”, “Terreno”, “El Trébol”, “El Delirio”, “Mejoras el Roblar” y “La Esperanza. 3.2.

Mediante auto del 14 de noviembre de 20238, la Corporación ordenó a la Secretaría de la Sección requerir nuevamente a las referidas autoridades, teniendo en cuenta que, vencido el término concedido en la anterior providencia, solo la Procuraduría General de la Nación9 había cumplido con lo solicitado. Todas las autoridades atendieron el segundo requerimiento, con excepción de la Fiscalía General de la Nación10, la Alcaldía de Regidor – Bolívar y la inspección de policía de aquel municipio11. 3.3.

A través de auto del 26 de julio de 202412, esta Corporación dio apertura al incidente de desacato por el incumplimiento de la medida cautelar conservativa del statu quo, decretada por auto del 15 de marzo de 2016 y reiterada mediante auto del 12 de diciembre de 2017, por lo que dispuso correr traslado a la Agencia Nacional de Tierras (en lo sucesivo, ANT) y a ASOCAB para que se pronunciaran sobre el alegado incumplimiento.

El término del traslado corrió entre el 5 y el 8 de agosto de 202413. 4. Pronunciamiento de las partes. 4.1. El 16 de agosto de 202414, la sociedad Aportes San Isidro S.A.S. informó al despacho que, en el canal institucional de YouTube de la Presidencia de la República, se publicaron dos (2) videos que, en su criterio, evidencian el Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 5 15 Índice No. 589 del aplicativo SAMAI. incumplimiento de la medida cautelar decretada en el presente proceso, tanto por parte del Presidente de la República como de la ANT y ASOCAB.

La parte demandante indicó que los referidos videos corresponden a las publicaciones tituladas «Gobierno hace entrega de la “Hacienda Las Pavas” a la Asociación de Campesinos de Buenos Aires» y «Palabras del Presidente Gustavo Petro durante la entrega de la “Hacienda Las Pavas”». La sociedad actora también expuso que, el 9 de agosto de 2024, la ANT, en su página web institucional, publicó la noticia titulada «Libertad y Orden solo son posibles si hay justicia en Colombia: Gustavo Petro, al devolver la emblemática hacienda Las Pavas a campesinos», lo cual demuestra «que no le asiste el más mínimo interés de acatar las decisiones del máximo órgano de lo contencioso administrativo».

Por consiguiente, solicitó que se sancione la violación de la medida cautelar de conservación del statu quo ante la evidente falta de intención de la ANT, ASOCAB y la Presidencia de la República de no respetar las decisiones que se dictan en el presente proceso. Con el referido escrito, además de aportar los vínculos electrónicos en los que se encuentran las mencionadas publicaciones, la parte demandante allegó solicitud de apertura de investigación disciplinaria contra Miguel Ocampo Gómez, director encargado de la Oficina de Acceso a Tierras de la ANT, y Campo Elías Vega Rocha, en calidad de «subalterno suyo».

Como fundamento de dicha solicitud, Aportes San Isidro S.A.S. sostuvo que la referida entidad, a través de los mencionados funcionarios, realizó «actos de señorío» sobre los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”, de propiedad de la sociedad actora, pese a que en la Sentencia SU-655 del 26 de octubre de 2017 la Corte Constitucional no ordenó la extinción del dominio, tampoco dispuso la restitución de dichos predios, ni impuso a la ANT la obligación de acudir a vías de hecho para asumir su posesión y administración; circunstancia que, además, a su juicio, altera el statu quo decretado por el Consejo de Estado respecto de los once (11) predios que integran la Hacienda Las Pavas.

La accionante destacó que la circunstancia planteada vulnera el debido proceso y ocasiona perjuicios materiales a la sociedad, dado que ha realizado cuantiosas inversiones para desarrollar proyectos agrícolas que se ven frustrados. 4.2. El 12 de noviembre de 202415, ASOCAB presentó memorial en el que solicitó que se «ponga fin al incidente de desacato por no encontrarse probada la alegada vulneración de la medida», con base en los siguientes argumentos: i. Los integrantes de ASOCAB han sido «identificados como víctimas de despojo y otras formas de privación del ejercicio del derecho sobre los predios ubicados en la Hacienda Las Pavas». ii.

La medida cautelar de carácter conservativo no le da a Aportes San Isidro S.A.S. la posibilidad de construir nuevos cultivos de palma en los predios en Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 6 los que no existía explotación económica por su parte, de conformidad con la visita previa que realizó el Incoder el 9 de marzo de 2011, en el marco de la apertura del proceso de clarificación de propiedad. iii.

