CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 2 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01738-00 Recurrente: Sociedad Comercializadora Andinor- SAS Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- Dirección Seccional de Cúcuta.
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-23-33-000-2014- 00302-01. La Sala se pronuncia frente a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, presentada por el apoderado de la Sociedad Comercializadora Andinor -SAS.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, la Sala Especial de Decisión No. 2 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, dispuso: “[…]
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente por concepto de agencias en derecho, para lo cual se fijará la suma equivalente a (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, que deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte recurrente. […]”. 2. La anterior providencia se notificó el 11 de enero de 2024 a través de mensaje de datos enviado a las direcciones electrónicas de las partes. 3.
Por medio de memorial allegado el 15 de enero de 2024 la parte recurrente solicitó aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de diciembre de 2023, en lo concerniente a establecer el periodo del salario mínimo mensual que debe ser reconocido. 2 Exp. 11001-03-15-000-2023-01738-00 Recurrente: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA ANDINOR- SAS Recurso Extraordinario de Revisión II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Oportunidad 4. La solicitud de aclaración fue interpuesta oportunamente el 15 de enero de 2024, teniendo en cuenta que la sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 2 fue proferida el 4 de diciembre de 2023 y notificada por correo electrónico a las partes el 11 de enero de 2024, es decir, dentro del término previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
Aclaración de las providencias 5. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 6.
De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de aclaración, cuando: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la 1 “CPACA. Artículo 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 Exp. 11001-03-15-000-2023-01738-00 Recurrente: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA ANDINOR- SAS Recurso Extraordinario de Revisión providencia objeto de aclaración.” 7.
Así las cosas, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento del fallo. Caso concreto 8. La recurrente solicita que se aclare la sentencia de revisión en lo concerniente a la condena con el fin de establecer el periodo del salario mínimo mensual que debe ser reconocido. 9.
Sobre el particular, se advierte que el fallo proferido el 4 de diciembre de 2023 condenó en cosas a la parte recurrente por concepto de agencias en derecho, para lo cual fijó “la suma equivalente a la suma equivalente a (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria la providencia (…)”. 10. La Sala observa que la solicitud de aclaración no está llamada a prosperar, pues de ella no se desprende la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en los términos exigidos por la ley.
Asimismo, en dicha solicitud tampoco se identifica alguna omisión en cuanto al periodo del salario mínimo mensual a liquidar. 11. Al respecto, se advierte que, una vez ejecutoriada la sentencia, por medio de la Secretaría General del Consejo de Estado se efectuará la liquidación de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 12.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 4 Exp. 11001-03-15-000-2023-01738-00 Recurrente: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA ANDINOR- SAS Recurso Extraordinario de Revisión PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2023 en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, al tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: por Secretaría expídanse las copias solicitadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de acuerdo con el memorial visible en Samai a índice 35.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.