El incidentante no cumple con la carga de demostrar los cambios en el statu quo de los predios con la precisión que requiere un proceso judicial; esto, teniendo en cuenta que la medida cautelar amparó los actos de explotación y/o posesión que realizaba ASOCAB en los predios “Mejoras La Bonanza”, “El Recreo”, “Estrella de Belén”, “Mejoras Las Mercedes”, “Bella Vista”, “Mejoras El Tesoro”, “Terreno”, “El Trébol”, “El Delirio”, “Mejoras El Roblar” y “La Esperanza”. iv.

El incidentante es impreciso sobre la supuesta invasión por los integrantes de ASOCAB de los predios que conforman la Hacienda Las Pavas, comoquiera que las denuncias y las declaraciones en las que soporta esa afirmación no resultan concluyentes sobre la vulneración del statu quo, ya que no establecen durante cuánto tiempo se adelantó esa invasión ni los predios que fueron objeto de esta.

Además, esas declaraciones «han sido planteadas por personas con poca credibilidad pues han servido siempre a los intereses de los opositores», dada su condición de subordinación frente a su empleador, Aportes San Isidro S.A.S. v. Mario Mármol Montero fue condenado en última instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 22 de marzo de 2023, por los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir, en hechos cometidos específicamente contra campesinos de ASOCAB. vi.

Las declaraciones demuestran que los integrantes de ASOCAB han ejercido sus derechos sobre esos predios con anterioridad a la llegada de Aportes San Isidro S.A.S. y al decreto de la medida cautelar. vii. Los pronunciamientos de la Presidencia de la República, la Alcaldía de El Peñón, la Inspección de Policía de El Peñón y la Defensoría del Pueblo de ninguna manera demuestran que haya habido algún tipo de vulneración del statu quo por parte de ASOCAB. viii.

La información proporcionada por la Gobernación de Bolívar, a través de oficio GOBOL-24-002312 del 19 de enero de 2024, demuestra la situación de vulnerabilidad a la que se ven enfrentados los miembros de ASOCAB ante dinámicas de conflicto territorial, por cuanto «su rol frente al cumplimiento de la medida cautelar se ha enfrascado en oficiar a las entidades encargadas de garantizar las condiciones de seguridad y protección, para que estas tomen medidas para garantizar las seguridad e integridad de los miembros de ASOCAB».

Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 7 16 Índice No. 600 del aplicativo SAMAI. ix. ASOCAB también ha activado las rutas que la ley dispone para hacer cumplir las garantías reconocidas en su favor por la administración y la jurisdicción, y que han sido vulneradas por Aportes San Isidro S.A.S.; se destacan las querellas radicadas el 29 de junio de 2020 contra el señor Darío Gutiérrez Cortés y el 16 de agosto de 2021 contra Rafael Díaz Silva y Gregorio Martínez Redondo.

Adicionalmente, la asociación interviniente solicitó el levantamiento de la medida cautelar, al considerar que esta genera una afectación a los derechos fundamentales de sus miembros, en la medida en que impide a la ANT adelantar la adjudicación de los predios en favor de los campesinos de ASOCAB, tal como ha ocurrido respecto de los inmuebles contiguos declarados en extinción del derecho de dominio —“Las Pavas”, “Si Dios Quiere” y “Peñaloza”—, objeto de la acción de revisión agraria radicada bajo el No. 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699), sobre los cuales no recae medida cautelar alguna. 5.

La providencia recurrida Mediante auto del 13 de abril de 202616, el despacho de la magistrada ponente resolvió el incidente de desacato promovido por Aportes San Isidro S.A.S. con fundamento en el presunto incumplimiento de la medida cautelar innominada, de carácter conservativo, orientada a preservar el statu quo, decretada por auto del 15 de marzo de 2016 y reiterada el 12 de diciembre de 2017, respecto de once (11) predios rurales vinculados al proceso de revisión agraria identificado con el radicado 47316.

En dicha providencia, el despacho delimitó previamente el alcance material, personal y temporal de la medida cautelar, precisando que esta tenía como finalidad congelar la situación fáctica existente al momento de su decreto, prohibiendo a las partes, intervinientes y a cualquier autoridad o particular ejecutar actos de perturbación de la posesión o de la tranquilidad, así como realizar intervenciones materiales o jurídicas capaces de alterar el equilibrio existente en los predios protegidos.

Para resolver el incidente, efectuó una valoración integral del acervo probatorio, estructurada a partir de: (i) los hechos alegados por Aportes San Isidro S.A.S. en sustento del presunto incumplimiento, (ii) los hechos acreditados mediante los informes de la Procuraduría General de la Nación, (iii) las respuestas rendidas por las autoridades administrativas y de policía, y (iv) los pronunciamientos de los órganos de control y de protección de derechos humanos. Como resultado de dicho análisis, se concluyó que sí se configuró un desacato material a la medida cautelar, caracterizado por la ejecución de actos positivos de intervención y perturbación, así como por conductas omisivas y de tolerancia Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 8 institucional que, en su conjunto, desbordaron el mandato de preservación del statu quo.

En particular, se determinó que Aportes San Isidro S.A.S. incurrió en incumplimientos materiales, al acreditarse, entre otros aspectos:  La ocupación posterior a 2016 del predio “El Trébol”, mediante la instalación de un campamento que derivó en la construcción de una vivienda identificada con el nombre de la empresa;  La introducción de cultivos de palma de aceite en el predio “Bellavista” con posterioridad al decreto de la medida;  La ejecución de obras, cercas, infraestructura y cultivos recientes en el predio “Estrella de Belén”;  La presencia de ganado atribuible a la empresa en otros predios, así como hechos reiterados de hostigamiento e intimidación contra miembros de la comunidad campesina.

De manera concurrente, el despacho estableció que miembros de la Asociación de Campesinos de Buenos Aires –ASOCAB– también desplegaron conductas incompatibles con la preservación del statu quo, tales como nuevas ocupaciones, asentamientos, apertura de frentes agrícolas, intervenciones materiales, destrucción de infraestructura y perturbaciones activas.

La providencia resaltó que el desacato no obedeció a una conducta aislada o unilateral, sino que se configuró en un escenario de incumplimiento recíproco, progresivo y concurrente, enmarcado en un conflicto territorial de larga data, caracterizado por hostigamientos mutuos, denuncias cruzadas, percepciones contrapuestas sobre la legitimidad de la ocupación y una intervención estatal fragmentaria e insuficiente.

En relación con las autoridades administrativas, el despacho identificó falencias estructurales en la garantía de la efectividad de la medida cautelar, tales como la ausencia de delimitación física precisa de los predios, dificultades de acceso al territorio, insuficiencia presupuestal, limitaciones logísticas y falta de acompañamiento de la Fuerza Pública.

Sin embargo, concluyó que no se acreditó una renuencia deliberada o dolosa, motivo por el cual no se impusieron sanciones por desacato a las autoridades, disponiéndose, en cambio, la remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación para el ejercicio de sus competencias preventivas y disciplinarias. Finalmente, la decisión descartó que la entrega de títulos de propiedad en el año 2024 sobre los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere” pudiera constituir incumplimiento de la medida cautelar, al tratarse de inmuebles no cobijados por la cautela vigente, pertenecientes a un procedimiento distinto de extinción del derecho de dominio, tramitado bajo un radicado diferente.

Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 9 17 Índice No. 604 del aplicativo SAMAI. Con fundamento en lo anterior, declaró el desacato imputable tanto a Aportes San Isidro S.A.S. como a ASOCAB y, atendiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y finalidad correccional de la sanción, impuso a cada una de ellas una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de disponer las comunicaciones pertinentes a los órganos de control. 6.

El recurso de reposición El 20 de abril de 202617, Aportes San Isidro S.A.S. interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, proferido el 13 de abril del año en curso, mediante el cual se resolvió el incidente de desacato. En sustento del recurso, la parte recurrente sostuvo, en primer lugar, que no fue Aportes San Isidro S.A.S. quien incumplió la medida cautelar, sino que, por el contrario, ha sido la principal afectada por su violación, debido a que, según afirma, fue despojada de la posesión que detentaba sobre los predios objeto de la cautela mediante actos de fuerza ejecutados por miembros de ASOCAB, con la tolerancia o inacción de las autoridades estatales llamadas a garantizar el cumplimiento de la orden judicial.

En ese sentido, manifestó que carece actualmente de la posibilidad material de ejercer actos de tenencia o posesión, aspecto que, a su juicio, excluye cualquier imputación de desacato en su contra. En segundo lugar, la recurrente reprochó que el despacho hubiera fundamentado la declaración de desacato en hechos que, a su juicio, ocurrieron años antes de la promoción del incidente, circunstancia que considera improcedente, en tanto sostiene que el núcleo del desacato denunciado radicaba en el despojo actual de su posesión. Señala que dicho hecho fue expuesto de manera clara en la solicitud de apertura del incidente y que, en su criterio, no fue debidamente analizado ni resuelto en la providencia impugnada.

Adicionalmente, insistió en que ha denunciado de manera reiterada, oportuna y documentada ante diversas autoridades —Fiscalía General de la Nación, inspectores de policía y autoridades municipales— la ejecución de invasiones, asentamientos, destrucción de infraestructura, apertura de frentes agrícolas, uso de maquinaria pesada, tala de árboles y afectación de humedales, presuntamente realizadas por integrantes de ASOCAB en varios de los predios cobijados por la medida cautelar.

Precisó que dichas denuncias se presentaron, entre otros momentos, en noviembre de 2020 y durante los años 2021 y 2022, y que estuvieron acompañadas de declaraciones juradas, fotografías y videos, sin que las autoridades hubieran adoptado medidas eficaces para restablecer el orden jurídico. En tercer lugar, la parte recurrente alegó que las autoridades llamadas por el Consejo de Estado a proteger y garantizar la medida cautelar de statu quo no ejecutaron actos eficaces para que esta no fuera vulnerada por los miembros de Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 10 18 Índice No. 606 del aplicativo SAMAI. 19 Índice No. 608 del aplicativo SAMAI.

ASOCAB, lo cual condujo a que la sociedad accionante sea víctima de «despojo de posesión». En cuarto lugar, sostuvo que la providencia impugnada omitió pronunciarse sobre la solicitud expresa de restitución de la posesión, elevada desde la petición de apertura del incidente de desacato, respecto de los predios “Mejoras La Bonanza”, “El Recreo”, “Estrella de Belén”, “Mejoras Las Mercedes”, “Bella Vista”, “Mejoras El Tesoro”, “Terreno”, “El Trébol”, “El Delirio”, “Mejoras El Roblar” y “La Esperanza”, petición que, según afirma, constituía el eje central del incidente y fue ignorada en la parte resolutiva del auto.

Con fundamento en lo anterior, Aportes San Isidro S.A.S. solicitó que el despacho revoque o modifique los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto del 13 de abril de 2026 y que, en su lugar, se disponga: (i) declarar que únicamente ASOCAB incurrió en desacato de la medida cautelar; (ii) imponer exclusivamente a dicha asociación la sanción pecuniaria correspondiente; y (iii) ordenar la restitución de la posesión a favor de Aportes San Isidro S.A.S. respecto de los predios amparados por la medida cautelar. 7.

Fijación en lista y traslado del recurso La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fijación en lista efectuada el 23 de abril de 2026 por el término de tres (3) días, corrió traslado a las partes del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 13 de abril de esta anualidad. De igual forma, remitió a las partes, al Ministerio Público y a los demás intervinientes copia del escrito contentivo de la impugnación, junto con el instructivo para el acceso al aplicativo SAMAI18.

Posteriormente, mediante constancia secretarial del 29 de abril de 2026, se informó que el traslado del recurso de reposición transcurrió entre el 24 y el 28 de abril del mismo año, sin que las partes, el Ministerio Público ni los demás intervinientes efectuaran pronunciamiento alguno. En consecuencia, el expediente ingresó al despacho para resolver la impugnación formulada19.

II. CONSIDERACIONES El despacho anticipa que confirmará el auto recurrido, en la medida en que la parte recurrente no desvirtuó los fundamentos de la providencia. Lo anterior, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación, para lo cual se seguirá el siguiente orden metodológico: (1) normas aplicables al caso, (2) procedencia y oportunidad del recurso de reposición, (3) competencia del despacho para resolverlo, (4) problema jurídico, (5) resolución del caso concreto y (6) conclusión. 1.

Normas aplicables al caso Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 11 20 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 21 “Artículo 241.

Sanciones. […] La sanción será impuesta por la misma autoridad judicial que profirió la orden en contra del representante legal o director de la entidad pública, o del particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar. Esta se impondrá mediante trámite incidental y será susceptible del recurso de reposición, el cual se decidirá en el término de cinco (5) días”. 22 Índice 602 del aplicativo SAMAI. 23 “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 24 “Artículo 242.

Reposición. Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”. Al presente recurso le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (en lo sucesivo, CPACA), con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ejusdem20, teniendo en cuenta que la parte demandada lo interpuso el 20 de abril de 2026, esto es, en vigencia de la referida normativa.

Así mismo, debe precisarse que, en los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante, CGP), por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El recurso de reposición presentado por la demandante, Aportes San Isidro S.A.S., contra el auto del 13 de abril de 2026, que resolvió el incidente de desacato de la medida cautelar impuesta en el presente proceso es procedente, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 24121 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

En cuanto a su oportunidad, se observa que la providencia recurrida se notificó por estado del 15 de abril de 202622 y que el recurso de reposición se interpuso el 20 de abril siguiente, esto es, dentro del término de tres (3) días establecido en el inciso tercero del artículo 31823 del CGP, aplicable a este asunto por remisión del artículo 242 del CPACA24. 3.

Competencia del despacho para resolver el recurso Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 12 25 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (subrayado fuera del texto)». De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA25, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la presente decisión corresponde ser adoptada por la magistrada ponente, en la medida en que no se trata de una de aquellas cuya expedición compete a la Sala de Subsección. 4.

Problema jurídico En su recurso de reposición, Aportes San Isidro S.A.S. solicitó revocar o modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto del 13 de abril de 2026 y, en su lugar, declarar que fue únicamente ASOCAB quien incurrió en desacato de la medida cautelar, imponer exclusivamente a dicha asociación la sanción pecuniaria correspondiente, y ordenar la restitución de la posesión a favor de Aportes San Isidro S.A.S. respecto de los predios amparados por la medida cautelar.

En sustento, afirmó, en síntesis, que: (i) la recurrente no fue quien transgredió la medida cautelar, (ii) la decisión de sancionar a la sociedad demandante se fundó en hechos anteriores al año 2022, (iii) las autoridades llamadas a garantizar la medida cautelar no han adoptado conducta alguna para evitar su violación por parte de ASOCAB, y (iv) la providencia objeto de censura no se pronunció sobre la solicitud de restituir a la recurrente la posesión de los inmuebles objeto de la medida cautelar.

De conformidad con lo anterior, le corresponde al despacho establecer si el auto del 13 de abril de 2026, mediante el cual se declaró el desacato de la medida cautelar innominada de conservación del statu quo imputable tanto a Aportes San Isidro S.A.S. como a la Asociación de Campesinos de Buenos Aires –ASOCAB–, y se impuso a cada una de ellas una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, adolece de los errores jurídicos o de apreciación alegados por la parte recurrente, de tal entidad que impongan su revocatoria o modificación. 5.

Solución al caso concreto 5.1. Sobre el cargo según el cual la sociedad recurrente no fue quien incurrió Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 13 en el incumplimiento de la medida cautelar Frente al argumento reiterado por Aportes San Isidro S.A.S., según el cual la sociedad no vulneró la medida cautelar y la transgresión del statu quo sería imputable exclusivamente a ASOCAB, el despacho advierte que dicho planteamiento fue objeto de análisis expreso y fue descartado en los numerales 4.10.3 y 4.10.4 de la providencia recurrida.

En dichos apartados se concluyó, a partir de una valoración integral, objetiva y concordante del acervo probatorio, que ambas partes desplegaron conductas activas incompatibles con la preservación del statu quo. Para resolver el incidente de desacato, el despacho valoró no solo los documentos allegados por la parte demandante con la solicitud de apertura del incidente, tales como denuncias penales, querellas policivas, declaraciones juradas, registros fotográficos y audiovisuales, sino también los informes técnicos e institucionales rendidos por las autoridades requeridas en el trámite del incidente, en especial, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la ANT, la Gobernación de Bolívar y las alcaldías e inspecciones de policía. A partir de dicha valoración conjunta, se concluyó que efectivamente existían conductas atribuibles a ASOCAB incompatibles con la orden de preservación del statu quo, consistentes en ocupaciones, asentamientos, apertura de frentes agrícolas, intervenciones materiales y actos perturbadores posteriores al decreto de la medida cautelar, razón por la cual también se declaró el desacato imputable a dicha asociación y se le impuso la respectiva sanción pecuniaria.

No obstante, el examen probatorio no se agotó en la conducta de ASOCAB, pues como se expuso de manera detallada en la decisión recurrida también se acreditaron actos materiales y perturbadores de la situación fáctica protegida imputables a Aportes San Isidro S.A.S., posteriores a la adopción de la medida cautelar, tales como ocupaciones, cambios de uso del suelo, instalación de infraestructura, implementación de cultivos no existentes para marzo de 2016 y hechos de hostigamiento, todos ellos incompatibles con la obligación general de abstención impuesta por la cautela.

En ese orden, con base en el material probatorio disponible, el despacho estableció la existencia de un incumplimiento concurrente y recíproco de la medida cautelar, en el que ambas partes, con pleno conocimiento de la orden judicial y de su alcance, desplegaron conductas objetivamente contrarias a la preservación del statu quo. Precisamente por ello, y en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y finalidad correctiva del incidente de desacato, se dispuso la imposición de la multa a ambas partes, descartándose la pretensión de sancionar únicamente a ASOCAB.

En consecuencia, no se evidencia un error de valoración de las conductas desplegadas por la parte demandante y los miembros de ASOCAB frente al Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 14 cumplimiento de la medida cautelar conservativa, en tanto el análisis efectuado en la providencia recurrida se sustentó en una apreciación integral, objetiva y concordante del acervo probatorio, que permitió establecer, con el grado de certeza exigido en este tipo de trámites, la concurrencia de actuaciones incompatibles con la orden judicial por parte de ambos sujetos procesales.

Así las cosas, el reproche formulado por la recurrente no logra desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el despacho, ni pone de presente una indebida valoración probatoria, una omisión relevante o un yerro de juicio que afecte la validez de la decisión adoptada. Por el contrario, se limita a reiterar una postura ya examinada y razonadamente descartada, sin aportar elementos nuevos que justifiquen una reconsideración del criterio adoptado.

En efecto, el despacho advierte que la inconformidad planteada por la recurrente radica, en realidad, en que la decisión que resolvió el incidente fue adoptada a partir de una valoración integral del material probatorio y del contexto fáctico acreditado en el expediente, y no exclusivamente con fundamento en los hechos específicos que destacó en su solicitud ni en los documentos que estimó determinantes para sustentarla.

En otras palabras, la sociedad pretende que el análisis judicial se circunscriba a las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación y a las demás pruebas que aportó, prescindiendo del examen conjunto de los restantes elementos de convicción que obran válidamente en el proceso. Sin embargo, tal entendimiento desconoce la naturaleza misma de la función jurisdiccional y las facultades del juez al momento de resolver un incidente de desacato.

Si bien es cierto que fue la sociedad recurrente quien promovió el trámite incidental y puso en conocimiento del despacho determinados hechos que, a su juicio, evidenciaban el incumplimiento de la medida cautelar, ello no implica que el análisis judicial quedara restringido a los argumentos expuestos por la solicitante ni a los medios de prueba por ella aportados.

Por el contrario, una vez activada la competencia del juez, corresponde a este establecer la realidad de los hechos a partir de la valoración integral, objetiva y razonada de la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente. De esta manera, el estudio del presunto desacato no podía efectuarse de forma aislada o fragmentaria, mediante el examen individual de determinados acontecimientos desvinculados del contexto en el que ocurrieron.

La determinación de la existencia de un incumplimiento de la medida cautelar exigía valorar de manera conjunta las actuaciones desplegadas por los distintos sujetos involucrados, las pruebas recaudadas durante el trámite y las circunstancias particulares acreditadas en el proceso, con el fin de reconstruir adecuadamente los hechos y establecer las responsabilidades a que hubiera lugar.

En ese orden, se mantiene la conclusión relativa al incumplimiento concurrente de la medida cautelar, así como la consecuente imposición de la sanción pecuniaria a ambas partes, al encontrarse debidamente acreditados los presupuestos fácticos y Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 15 jurídicos que estructuran el desacato, conforme a los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad que orientan este tipo de decisiones. 5.2.

Sobre el reproche relativo a la valoración de hechos «anteriores» a la promoción del incidente La recurrente reprochó que el despacho hubiera sustentado la declaración de desacato en hechos ocurridos años antes de la solicitud de apertura del incidente, al considerar que el núcleo del incumplimiento radicaba en un despojo actual de su posesión que —a su juicio— no fue objeto de análisis.

No obstante, este argumento no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: En primer lugar, la censura desconoce el alcance temporal de la medida cautelar de conservación del statu quo. Tal como se precisó en el numeral 4.1 del auto recurrido, dicha medida rige desde el 15 de marzo de 2016 y se proyecta hasta la decisión de fondo, lo que implica que cualquier actuación material posterior a esa fecha resulta jurídicamente relevante para efectos de establecer su eventual incumplimiento.

En ese sentido, el incidente de desacato no se circunscribe a un momento específico ni a los hechos inmediatamente anteriores a su promoción, sino que habilita al juez para examinar el comportamiento de los obligados durante todo el periodo de vigencia de la orden judicial. En segundo lugar, la valoración de hechos comprendidos entre 2016 y 2022 no desnaturaliza el trámite, sino que responde a la necesidad de verificar el cumplimiento continuo de una obligación de tracto sucesivo.

La preservación del statu quo impone un deber permanente de abstención, cuya inobservancia puede manifestarse a través de conductas reiteradas o progresivas. Por ello, el análisis de antecedentes fácticos no solo es pertinente, sino indispensable para identificar patrones de comportamiento y establecer si ha existido una alteración sostenida de la situación protegida.

Por último, no es cierto que el despacho haya omitido pronunciarse sobre los hechos actuales alegados por la recurrente. Por el contrario, tales circunstancias fueron consideradas dentro del estudio probatorio, en articulación con los demás elementos de juicio, lo que permitió concluir la existencia de actuaciones incompatibles con la medida cautelar en un periodo cercano a la formulación del incidente.

En ese sentido, la decisión no se fundó exclusivamente en hechos anteriores, sino en la constatación de un incumplimiento continuado. En efecto, tal como quedó consignado en los numerales 4.10.2. y 4.10.3 de la providencia recurrida (págs. 23-25), el análisis del acervo probatorio permitió concluir que tanto la sociedad Aportes San Isidro S.A.S. como integrantes de ASOCAB desplegaron conductas incompatibles con la medida cautelar de preservación del statu quo.

En relación con Aportes San Isidro S.A.S., se acreditó que, con posterioridad al decreto de la medida cautelar, se produjeron intervenciones materiales en varios de los predios protegidos. En particular, la Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 16 cartografía social practicada en septiembre de 2018 y las visitas realizadas en julio de 2019 evidenciaron la ocupación parcial del predio “El Trébol” mediante infraestructura asociada a la empresa; la siembra de aproximadamente dos hectáreas de palma de aceite en el predio “Bellavista”, establecida desde 2017 o 2018; la construcción de nuevas estructuras, la presencia de ganado y cultivos recientes en “Estrella de Belén”; así como la presencia de ganado atribuible a la sociedad en “El Delirio”.

A ello se suman múltiples denuncias e informes institucionales que dieron cuenta de presuntos actos de hostigamiento, intimidación y perturbación contra la comunidad campesina en diversos predios entre los años 2016 y 2019. Tales circunstancias evidenciaron modificaciones materiales posteriores al decreto de la cautela y, por ende, un incumplimiento de la obligación de conservar inalterada la situación existente al momento de su adopción. Por su parte, también se demostró que integrantes de ASOCAB realizaron actuaciones incompatibles con la medida cautelar.

En efecto, declaraciones rendidas el 21 de diciembre de 2018 dieron cuenta de ocupaciones y asentamientos en los predios “Estrella de Belén” y “El Recreo” desde noviembre de 2016, circunstancia que fue corroborada mediante inspección ocular practicada el 25 de octubre de 2018 en el predio “El Trébol”, donde se constató la presencia de campesinos y cultivos de reciente establecimiento.

Igualmente, la denuncia penal presentada el 4 de noviembre de 2020, los memoriales y comunicaciones remitidos entre junio y agosto de 2021, la solicitud de inspección ocular del 21 de febrero de 2022 y el memorial dirigido a la Fiscalía el 28 de noviembre de 2022 reportaron hechos relacionados con ocupaciones, ingresos no autorizados, destrucción de bienes, amenazas, apertura de nuevos frentes agrícolas, tala de árboles y otras intervenciones materiales en predios cobijados por la cautela.

Estos elementos permitieron concluir que integrantes de ASOCAB alteraron la situación fáctica que la medida ordenó preservar, configurando también un desacato material a la orden judicial. En consecuencia, el reproche formulado no desvirtúa los fundamentos de la providencia impugnada, sino que refleja una discrepancia con el criterio jurídico adoptado por el despacho, el cual se ajusta a la naturaleza, alcance y finalidad del incidente de desacato en el marco de medidas cautelares de tracto sucesivo. 5.3.

Sobre la presunta omisión de las autoridades encargadas de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar En cuanto al reproche formulado por la parte recurrente relativo a la presunta omisión de las autoridades administrativas y de policía en la garantía del cumplimiento de la medida cautelar de preservación del statu quo, el despacho recuerda que dicho aspecto fue objeto de análisis expreso y detallado en el auto recurrido (numerales 4.3.2 y 4.10.5), con fundamento en la documentación allegada al expediente por las distintas entidades requeridas.

Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 17 En efecto, el despacho diferenció dos planos de análisis claramente definidos. Por una parte, se constató que las autoridades del orden local, departamental y nacional sí desplegaron determinadas actuaciones orientadas al cumplimiento de la medida cautelar, tales como la celebración de consejos de seguridad, la remisión de oficios de requerimiento interinstitucional, la activación de rutas de protección, la realización de algunas inspecciones oculares y la gestión de acompañamiento de la Fuerza Pública.

Por otra parte, el auto recurrido también identificó deficiencias estructurales en el deber de asegurar la eficacia material de la medida cautelar, consistentes en omisiones funcionales no dolosas, dentro de las cuales se destacan: (i) la insuficiencia de recursos técnicos, logísticos y presupuestales de los municipios involucrados; (ii) la falta de acompañamiento permanente de la Fuerza Pública en un territorio con condiciones complejas de orden público;

(iii) las dificultades de acceso físico a los predios, que implican altos costos operativos; (iv) la ausencia de delimitación predial clara y precisa de los inmuebles objeto de la cautela; y (v) las limitaciones humanas y operativas de las autoridades locales para ejecutar actuaciones materiales de alto impacto, como desalojos o erradicaciones.

Con fundamento en esta valoración diferenciada, el despacho concluyó que, si bien dichas falencias incidieron negativamente en la efectividad práctica de la medida cautelar, no se acreditó una conducta renuente, deliberada o dolosa de las autoridades, en los estrictos términos exigidos por el artículo 241 del CPACA para declarar el desacato.

Por consiguiente, no se impuso sanción por desacato a las autoridades requeridas, sin que ello implicara ignorar o minimizar las insuficiencias advertidas en la actuación institucional. Precisamente por esa razón, el auto recurrido dispuso de manera expresa la remisión de copia íntegra de la providencia a la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de máximo órgano de control, para que, en ejercicio de sus competencias preventivas, disciplinarias y correctivas, valore la adopción de las medidas a que haya lugar frente a la deficiencia estructural evidenciada en la garantía del cumplimiento de la orden judicial, esto es, se adoptó la decisión que se estimó jurídicamente procedente conforme a la naturaleza correctiva del incidente de desacato. 5.4.

Sobre la supuesta omisión de pronunciamiento respecto de la restitución de la posesión La sociedad Aportes San Isidro S.A.S. cuestiona que el auto recurrido no haya ordenado la restitución de la posesión, solicitud que considera central en el incidente. Para el despacho este planteamiento no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 18 Tal como se explicó en el marco jurídico que resolvió el incidente de desacato (numerales 3 y 4.1 del auto recurrido), el incidente previsto en el artículo 241 del CPACA tiene una finalidad estrictamente correccional, orientada a verificar el cumplimiento de la medida cautelar y, en caso de incumplimiento, a imponer las sanciones correspondientes para garantizar su eficacia. No se trata, por tanto, de un escenario procesal habilitado para adoptar decisiones de contenido declarativo o constitutivo en materia de derechos posesorios, ni para ordenar restituciones, lanzamientos o adjudicaciones materiales, materias que desbordan el objeto y los límites propios del trámite incidental.

Adicionalmente, la medida cautelar decretada mediante auto del 15 de marzo de 2016 y reiterada en auto del 12 de diciembre de 2017, no tuvo por objeto reconocer, modificar o adjudicar derechos posesorios, sino exclusivamente preservar la situación fáctica existente al momento de su adopción, mediante la orden de mantener el statu quo. En ese sentido, acceder a una pretensión de restitución dentro del incidente implicaría no solo alterar el alcance de la cautela, sino también sustituir indebidamente los mecanismos procesales ordinarios previstos para la definición de controversias posesorias, con afectación del debido proceso y del derecho de defensa de las partes.

En consecuencia, la omisión que reprocha la recurrente no constituye un yerro de la providencia, sino la expresión de una correcta delimitación de la competencia funcional del despacho en el marco del incidente de desacato, el cual no puede ser instrumentalizado para obtener decisiones que exceden su finalidad correctiva y que deben ventilarse en los escenarios procesales correspondientes. 6.

Conclusión Para el despacho, los reproches formulados por Aportes San Isidro S.A.S. no logran desvirtuar las consideraciones fácticas y jurídicas que sustentan el auto del 13 de abril de 2026, ni evidencian la existencia de error de apreciación, falta de motivación, contradicción interna o indebida extensión del alcance de la medida cautelar o del incidente de desacato.

Por el contrario, se pudo constatar que la providencia impugnada abordó de manera expresa, suficiente y razonada cada uno de los aspectos planteados por la parte recurrente, delimitó con precisión el alcance material y temporal de la medida cautelar de conservación del statu quo y efectuó una valoración integral, objetiva y concordante del acervo probatorio, que comprendió tanto los elementos allegados por la parte demandante como los informes técnicos e institucionales recaudados en el trámite del incidente.

Dicho ejercicio se ajustó a las reglas de la sana crítica y permitió establecer, con el grado de certeza exigible en esta etapa procesal, la configuración del incumplimiento sancionado. En este contexto, no se advierten razones jurídicas que desvirtúen la decisión adoptada ni se aportan elementos nuevos que ameriten su reconsideración, razón por la cual el despacho no repondrá la providencia impugnada.

Radicado: 1001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 19 En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE NO REPONER el auto del 13 de abril de 2026, mediante el cual se declaró el desacato de la medida cautelar innominada de conservación del statu quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada AET/E1